Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
Mario E. Aguila


El abogado Clodomiro Silva Silva, a principios del Siglo 20 publicó una monografía titulada "Cesión de derechos, petición de herencia y acción reivindicatoria: Comentarios alrededor de un fallo" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, Tomo VIII, Nro. 4, páginas 96 a 103). En esta obra, el autor aborda la radical improcedencia de intentar la acción reivindicatoria para reclamar cuotas hereditarias o bienes singulares indivisos, delimitando las fronteras procesales con la acción de petición de herencia y desestimando la capacidad del cesionario de una especie para forzar particiones. Dado el tremendo valor práctico y estratégico de este análisis para la litigación civil sucesoria y la defensa de comunidades hereditarias, nos ha parecido sumamente interesante compartir con ustedes un resumen detallado de este trabajo.
El autor inicia su estudio analizando un litigio sumamente frecuente en la práctica: un sujeto compra los derechos hereditarios de un heredero sobre un predio determinado que pertenece a la sucesión (aún indivisa), y luego interpone una demanda reivindicatoria contra los demás herederos que ocupan dicho inmueble, exigiendo que se le reconozca su cuota y forzando la partición.
La monografía destruye la viabilidad de esta demanda basándose en un principio lógico. Quien adquiere derechos hereditarios no es un comprador en los términos estrictos del dominio, sino un simple "cesionario". Las instituciones jurídicas son lo que son por su esencia y no por el nombre que las partes les den en la escritura; por ende, aunque se autodenominen compradores, se rigen por las estrictas reglas de la cesión de derechos.
Como cesionario, esta persona ocupa exactamente el mismo lugar jurídico de su cedente (el heredero original), sin adquirir ni un solo derecho adicional. Y como en nuestro ordenamiento ningún coheredero tiene la acción reivindicatoria para perseguir su cuota respecto de los otros coherederos (pues la acción correcta para discutir calidades hereditarias es la de petición de herencia), el cesionario tampoco puede ejercerla. Resultaría absurdo que la ley permitiera al cesionario hacer en contra de la comunidad lo que le estaba vedado a su propio cedente.
El segundo argumento es de orden dogmático respecto a la naturaleza de la acción. La reivindicación es una acción real dirigida a recobrar una cosa, lo que presupone como requisito inexcusable la "determinación" de la misma. Sin embargo, ¿qué hay más indeterminado que una propiedad hereditaria indivisa?
El autor explica que el patrimonio es una abstracción jurídica, una universalidad de derecho que no puede considerarse dividida en objetos específicos o en cuotas determinadas sobre cosas singulares. Al momento de la delación, existe una absoluta indeterminación tanto en el acervo partible (bienes conocidos y por conocer, deudas, liquidación de sociedad conyugal, etc.) como en el número exacto de herederos (que pueden ser desplazados por otros de mejor derecho). Siendo la herencia un ente abstracto y sujeto a modificaciones, es jurídicamente imposible intentar la reivindicación de cuotas sobre ella o sobre las especies que la componen antes de la liquidación.
Otro de los pilares de la acción reivindicatoria es que el actor debe haber sido "desposeído" de la cosa. El estudio demuestra que, tratándose de herencias, este requisito no se cumple entre herederos reconocidos.
Por mandato expreso del artículo 688 del Código Civil, la posesión de la herencia se confiere por el solo ministerio de la ley a los herederos al momento de la muerte del causante (le mort saisit le vif). Todos entran en posesión del patrimonio íntegro. Por consiguiente, entre coherederos no existen unos que "posean" y otros "desposeídos".
Si un heredero o su cesionario no tiene acceso al predio porque los demás lo están utilizando, eso constituye un problema de "goce", no de posesión. La ley procesal otorga herramientas mucho más expeditas para poner término al goce gratuito de un comunero, pero en ningún caso habilita a utilizar la acción real de dominio, pues nadie ha perdido su posesión legal.
El autor advierte sobre un "error vulgar especioso" muy extendido: creer que los herederos son dueños de partes determinadas en cada uno de los efectos que forman el patrimonio antes de la partición.
Basándose en el artículo 1344 del Código Civil, la obra aclara que el dominio de los coherederos durante la indivisión es apenas una ficción legal transitoria. Esta ficción se desvanece y se confirma solo con la adjudicación. La partición tiene un efecto puramente declarativo y retroactivo: el heredero a quien se le adjudica el bien se reputa haber sido dueño exclusivo desde el día del fallecimiento del causante, y los demás herederos se reputan no haber tenido jamás parte alguna en dicho bien.
Por lógica, si un heredero (y su cesionario) cede derechos sobre una especie que finalmente en la partición se le adjudica a otro comunero distinto, la ley considerará que el cedente jamás tuvo derechos sobre esa especie. Pretender reivindicar antes del resultado particional es intentar ejercer derechos sobre un bien que, por el azar de las adjudicaciones, podría no haber pertenecido nunca al demandante.
Finalmente, el autor resuelve el problema procesal de la "petición consecuencial": ¿Puede el cesionario que adquirió derechos únicamente sobre un predio específico forzar la partición de la herencia o pedir una partición parcial limitada a ese solo bien? La defensa sostiene la negativa de manera contundente.
La ley chilena (artículos 1320 y siguientes) solo otorga el derecho de pedir la partición e intervenir en ella al cesionario de una cuota en la universalidad de la herencia. No existe norma que ampare al "cesionario de especie o de cuota sobre especie determinada" para compeler a los herederos a dividir.
Tampoco es procedente limitar la liquidación a ese único bien, pues la partición debe comprender, como regla general, todos los bienes hereditarios para hacer los enteros, deducciones y respetar las bajas generales. Permitir que el comprador de derechos sobre una sola casa fuerce un juicio particional exclusivo para ese inmueble generaría tantas particiones inoficiosas como bienes existan en el patrimonio. Se estaría pidiendo la división de una "comunidad especial" puramente eventual e hipotética, la cual solo nacerá a la vida del derecho si, y solo si, dicho bien es adjudicado en la partición general al heredero que cedió sus derechos.
En síntesis, la monografía expone de manera categórica que el cesionario de derechos sobre una especie determinada dentro de una sucesión indivisa carece de legitimación para entablar la acción reivindicatoria contra los coherederos o sus cesionarios. No ha sufrido desposeimiento jurídico, recae sobre un patrimonio universal indeterminado y carece del derecho para forzar una partición general o parcial. Cualquier demanda estructurada bajo estos parámetros debe ser rechazada, orientando al litigante a utilizar las herramientas correctas de la petición de herencia o la intervención en la liquidación universal cuando corresponda legalmente.
