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Beneficio de Separación: Protegiendo la herencia frente a herederos endeudados

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 11 horas
  • 5 Min. de lectura

Cuando una persona fallece, se produce un fenómeno jurídico automático: la transmisión de su patrimonio a sus herederos. Por regla general, esto genera una "confusión de patrimonios"; los bienes del difunto se mezclan con los del heredero, formando una sola masa.

Esto, que parece un simple trámite sucesorio, puede convertirse en una pesadilla para los acreedores del difunto. ¿Qué ocurre si el heredero es insolvente o está "acribillado de deudas"? Los acreedores del difunto, que antes tenían una garantía segura, ahora tendrían que competir con los múltiples acreedores del heredero para cobrar sus créditos sobre los mismos bienes.

Para evitar esta injusticia, el Código Civil chileno contempla el Beneficio de Separación (artículo 1378). A continuación, analizamos esta herramienta vital para la defensa del crédito en materia sucesoria.


1. ¿Qué es y para qué sirve?

El beneficio de separación es la facultad que la ley otorga a los acreedores hereditarios (los que el causante tenía en vida) y a los acreedores testamentarios (legatarios) para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero.

Su objetivo fundamental es obtener una preferencia de pago: permite que, con los bienes del difunto, se paguen primero las deudas propias de la herencia y los legados, con prioridad sobre las deudas personales del heredero¹. Sin este beneficio, el patrimonio del causante y del heredero se fusionarían, y los acreedores del difunto podrían verse perjudicados por la insolvencia del sucesor, al tener que concurrir (competir) con los acreedores personales de este último en una masa de bienes insuficiente².


2. ¿Quiénes pueden solicitarlo?

La legitimación activa para pedir este beneficio es amplia, pero específica:

  • Acreedores Hereditarios: Aquellos que contrataron con el causante en vida.

  • Acreedores Testamentarios: Principalmente los legatarios de género (quienes reciben cosas genéricas o sumas de dinero), ya que los legatarios de especie adquieren el dominio directamente a la muerte del causante y no requieren de este beneficio para separar el bien específico³.

  • Acreedores a Plazo o Condicionales: No es necesario que la deuda sea actualmente exigible. Incluso quienes tienen un crédito sujeto a condición o plazo pendiente pueden invocarlo como medida conservativa⁴.

Importante: Los acreedores personales del heredero no tienen derecho a pedir este beneficio. La institución está diseñada para proteger el caudal hereditario de ellos, no a la inversa⁵.


3. Efectos: La Preferencia y la Acción Revocatoria

Una vez decretado judicialmente, el beneficio genera efectos claves:

  1. Pago Preferente: Los acreedores que obtuvieron la separación tienen derecho a pagarse íntegramente con los bienes del difunto. Si sobra algo (el remanente), esos bienes se agregan al patrimonio del heredero para que cobren sus acreedores propios⁶.

  2. Acción contra el heredero: Si los bienes del difunto no alcanzan, los acreedores separatistas pueden ir contra los bienes propios del heredero, pero en este escenario, los acreedores personales del heredero tienen preferencia sobre sus propios bienes. Es decir, se invierte la preferencia⁷.

  3. Rescisión de Enajenaciones: Si el heredero vendió bienes de la herencia dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión, y no usó el dinero para pagar deudas hereditarias, los acreedores con beneficio de separación pueden pedir la rescisión (nulidad relativa o revocación) de esas enajenaciones o de las hipotecas constituidas. Pasado ese plazo, solo les queda la acción pauliana ordinaria⁸.


4. Requisitos y Formalidades: La Inscripción Conservatoria

El beneficio de separación no opera de pleno derecho; debe ser declarado judicialmente. El tribunal competente es el del último domicilio del causante⁹.

Si en la herencia existen bienes raíces, la sentencia que concede el beneficio debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo (Art. 52 Nº 4 del Reglamento). Esta inscripción es fundamental para la oponibilidad a terceros y para mantener la historia de la propiedad raíz¹⁰.


5. ¿Cuándo se pierde este derecho?

El acreedor debe actuar con diligencia, pues el derecho a pedir la separación expira en dos casos principales (Art. 1380 CC):

  1. Reconocimiento del heredero como deudor: Si el acreedor acepta un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del heredero, o recibe de él un pago parcial, se entiende que renuncia al beneficio (novación tácita)¹¹.

  2. Confusión de bienes: Si los bienes de la sucesión ya han salido de manos del heredero o se han mezclado con los suyos de tal forma que es imposible reconocerlos, el beneficio se hace impracticable¹².


En aguilaycia.CL, asesoramos a acreedores y legatarios en la tramitación rápida de este beneficio para asegurar el cobro de sus acreencias antes de que el patrimonio hereditario se diluya o sea absorbido por las deudas del heredero.


Notas y Referencias

  1. Sobre la definición del Art. 1378 y el objetivo de impedir la confusión de patrimonios para dar preferencia de pago a acreedores hereditarios y testamentarios, véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 42, p. 1105; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 800, pp. 789-790.

  2. Sobre el perjuicio a los acreedores del difunto por la insolvencia del heredero y la duplicación del pasivo tras la confusión, véase: Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 799, p. 788; y Abeliuk, René, Obligaciones, Tomo II, Nº 786, pp. 998-999.

  3. Sobre que el beneficio corresponde a acreedores hereditarios y testamentarios (legatarios de género), y no a los de especie que ya son dueños, véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 48.1, p. 1127; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 801, p. 791.

  4. Sobre la procedencia del beneficio para acreedores condicionales o a plazo (Art. 1379), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 49, p. 1128; y Abeliuk, René, Obligaciones, Tomo II, Nº 787, p. 1000.

  5. Sobre la improcedencia del beneficio para los acreedores personales del heredero (Art. 1381), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 47, p. 1123; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 801, p. 792.

  6. Sobre el efecto de preferencia en los bienes del difunto y el destino del remanente (Art. 1382), véase: Abeliuk, René, Obligaciones, Tomo II, Nº 788, p. 1004; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 808, pp. 800-801.

  7. Sobre la "inversión de preferencia" cuando los separatistas atacan bienes propios del heredero (Art. 1383), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 60, p. 1146; y Abeliuk, René, Obligaciones, Tomo II, Nº 788, p. 1005.

  8. Sobre la acción para rescindir enajenaciones hechas por el heredero dentro de los 6 meses (Art. 1384), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 58, p. 1144; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 803, p. 795.

  9. Sobre la necesidad de declaración judicial ante el tribunal del último domicilio del causante, véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 56, p. 1137; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 804, p. 796.

  10. Sobre la inscripción de la sentencia en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del CBR si hay inmuebles (Art. 1385 y 52 Nº 4 Regl.), véase: Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Nº 333, p. 605; y Figari, Claudio, Conservador de Bienes Raíces, p. 520 (Tabla 1).

  11. Sobre la extinción por novación o reconocimiento del heredero como deudor (Art. 1380 Nº 1), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 54, p. 1134; y Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., Nº 810, p. 819 (referencia cruzada en texto original a Nº 805).

  12. Sobre la extinción por confusión de bienes que hace imposible el reconocimiento (Art. 1380 Nº 2), véase: Domínguez Águila & Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Nº 54, p. 1135; y Abeliuk, René, Obligaciones, Tomo II, Nº 787, p. 1001.

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