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Responsabilidad Penal de los Representantes Legales: ¿Quién paga con cárcel los delitos de la empresa?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 10 horas
  • 5 Min. de lectura


Una de las áreas más críticas en la gestión corporativa y la defensa penal económica es determinar quién responde criminalmente cuando una empresa evade impuestos. Si bien la persona jurídica (la empresa) es el contribuyente obligado al pago, nuestro sistema penal establece una distinción fundamental: las empresas responden con su patrimonio, pero son las personas naturales quienes responden con su libertad.

El artículo 99 del Código Tributario es la llave maestra que permite perseguir penalmente a gerentes y administradores.

"Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él".


A continuación, analizamos los alcances de esta norma y los límites de esta responsabilidad.


1. La distinción: Sanciones Pecuniarias vs. Corporales

El ordenamiento jurídico chileno separa nítidamente la responsabilidad patrimonial de la penal personal:

  • Responsabilidad Pecuniaria (La Empresa): De acuerdo con el artículo 98 del Código Tributario, las multas y sanciones en dinero recaen sobre el contribuyente, es decir, la persona jurídica. Esto se alinea con el principio procesal general de que por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación¹.

  • Responsabilidad Corporal (El Representante): Las penas privativas de libertad (cárcel) se aplican a las personas naturales. El artículo 99 del Código Tributario dispone expresamente que, tratándose de personas jurídicas, estas sanciones se aplicarán a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento².


2. No existe responsabilidad objetiva: El requisito de "incurrir personalmente"

Una interpretación errónea y peligrosa es asumir que el representante legal responde automáticamente por el solo hecho de tener el cargo. El Código Tributario y la doctrina penal moderna aclaran que la responsabilidad penal no es objetiva.

Para que un gerente sea condenado, el artículo 99 exige que haya "incurrido personalmente en las infracciones". Esto significa que debe probarse su dolo o participación culpable en el hecho. Como señala el Manual del Delito Tributario del SII, la mención de cargos en la ley es enunciativa; lo decisivo es quién tenía la función real de cumplir el deber tributario³.

Si un gerente delega funciones y no tiene conocimiento ni control sobre las maniobras fraudulentas ejecutadas por un subordinado o un contador, no debería responder penalmente, pues no ha incurrido personalmente en el ilícito.


3. La figura del "Administrador de Hecho"

La ley y la jurisprudencia no se limitan a quienes figuran formalmente en los estatutos. El concepto de responsabilidad se extiende a quienes hagan las veces de administradores.

Esto permite perseguir al administrador de hecho: aquella persona que, sin tener el cargo formal, toma las decisiones reales de la empresa. La jurisprudencia chilena (Caso Focus Chile Motores/Lozapenco) ha condenado a personas que, aunque no tenían la calidad formal de socios o gerentes, ejercían la administración fáctica y tomaban las decisiones defraudatorias, participando del dolo de la operación⁴.

Por el contrario, un representante legal "de papel" (un testaferro sin poder de decisión real) podría, bajo una defensa técnica adecuada, ser eximido de responsabilidad penal si se demuestra que no tuvo dominio del hecho ni participación en la decisión delictiva.


4. La "Cláusula de Actuar por Otro"

En los delitos tributarios, el sujeto obligado es la empresa (el contribuyente). ¿Cómo se castiga entonces al gerente que no es el contribuyente?

La doctrina penal explica esto a través de la cláusula de actuar por otro. En los delitos especiales (donde se requiere una calidad específica, como ser contribuyente), quien actúa en nombre de la persona jurídica asume la posición de garante. Si este administrador quebranta el deber especial de cumplir con las obligaciones tributarias de la empresa, responde como autor del delito, aunque la obligación formal sea del ente colectivo. Es una infracción a un deber institucional que se transfiere a la persona natural que dirige la organización⁵.


5.- Nueva Salida: La Autodenuncia como escudo para el Representante (Ley 21.713) Es fundamental que los representantes legales sepan que la nueva legislación introdujo el Artículo 100 sexies del Código Tributario. Esta norma permite que, si el contribuyente toma conocimiento de una infracción constitutiva de delito, pueda autodenunciarse ante el SII antes de que se inicie una fiscalización.

Si se cumplen los requisitos (pagar el impuesto, intereses y multas, y suministrar antecedentes precisos), el contribuyente no será objeto de denuncia o querella criminal. Esto protege directamente la libertad del representante legal, transformando el riesgo de cárcel en una solución puramente pecuniaria (Urra, Joaquín (2025). 'La autodenuncia de la ley 21.713...'. Revista de Derecho Tributario UdeC, Vol. 16).


Conclusión

El cargo de representante legal conlleva un riesgo penal inherente, pero no absoluto. La Fiscalía y el SII deben probar que el ejecutivo participó, facilitó o consintió activamente en el fraude.


En aguilaycia.CL, nuestra estrategia de defensa en estos casos se centra en delimitar las esferas de competencia dentro de la empresa, acreditar la delegación de funciones y desvirtuar la presunción de participación, demostrando que nuestro cliente no "incurrió personalmente" en la infracción, tal como lo exige la ley para imponer una pena corporal.


Notas y Referencias

  1. Sobre la responsabilidad penal efectiva solo en personas naturales y la responsabilidad civil/pecuniaria de las personas jurídicas (Art. 58 CPP y 98 CT), véase: Horvitz, María Inés y López, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, p. 334; y Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, pp. 175-176.

  2. Sobre la aplicación de sanciones corporales a gerentes y administradores conforme al art. 99 del Código Tributario, véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, p. 175.

  3. Sobre que la responsabilidad no es objetiva y requiere que el gerente haya incurrido "personalmente" en la infracción, y la naturaleza enunciativa de los cargos mencionados en la ley, véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, pp. 176-177 (citando a Rivacoba).

  4. Sobre la condena a administradores de hecho o quienes toman decisiones reales (casos Lozapenco y Focus Chile), véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, pp. 180-182.

  5. Sobre la imputación en delitos especiales y de infracción de deber a quien actúa por la empresa (actuar por otro), véase: Náquira, Jaime, Derecho Penal Chileno, Parte General, Tomo 2, pp. 347-348 (respecto a la administración desleal y la figura del extraneus e intraneus en delitos de deber).

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