¿El pago a Tesorería por impuestos y recargos extingue la Multa Penal? Distinciones Necesarias
- Mario E. Aguila

- hace 15 horas
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En Chile, en el litigio penal tributario, es común que el contribuyente, buscando una atenuante o regularizar su situación comercial, pague ante la Tesorería General de la República (TGR) los impuestos adeudados, los reajustes y los intereses. Sin embargo, si el proceso penal termina en una condena (ya sea en juicio oral o abreviado), el tribunal impondrá una multa penal (generalmente del 100% de lo defraudado).
Surge entonces la pregunta crítica: ¿Esos dineros ya pagados a Tesorería se pueden imputar o abonar a la multa penal impuesta en la sentencia?
La respuesta técnica es, por regla general, negativa. El pago de la deuda tributaria (impuesto + intereses) tiene una naturaleza jurídica distinta a la multa penal. A continuación, explicamos por qué estos montos corren por carriles separados y cómo operan en la ejecución de la sentencia.
1. Distinción de Naturalezas: Reparación vs. Castigo
Para entender por qué el pago de impuestos no cubre la multa penal, debemos distinguir la naturaleza jurídica de las obligaciones:
El Pago de Impuestos e Intereses (Naturaleza Reparatoria): El pago del tributo y sus accesorios (IPC, intereses) tiene una naturaleza indemnizatoria o reparatoria. Busca resarcir al Fisco por el perjuicio patrimonial sufrido y restablecer el orden tributario quebrado. Es el cumplimiento de una obligación civil-tributaria preexistente¹.
La Multa Penal (Naturaleza Punitiva): La multa establecida en sentencias por delitos tributarios (ej. Art. 97 N° 4 del Código Tributario) es una pena. Su fin no es recaudar ni indemnizar, sino castigar al responsable del delito. Es una sanción pecuniaria que afecta el patrimonio del condenado como retribución por el ilícito².
Debido a esta diferencia, el pago de los impuestos adeudados sirve para configurar la atenuante de "reparación celosa del mal causado" (Art. 111 del Código Tributario y 11 N° 7 del Código Penal)³, pero no extingue la pena principal de multa, la cual es una sanción adicional independiente de la deuda civil.
2. El Orden de Prelación del Artículo 48 del Código Penal
La independencia entre la deuda civil (impuestos) y la multa penal queda clara al analizar las reglas de ejecución de la sentencia. El artículo 48 del Código Penal establece un orden de prelación (preferencia) para el pago cuando se ejecutan los bienes del condenado. Si los bienes no alcanzan para todo, se paga en este orden:
Las costas procesales y personales.
El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios (aquí entran los impuestos adeudados).
La multa (en último lugar)⁴.
Esta norma demuestra que el legislador separa la "reparación del daño" (impuestos) de la "multa". Por lo tanto, si el cliente paga voluntariamente los impuestos a Tesorería, está satisfaciendo el numeral 3° (reparación), pero la obligación del numeral 4° (la multa penal) permanece intacta y pendiente de cumplimiento.
3. ¿Qué pasa con las Multas Administrativas ya pagadas?
Una situación distinta y más discutible ocurre si el contribuyente pagó multas administrativas ante el SII o Tesorería por los mismos hechos, antes de la sentencia penal.
Si bien el Director del SII debe optar entre perseguir la multa administrativa o la acción penal (principio de no acumulación), si por alguna razón se hubiesen pagado sanciones pecuniarias administrativas por el mismo hecho fáctico, la defensa podría argumentar la vulneración del principio non bis in idem (prohibición de doble sanción) para evitar que se cobre nuevamente ese monto en sede penal o pedir su imputación. Sin embargo, la doctrina aclara que la multa penal tiene un carácter represivo propio, distinto de los recargos administrativos cuyo fin es asegurar el pago⁵.
4. Consecuencia del No Pago: La Sustitución
Dado que el pago de los impuestos no se considera abono a la multa penal, el condenado debe pagar esta última separadamente. Si no tiene fondos para hacerlo (y no se le conceden cuotas), se aplica el artículo 49 del Código Penal: la multa se sustituye por reclusión (cárcel) o prestación de servicios a la comunidad.
La ley es estricta: si el sentenciado no tiene bienes, la multa se transforma en prisión (un día de prisión por cada fracción de UTM, con tope de 6 meses)⁶. El hecho de haber pagado los impuestos históricos no evita esta sustitución si la multa penal propiamente tal queda impaga.
Conclusión
El pago realizado a Tesorería por concepto de impuestos, reajustes e intereses no se considera pago de la multa penal. Ese pago extingue la obligación tributaria y la responsabilidad civil (repara el daño), sirviendo como una potente atenuante para bajar la pena corporal, pero no libera al condenado de pagar la multa impuesta en la sentencia. La multa es un castigo adicional que debe ser satisfecho independientemente para evitar la reclusión por vía de sustitución.
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Notas y Referencias
Sobre la distinción entre las obligaciones pecuniarias de carácter indemnizatorio (reparación del daño) y la multa (carácter sancionatorio), véase: Etcheberry, Alfredo. Derecho Penal Parte General, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, p. 142.
Sobre la naturaleza de la multa como pena principal común a crímenes y simples delitos, distinta de las indemnizaciones, véase: Garrido Montt, Mario. Derecho Penal Parte General, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, p. 299 y 110.
Sobre el pago de impuestos e intereses como configuración de la atenuante del art. 111 del Código Tributario (reparación del celo), véase: Casas Travella, Paula. Análisis del delito tributario..., p. 271-272.
Sobre el orden de prelación de pagos del artículo 48 del Código Penal, donde la reparación del daño (impuestos) precede y se distingue de la multa, véase: Etcheberry, Alfredo, op. cit., Tomo II, p. 153; y Garrido Montt, Mario, op. cit., Tomo I, p. 303.
Sobre la discusión del carácter de las multas y la diferencia con recargos e impuestos, véase: Casas Travella, Paula, op. cit., p. 229-230.
Sobre la sustitución de la multa por reclusión o servicios comunitarios en caso de no pago (Art. 49 CP), véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., Tomo I, p. 304; y Código Penal Sistematizado, Jurisprudencia relacionada al Art. 49 (Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 35-2020).


































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