¿Compró algo defectuoso pero prefiere quedárselo? La Acción Quanti Minoris y la rebaja del precio
- Mario E. Aguila

- hace 2 horas
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En el tráfico jurídico diario, es común que una persona adquiera un bien —sea un vehículo, una maquinaria o una propiedad— y, con el tiempo, descubra defectos que no eran visibles al momento de la compra. La reacción natural suele ser querer devolver el bien y recuperar el dinero. Sin embargo, muchas veces el comprador ya ha realizado inversiones en la cosa, la necesita para su negocio o, simplemente, prefiere conservarla a pesar de los desperfectos.
El Código Civil chileno ofrece una solución específica para este escenario: la Acción Quanti Minoris (o estimatoria). A diferencia de la acción resolutoria general, esta herramienta no busca destruir el contrato, sino restablecer el equilibrio económico, permitiendo al comprador mantener la propiedad del bien pero recuperando la parte del precio pagada en exceso.
A continuación, analizamos cómo opera esta figura y sus diferencias clave con la devolución total.
1. ¿Qué es la Acción Quanti Minoris?
El artículo 1857 del Código Civil establece que los vicios ocultos (llamados redhibitorios) dan derecho al comprador a dos caminos alternativos: pedir la rescisión de la venta (devolución total) o pedir que "se rebaje proporcionalmente el precio". Esta última es la acción quanti minoris¹.
Su objetivo es estrictamente patrimonial: busca reembolsar al comprador la diferencia entre lo que pagó y lo que realmente valía la cosa considerando sus defectos². Se trata de una acción de garantía objetiva, lo que significa que procede independientemente de si el vendedor conocía o no el vicio; la buena o mala fe del vendedor es indiferente para la procedencia de la rebaja, aunque incidirá en la indemnización de perjuicios³.
2. ¿Cuándo es obligatorio optar por la rebaja y no por la devolución?
Aunque la regla general (art. 1860) permite al comprador elegir libremente entre devolver la cosa o pedir la rebaja del precio, existen casos en que la ley solo permite ejercer la acción quanti minoris, cerrando la puerta a la resolución del contrato:
Vicios no graves: Si el vicio oculto no es de tal magnitud que inutilice la cosa para su uso natural, o si no es presumible que el comprador no la hubiera comprado de haberlo sabido, no se puede pedir la rescisión, sino solo la rebaja del precio (Art. 1868)⁴.
Pérdida de la cosa: Si la cosa viciosa perece después de perfeccionado el contrato (incluso por culpa del comprador), este no pierde el derecho a pedir la rebaja del precio, aunque ya no pueda devolverla⁵.
Prescripción de la acción principal: Si se pasó el plazo para pedir la resolución (que es muy breve), la ley permite que subsista la acción de rebaja de precio, que tiene un plazo más extenso⁶.
3. Plazos de Prescripción: Una ventaja estratégica
Uno de los aspectos más importantes de la acción quanti minoris es que otorga al comprador más tiempo para demandar que la acción redhibitoria (de resolución).
Mientras que la acción para devolver la cosa prescribe en 6 meses (muebles) o 1 año (inmuebles), la acción para pedir la rebaja del precio prescribe en:
Un año para los bienes muebles.
Dieciocho meses para los bienes raíces⁷.
Estos plazos se cuentan, por regla general, desde la entrega real de la cosa⁸. Además, si la compra se hizo para remitir la cosa a un lugar distante, el plazo de un año se cuenta desde la entrega al consignatario, más el término de emplazamiento⁹.
Ahora bien, el aspecto más litigado y estratégico de la acción quanti minoris no es solo la extensión del plazo (1 año para muebles y 18 meses para inmuebles), sino el momento exacto en que este comienza a correr. Aquí es donde muchos compradores pierden el juicio antes de empezarlo.
El Código Civil es enfático: el tiempo se cuenta desde la "entrega real" de la cosa, y no necesariamente desde la firma del contrato o la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (entrega legal)¹. Esta distinción es crítica por tres razones:
1. Materialidad vs. Juridicidad: Para los bienes raíces, la ley suele entender que la entrega se hace por la inscripción (tradición legal). Sin embargo, para los vicios ocultos, la doctrina y jurisprudencia aclaran que el plazo corre desde la entrega material, es decir, desde que el comprador toma posesión física del bien². Esto tiene lógica: solo al ocupar materialmente la propiedad el comprador puede descubrir las goteras, fallas estructurales o plagas que justifican la rebaja del precio³.
2. La cláusula de estilo: Tenga cuidado con lo que firma. Si en la escritura de compraventa se declara que la entrega material se efectúa "en este acto" y a "entera satisfacción", los tribunales han fallado que el plazo de prescripción comienza a correr desde esa fecha, aunque usted se mude meses después⁴.
3. Ventas a lugares distantes: Si la compra se hizo para remitir la cosa a un lugar lejano (ej. maquinaria importada o enviada a otra región), el año de prescripción se cuenta desde la entrega al consignatario (quien recibe la carga), sumando además el término de emplazamiento (días adicionales según la distancia)⁵.
¿Se puede modificar el plazo? Sí. A diferencia de otros plazos de prescripción, la ley permite expresamente que las partes estipulen restringir o ampliar estos plazos en el contrato⁶. Por ello, es vital revisar si en su escritura de compraventa se redujo el tiempo para reclamar por fallas (algo común en contratos redactados por inmobiliarias), aunque estas estipulaciones no valen si el vendedor actuó con dolo (conocía el vicio y no lo declaró).
4. ¿Puedo pedir además indemnización de perjuicios?
Es un error común pensar que la acción de rebaja de precio incluye automáticamente una indemnización por los daños sufridos (ej. lucro cesante por tener la máquina detenida).
La regla en Chile es estricta: el vendedor solo está obligado a indemnizar perjuicios si conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que debía conocerlos por su profesión u oficio (mala fe o culpa grave)¹⁰. Si el vendedor vendió de buena fe ignorando el defecto, solo está obligado a la rebaja del precio, pero no a pagar indemnizaciones adicionales¹¹.
En aguilaycia.cl, evaluamos técnicamente los defectos de su adquisición para determinar si conviene ejercer una acción resolutoria o una estimatoria de rebaja de precio, cautelando que los plazos de prescripción no extingan sus derechos sobre la inversión realizada.
Notas y Referencias
Sobre la definición de la acción redhibitoria y la opción de rebaja de precio (Art. 1857 y 1860), véase: Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 295-2011, Cita online CL/JUR/5000/2011,; y Barros, Enrique, La contratación..., p. 64. Sobre la regla del artículo 1866 y 1869 que fija el inicio del cómputo en la "entrega real", véase: Barros, Enrique, La contratación..., p. 69,; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 927,.
Sobre que la rebaja del precio corresponde a la diferencia entre el valor de la cosa con el vicio y el precio pagado, véase: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Compraventa..., citado en doctrina. Sobre la distinción entre entrega legal (inscripción) y entrega real (aprehensión material) como requisito para que corra el plazo, ya que solo la ocupación permite apreciar lo que se entrega, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 308,; y Alessandri Rodríguez, citado en Repertorio, p. 336.
Sobre que el régimen de vicios redhibitorios no exige culpa ni dolo del vendedor y que su buena fe es indiferente para la obligación de saneamiento (rebaja), véase: Corte Suprema, Rol 3216-2009, Cita Online 47472,; y Barros, Enrique, La contratación..., p. 64. Sobre que la obligación de entrega en la compraventa es compleja e incluye tanto la inscripción como la entrega material para el goce de la cosa, véase: Corte Suprema, fallo de 11 de noviembre de 1976 citado en Contrato de Compraventa, F. Orrego, pp. 285-286,; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 939,.
Sobre la improcedencia de la rescisión y la limitación a solo pedir rebaja cuando el vicio no es grave (Art. 1868), véase: Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 295-2011,; y Barros, Enrique, La contratación..., p. 68. Sobre la jurisprudencia que establece que si la escritura dice "la entrega material se efectúa en este acto", el plazo corre desde esa fecha y no desde la ocupación posterior, véase: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5675-1996, Cita online CL/JUR/1363/1998.
Sobre la procedencia de la rebaja de precio (y no rescisión) si la cosa perece después del contrato (Art. 1862), véase: Barros, Enrique, La contratación..., p. 68; y Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 77. Sobre la regla especial del artículo 1870 para cosas remitidas a lugar distante, contando el plazo desde la entrega al consignatario, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 82,; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 936.
Sobre la subsistencia de la acción de rebaja y de indemnización una vez prescrita la acción redhibitoria (Art. 1867), véase: Corte Suprema, Rol 3216-2009,; y Rodríguez, Ramón, La Prescripción Extintiva, p. 110. Sobre la facultad de las partes para ampliar o restringir los plazos de prescripción de la acción redhibitoria y de rebaja de precio (Art. 1866), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 914,; y Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 350,.
Sobre los plazos de prescripción de la acción quanti minoris o de rebaja (Art. 1869: 1 año muebles, 18 meses inmuebles), véase: Rodríguez, Ramón, La Prescripción Extintiva, p. 110,; y Barros, Enrique, La contratación..., p. 69.
Sobre que el tiempo se cuenta desde la "entrega real", véase: Rodríguez, Ramón, La Prescripción Extintiva, pp. 109-110,; y Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 81.
Sobre la prescripción en caso de remisión a lugar distante (Art. 1870), véase: Rodríguez, Ramón, La Prescripción Extintiva, p. 110,; y Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 82.
Sobre la exigencia de conocimiento del vicio (mala fe) o deber de conocerlo por profesión para que proceda la indemnización (Art. 1861), véase: Corte Suprema, Rol 3216-2009 (sentencia de reemplazo),; y Barros, Enrique, La contratación..., p. 64.
Sobre que el vendedor de buena fe no indemniza perjuicios, limitándose a la restitución o rebaja, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 76.


































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