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Multas en el Delito de Facturas Falsas: ¿Cómo se calculan y es posible rebajarlas?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 1 hora
  • 6 Min. de lectura

Una de las consecuencias más gravosas de una condena por delitos tributarios, específicamente por el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario (uso de facturas falsas para aumentar crédito fiscal IVA), es la imposición de multas pecuniarias. La ley es severa: establece una multa del 100% al 300% de lo defraudado.

Para una defensa eficaz, es crucial entender dos aspectos técnicos que suelen generar confusión: ¿Sobre qué monto exacto se calcula este porcentaje? y ¿Tiene el tribunal facultades para imponer una multa menor a ese 100%? A continuación, analizamos estos puntos a la luz de la doctrina y la jurisprudencia reciente.


1. La Base de Cálculo: El "Monto Defraudado"

Cuando la ley ordena una multa del 100% al 300% de lo defraudado, surge la duda sobre qué componentes integran esa base de cálculo. ¿Es solo el impuesto histórico? ¿Se suman el IPC, los intereses penales y las multas administrativas que cobra la Tesorería?

El criterio legal: Tributo eludido actualizado El artículo 105 del Código Tributario dispone que las sanciones pecuniarias aplicadas por la justicia penal se regularán "en relación con los tributos cuya evasión resulte acreditada"¹. Esto implica que la base es el impuesto (el IVA crédito fiscal indebidamente utilizado), no la deuda administrativa total.

Sin embargo, este monto no es nominal (histórico). Para efectos de determinar la cuantía real al momento del fallo o de fijar cauciones, se considera el monto actualizado conforme al artículo 53 del Código Tributario².

Distinción clave: IPC vs. Intereses y Multas de Tesorería Es fundamental distinguir entre la actualización de valor y los recargos accesorios:

  • Reajuste (IPC): El monto del impuesto defraudado debe ser reajustado según la variación del IPC (Unidad Tributaria Mensual vigente al pago o fallo) para mantener el valor real de lo defraudado. Esta actualización sí forma parte de la base de cálculo de la multa penal³.

  • Intereses y Multas Administrativas: La multa penal se calcula sobre el "tributo eludido". Por ende, no deberían incluirse en la base de cálculo los intereses moratorios ni las multas administrativas que la Tesorería General de la República aplica para el cobro civil de la deuda. Incluirlos implicaría una desproporción punitiva, sancionando al imputado sobre montos que no son el "impuesto" en sí, sino accesorios por el retraso o la infracción administrativa.


2. ¿Puede el Tribunal rebajar la multa por debajo del 100%?

El Código Tributario establece un piso mínimo del 100% de lo defraudado. Sin embargo, el artículo 70 del Código Penal otorga una facultad general a los jueces:

"En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas... Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes... el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia".

El conflicto jurisprudencial Existe una tensión actual en nuestros tribunales sobre si esta norma del Código Penal se aplica a los delitos tributarios especiales:

  • Tesis de la Rebaja (A favor del imputado): Diversas Cortes de Apelaciones han aceptado rebajar la multa por debajo del mínimo legal tributario, argumentando que el artículo 70 del Código Penal es una norma general complementaria y no contradictoria. Se basan en que el Código Tributario no prohíbe expresamente esta rebaja y que se debe atender al "caudal o facultades" (situación económica) del condenado. Si el imputado tiene una situación económica precaria y atenuantes, se ha aplicado esta rebaja⁴.

  • Tesis de la Especialidad (En contra de la rebaja): La Corte Suprema, en fallos recientes, ha sostenido una postura más rígida. Ha resuelto que el artículo 70 del Código Penal no resulta aplicable para perforar el piso mínimo de la multa tributaria. El argumento es el principio de especialidad: como el artículo 97 N° 4 del Código Tributario tiene una regla específica de penalidad (100% a 300%), esta debe prevalecer imperiosamente sobre la regla general del Código Penal. Según esta tesis, dejar de aplicar el mínimo del 100% constituye un error de derecho que puede anular la sentencia⁵.


3. El Factor "Caudal o Facultades": No es solo matemática

El artículo 70 del Código Penal introduce un criterio subjetivo fundamental: para determinar la cuantía, el tribunal debe mirar "principalmente el caudal o facultades del culpable".

Esto significa que la multa no debe ser una operación matemática automática basada solo en el impuesto evadido. La doctrina penal (Garrido Montt, Etcheberry) explica que este principio busca evitar la desigualdad ante la ley: una misma suma de dinero puede ser insignificante para un millonario, pero ruinosa para una persona de clase media o baja.

Por tanto, es deber de la defensa acreditar la situación económica precaria del imputado durante el juicio (deudas, quiebra, cargas familiares, falta de liquidez) para forzar al tribunal a considerar estos antecedentes al momento de fijar el quantum de la multa o decidir su rebaja.


4. Facilidades de Pago: Las "Parcialidades"

Si la condena a la multa es inevitable, el sistema permite un alivio financiero. El tribunal está facultado para autorizar que la multa se pague en parcialidades (cuotas), dentro de un plazo que no exceda de un año.

Esta solicitud puede hacerse:

1. En la misma sentencia.

2. Durante la etapa de ejecución de la sentencia.

Es vital saber que esta facultad no precluye; es decir, incluso si la sentencia ya está firme, se puede solicitar el pago en cuotas durante el cumplimiento⁵.


5. El Peligro del No Pago: "Sustitución y Apremio"

¿Qué pasa si el cliente no tiene bienes para pagar la multa y no se le conceden facilidades? La ley penal chilena contempla una consecuencia severa conocida como reclusión por vía de sustitución y apremio.

Según el artículo 49 del Código Penal, si el condenado no tiene bienes para satisfacer la multa, el tribunal puede sustituirla por reclusión, regulándose un día de prisión por cada quinto de unidad tributaria mensual (UTM), con un tope máximo de seis meses.

Esto implica que una deuda tributaria impaga se transforma, en la práctica, en privación de libertad efectiva. Sin embargo, para que esto ocurra, se debe haber agotado primero la ejecución civil sobre los bienes del condenado, respetando el orden de prelación de pagos establecido en el artículo 48 del Código Penal (primero costas, luego indemnizaciones, y al final la multa)⁶.



Conclusión y Estrategia

En la defensa de casos por facturas falsas, el cálculo de la multa es un campo de batalla técnico.

  1. Se debe vigilar que la base de cálculo sea estrictamente el impuesto reajustado, excluyendo los abultados intereses y recargos de la deuda fiscal administrativa.

  2. Respecto a la rebaja de la multa, aunque la Corte Suprema ha sido reticente, sigue siendo un argumento plausible en instancias de fondo y Cortes de Apelaciones invocar el artículo 70 del Código Penal, especialmente cuando la capacidad económica del imputado hace que una multa del 100% sea impagable y desproporcionada, transformándose en una prisión por deudas encubierta.

  3. La multa en delitos tributarios no es un accesorio menor; es una sanción principal con reglas complejas. Una defensa técnica no solo discute la culpabilidad, sino que litiga estratégicamente el monto de la multa, invocando la situación económica del cliente ("caudal"), solicitando la aplicación del artículo 70 del Código Penal frente a tribunales de fondo, y previendo las modalidades de pago para evitar la reclusión sustitutiva.


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Notas y Referencias

  1. Sobre la regulación de la sanción pecuniaria en relación con los tributos cuya evasión resulte acreditada, véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, p. 136 (citando el art. 105 del Código Tributario).

  2. Sobre la consideración del monto actualizado conforme al artículo 53 del Código Tributario (reajustes e intereses) para efectos procesales y de determinación, véase: Servicio de Impuestos Internos, Manual del Delito Tributario, p. 101 y p. 214.

  3. El artículo 25 del Código Penal establece que las multas se pagarán en el valor equivalente que tenga la UTM al momento de su pago, lo que implica el reajuste por IPC. Véase: Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Parte General, Tomo I, p. 300; y Código Penal sistematizado con jurisprudencia, Art. 25.

  4. Sobre la aplicación del art. 70 CP para rebajar la multa por debajo del mínimo legal atendiendo al caudal del culpable y falta de agravantes, véase jurisprudencia de Cortes de Apelaciones en: Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 455-2019; y Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Nº 894-2019 (donde se argumenta la relación de complementariedad entre el Código Penal y el Tributario).

  5. Sobre la postura de la Corte Suprema rechazando la aplicación del art. 70 CP por el principio de especialidad del art. 97 N° 4 del Código Tributario, véase: Corte Suprema, Rol Nº 16637-2018. Sobre la oportunidad para pedir parcialidades (sentencia o ejecución) y la no preclusión, véase: Corte Suprema, Rol Nº 1229-2018 (cita CL/JUR/1330/2018); y Garrido Montt, Mario, op. cit., Tomo I, p. 303.

  6. Sobre la reclusión por vía de sustitución y apremio y el orden de prelación de pagos, véase: Etcheberry, Alfredo, op. cit., Tomo I, pp. 307-308; Garrido Montt, Mario, op. cit., Tomo I, p. 302; y Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 35-2020 (cita CL/JUR/20257/2020).

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