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De los derechos del acreedor sobre la cosa hipotecada

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 6 mar
  • 5 Min. de lectura

El jurista Leopoldo Urrutia (un jurista, académico, que se desempeñó como ministro de la Corte Suprema de Chile, de la que fue su presidente en dos periodos) publicó una monografía titulada "De los derechos del acreedor sobre la cosa hipotecada" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, Tomo XXII, Nros. 6 a 10, 25 a 40).

En esta obra, el autor aborda la correcta interpretación de los artículos 12, 2397 y 2424 del Código Civil, desmitificando la supuesta irrenunciabilidad de los derechos emanados de leyes de orden público y demostrando que la prohibición del pacto comisorio en materia hipotecaria y prendaria solo rige para el contrato constitutivo, permitiendo válidamente los acuerdos posteriores de pago o adjudicación. Dado el tremendo valor práctico y estratégico de este análisis para la litigación civil, la renegociación de deudas y la estructuración de daciones en pago, nos ha parecido sumamente interesante compartir con ustedes un resumen detallado de este trabajo.


1. El mito de la irrenunciabilidad y los derechos de orden público

El autor inicia su estudio desarticulando un error frecuente en la formulación de los recursos de casación en el fondo: la creencia de que no son susceptibles de renuncia o transacción los derechos que confieren las leyes de "orden público" o "derecho público".

Urrutia aclara que esta interpretación confunde las reglas que caracterizan a las leyes con la naturaleza de los derechos que estas confieren. El artículo 12 del Código Civil permite la renuncia de cualquier derecho que mire solo al interés individual del renunciante. Para la ley civil, no importa si la norma de origen es de derecho público o privado; lo que importa es si el derecho, una vez nacido, se ha incorporado al patrimonio particular del individuo. Las leyes en sí mismas no se pueden renunciar, porque pertenecen a la colectividad y buscan mantener el orden, pero una vez que la ley confiere un derecho y este entra al dominio de una persona, es plenamente susceptible de convenios y disposición.

El autor demuestra que todas las leyes tienen un fin de orden público o social (como las que regulan la propiedad o los modos de adquirir), pero los derechos patrimoniales que de ellas emanan son eminentemente privados y renunciables, consolidando así el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes incorporales.


2. El artículo 2397: El Pacto de Distrahendo y los derechos del acreedor

Aterrizando estos principios al derecho de garantías, la monografía analiza exhaustivamente el artículo 2397 del Código Civil, aplicable a la prenda y, por remisión del artículo 2424, a la hipoteca.

El autor recurre a las fuentes romanas y a la historia fidedigna del Código para explicar el inciso primero de esta norma. Este inciso consagra los derechos esenciales del acreedor: el derecho a pedir que la cosa se venda en pública subasta y el derecho a adjudicársela a falta de postores, previa tasación. Urrutia señala que este inciso tiene su origen en el antiguo Pacto de Distrahendo. Su redacción ("sin que valga estipulación alguna en contrario") tiene por único fin proteger al acreedor, impidiendo que el deudor o el constituyente limiten o nieguen este derecho coercitivo de venta en el contrato.

Por lo tanto, este primer inciso no establece ninguna prohibición o protección a favor del deudor. Es más, su parte final deja a salvo el derecho del acreedor para perseguir la obligación principal "por otros medios", lo que significa que la ley expresamente autoriza la extinción del crédito mediante cualquier otro modo legal de pago.


3. La Lex Commissoria y la prohibición de apropiación automática

El resguardo a los derechos del deudor se encuentra exclusivamente en el inciso segundo del artículo 2397, el cual prohíbe el llamado "pacto comisorio" (Lex Commissoria). Este pacto consiste en la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de pleno derecho e irrevocablemente de la cosa prendada o hipotecada si el deudor no paga en el plazo convenido.

El autor recuerda que esta prohibición, originada en el derecho bizantino con Constantino, busca prevenir los fraudes y abusos de prestamistas que se aprovechan de la aflicción del deudor para arrebatarle bienes por un valor ínfimo al momento de otorgar el crédito, cuando el deudor no está en libertad de medir las consecuencias de su obligación.


4. La diferencia entre "Estipular" y los Acuerdos Posteriores de Pago

Aquí radica el aporte dogmático y estratégico más importante de la obra. Si la ley prohíbe el pacto comisorio, ¿significa esto que el deudor hipotecario jamás puede entregar voluntariamente la propiedad al acreedor para saldar su deuda? El autor responde con un rotundo no.

Urrutia realiza un análisis gramatical y sistemático del vocablo "estipulación". En derecho estricto, estipular significa contratar por medio de cláusulas. Por ende, la prohibición legal ("Toda estipulación en contrario es nula") aplica única y exclusivamente a las cláusulas insertas en el contrato constitutivo original de la prenda o hipoteca. Es en ese momento genésico cuando el deudor sufre la imposición del acreedor y necesita la protección del legislador.

Sin embargo, los actos jurídicos posteriores que las partes ejecuten con el fin de pagar o extinguir la obligación ya no son cláusulas del contrato constitutivo original. Una vez nacida la obligación sin vicios, el deudor y el acreedor son absolutos propietarios de sus derechos y pueden disponer de ellos libremente. Por consiguiente, si el deudor hipotecario, una vez vencido el plazo o durante el juicio, decide amistosamente celebrar una dación en pago, entregar el inmueble a su acreedor, novar la obligación o transigir, dichos actos son plenamente válidos e inatacables.

El autor califica como una ironía incomprensible creer que la ley prohíba a las partes celebrar convenciones de pago lícitas (como entregar la propiedad voluntariamente) cuando el propio artículo 2397 permite expresamente al acreedor perseguir el cobro "por los otros medios legales" de pago.


5. Conclusión y respaldo jurisprudencial

El autor concluye su monografía demostrando que esta interpretación estricta de la prohibición cuenta con el respaldo unánime de los más grandes tratadistas franceses (como Delvincourt y Laurent) y con la sólida jurisprudencia de los tribunales superiores chilenos, incluyendo múltiples fallos de casación de la Corte Suprema.

Para el litigante de hoy, la lección es invaluable: las restricciones del Código Civil en materia prendaria e hipotecaria impiden incluir cláusulas de apropiación automática (pacto comisorio) en las escrituras de crédito iniciales; pero jamás prohíben, anulan ni restringen la facultad de las partes para acordar posteriormente daciones en pago, ventas directas al acreedor o transacciones tendientes a finiquitar el crédito hipotecario, herramientas fundamentales para la resolución eficiente de controversias financieras.

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