top of page

Pagos tras una Liquidación del SII: ¿Sirven para atenuar la pena en el delito de Facturas Falsas?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 horas
  • 4 Min. de lectura


Una situación frecuente en la defensa penal tributaria ocurre cuando un contribuyente, tras ser fiscalizado y liquidado por el Servicio de Impuestos Internos (SII), procede a pagar los impuestos adeudados ante la Tesorería General de la República. Posteriormente, sin embargo, el SII decide interponer una querella criminal por el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario (uso de facturas falsas para aumentar crédito fiscal).

La pregunta estratégica es: ¿Ese pago, realizado bajo la presión de una liquidación administrativa, sirve para rebajar la pena en el juicio penal?

La respuesta es afirmativa y se sustenta en la interacción entre la legislación tributaria especial y las normas generales del Código Penal. A continuación, explicamos cómo transformar ese pago en una circunstancia atenuante efectiva.


1. El Marco Legal: Artículo 111 del Código Tributario

El Código Tributario contempla una norma específica para estos casos. El artículo 111 establece expresamente como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal dos situaciones:

  1. Que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal.

  2. Que se haya pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias¹.

Esta norma sugiere un estándar muy alto: pagar todo (impuesto + intereses + multas). Sin embargo, ¿qué ocurre si el contribuyente pagó los impuestos y los intereses liquidados, pero no las multas, o si el pago fue parcial pero sustancial? Aquí es donde entra en juego el Código Penal.


2. La Atenuante de "Reparación del Mal Causado" (Art. 11 N° 7 CP)

La doctrina especializada, recogida por el propio Manual del Delito Tributario del SII, señala que el artículo 111 del Código Tributario es simplemente una forma "más efectiva" o específica de configurar la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal: "Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias".

Lo crucial para la defensa es lo siguiente: Incluso si no se cumplen todos los requisitos del artículo 111 del Código Tributario (por ejemplo, si no se pagaron las sanciones pecuniarias administrativas), el pago realizado a Tesorería permite configurar la atenuante general del Código Penal².


3. ¿Importa que el pago haya sido tras una Liquidación?

Es común que la Fiscalía argumente que el pago no fue "espontáneo" o "celoso" porque ocurrió después de que el SII descubriera la infracción y emitiera la liquidación. Sin embargo, la doctrina penal chilena nos entrega argumentos sólidos para desestimar esa objeción:

  • Irrelevancia del Móvil: Para configurar la atenuante de reparación, no se exige arrepentimiento moral ni espontaneidad pura. El fundamento de esta atenuante es de política criminal: al Estado le interesa recuperar el patrimonio perdido. Por tanto, es irrelevante si el sujeto paga por un genuino arrepentimiento o por la utilidad práctica de obtener una rebaja de pena³.

  • Reparación por Sustitución: En los delitos patrimoniales (como el fraude fiscal del 97 N° 4 inciso 2), el "mal causado" es la pérdida de dinero para el Fisco. Este mal se repara mediante la "sustitución", es decir, entregando una suma de dinero equivalente (el pago del impuesto reajustado más intereses)⁴.

  • El "Celo" en el Pago: El hecho de enterar en arcas fiscales los dineros cobrados en la liquidación demuestra objetivamente el "celo" (esfuerzo y preocupación) por restaurar el orden jurídico alterado y subsanar el perjuicio patrimonial, que es lo que la ley exige⁵.


4. Efecto Práctico: Rebaja de Pena

En el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo, las penas pueden ser altas (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo). Lograr que el tribunal reconozca el pago de la liquidación como la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal es fundamental.

Si esta atenuante se suma a la irreprochable conducta anterior (Art. 11 N° 6), el tribunal deberá (o podrá, dependiendo de la regla de determinación de pena aplicable) rebajar la pena, alejando al cliente del cumplimiento efectivo en la cárcel.


Conclusión

El pago de los impuestos liquidados por el SII, aunque sea posterior a la detección del delito, constituye la base fáctica idónea para alegar la atenuante de reparación celosa del mal causado. Este pago repara el daño patrimonial (el bien jurídico protegido en su dimensión económica) y, según la doctrina aceptada por el propio Servicio, habilita la aplicación de las reglas generales de atenuación del Código Penal, incluso si no se satisface el estándar total del Código Tributario.

En aguilaycia.CL analizamos la contabilidad y los pagos de nuestros clientes para construir la mejor estrategia de atenuación penal.


Notas y Referencias

  1. Sobre el contenido del artículo 111 del Código Tributario como circunstancia atenuante específica (pago de impuesto, intereses y sanciones), véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, p. 97 y p. 195.

  2. Sobre la doctrina de Kogan y Figueroa, citada por el SII, respecto a que el pago permite aplicar la atenuante del Art. 11 N° 7 del Código Penal a pesar de no configurarse completamente la del Art. 111 del Código Tributario, véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, p. 195.

  3. Sobre que el fundamento de esta atenuante es la política criminal y no el arrepentimiento moral, siendo irrelevante el móvil del pago, véase: Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Parte General, Tomo I, p. 193; y Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal Parte General, Tomo II, p. 82.

  4. Sobre la reparación por vía de sustitución (dinero) en delitos donde el daño es patrimonial, véase: Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal Parte General, Tomo II, p. 82.

  5. Sobre la exigencia objetiva de "celo" como actividad y preocupación por reparar, véase: Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Parte General, Tomo I, p. 194.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Informes preparados con la ayuda de la iA. Antes de usar en juicio, rogamos chequear las normas y la jurisprudencia para ratificar su autenticidad. 

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page