Mario E. Aguila
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Elizabeth Sanchez
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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
El principio de probidad administrativa constituye una de las piedras angulares del ordenamiento jurídico chileno, actuando como un pilar fundamental para la legitimidad y el correcto funcionamiento del Estado de Derecho. Su desarrollo normativo ha sido progresivo, evolucionando desde una consagración constitucional general hacia una densificación legal detallada, en respuesta a crecientes demandas sociales de transparencia y a la adhesión de Chile a estándares internacionales de buen gobierno.
El principio de probidad goza de la más alta jerarquía normativa, al estar consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.1 Dicho artículo, ubicado en el Capítulo I sobre las "Bases de la Institucionalidad", establece de manera categórica que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". Esta ubicación no es casual; subraya que la probidad no es una simple directriz de conducta, sino un principio estructural que informa y limita el ejercicio de todo poder público.
La fuerza de este principio se deriva de su íntima conexión con otros pilares constitucionales que definen la naturaleza del Estado chileno:
Principio de Legalidad: Los artículos 6 y 7 de la Constitución exigen que los órganos del Estado sometan su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella.1 Dado que la probidad es un mandato constitucional expreso, cualquier actuación que la contravenga es, por definición, una infracción al principio de legalidad, viciando el acto administrativo.
Principio de Servicialidad del Estado: El artículo 1° constitucional declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.2 La probidad es el vehículo ético indispensable para materializar esta finalidad, asegurando que la acción pública se oriente efectivamente al interés general y no se desvíe hacia la satisfacción de intereses particulares o de grupos de presión.4
Principio de Responsabilidad: El artículo 6°, inciso tercero, de la Constitución, establece que la infracción de los preceptos constitucionales —incluido el de probidad— "generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".2 Esta disposición consagra la justiciabilidad del principio, habilitando al legislador para crear un sistema sancionatorio y a los órganos de control para hacerlo efectivo.
La definición conceptual del principio de probidad ha sido objeto de un desarrollo legislativo que ha logrado una notable consolidación. Tanto la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) en su artículo 52, como la posterior Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en su artículo 1°, recogen una definición idéntica. El principio consiste en "observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular".3
Un análisis pormenorizado de sus elementos revela la amplitud de su mandato:
Conducta Funcionaria Intachable: Este es el componente más exigente y expansivo del principio. El adjetivo "intachable" alude a una conducta irreprochable, que no admite mancha ni tacha. Este estándar ético superior trasciende el mero cumplimiento formal de la ley y se adentra en el campo de la corrección y la decencia, constituyendo el fundamento dogmático para la exigibilidad de la probidad incluso en la esfera privada del funcionario, como se analizará más adelante.
Desempeño Honesto y Leal: La honestidad se vincula con la rectitud, la integridad y la ausencia de corrupción o engaño. La lealtad, por su parte, implica fidelidad a los fines de la institución, al interés público y a la estructura jerárquica del Estado, obligando al funcionario a actuar con esmero y obediencia.7
Preeminencia del Interés General sobre el Particular: Este es el núcleo teleológico o finalista del principio. Exige que toda decisión pública, desde la más alta hasta la más cotidiana, esté motivada y orientada a la satisfacción de las necesidades colectivas, proscribiendo cualquier desviación del poder en beneficio propio, de familiares, de amigos o de terceros.6
El ordenamiento jurídico chileno, particularmente a partir de la Ley N° 20.880, evidencia una maduración significativa al transitar desde un enfoque predominantemente sancionatorio a uno marcadamente preventivo. Esta evolución responde a la necesidad de cumplir con los altos estándares de probidad y transparencia promovidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de la cual Chile es miembro.4 Los principales mecanismos preventivos son:
Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP): Es la herramienta central de transparencia y prevención de conflictos de interés. Obliga a un amplio espectro de autoridades y funcionarios a declarar públicamente, y de forma periódica, sus actividades profesionales y económicas, su patrimonio, y los de sus cónyuges y parientes cercanos.4 La Contraloría General de la República (CGR) tiene el mandato legal de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad de estas declaraciones.10
Mandato Especial de Administración de Cartera de Valores (Fideicomiso Ciego): Aplicable a las más altas autoridades del Estado que posean un patrimonio en valores superior a 25.000 Unidades de Fomento (UF). Esta figura les obliga a entregar la administración de dichas inversiones a un tercero independiente, con quien tienen prohibido comunicarse sobre la gestión específica de los activos. El objetivo es crear una barrera efectiva que impida que sus decisiones públicas puedan estar influenciadas por el afán de beneficiar su patrimonio personal.4
Enajenación Forzosa de Bienes: Como medida de ultima ratio o último recurso, la ley obliga a ciertas autoridades a vender su participación en empresas que, por su naturaleza, presentan un conflicto de interés estructural e insalvable con el ejercicio de su función. Esto aplica, por ejemplo, a la participación en empresas que son proveedoras relevantes del Estado o que explotan concesiones de servicios públicos regulados.4
Deber de Abstención: Es una obligación de aplicación general y permanente para todo funcionario. Impone el deber de abstenerse de participar en la toma de decisiones sobre asuntos en los que tenga un interés personal o en los que lo tengan su cónyuge o parientes cercanos, debiendo informar de dicha inhabilidad a su superior jerárquico.14
El diseño de este sistema normativo no ha sido estático. Refleja una clara evolución, a menudo reactiva, donde cada nueva ley ha venido a perfeccionar la anterior, cerrando vacíos legales y elevando los estándares en respuesta a casos de corrupción que han impactado a la opinión pública y a la necesidad de alinearse con las mejores prácticas internacionales. La creación de mecanismos como la DIP o la enajenación forzosa evidencia una tensión deliberada entre la protección del interés público en la probidad y la afectación de derechos fundamentales de los funcionarios, como la vida privada y el derecho de propiedad. El legislador ha ponderado esta colisión, concluyendo que quien asume voluntariamente una alta función pública acepta someterse a un estándar de escrutinio superior y a ciertas limitaciones en sus derechos, como garantía necesaria para mantener la confianza ciudadana.
La vulneración del principio de probidad no genera una consecuencia jurídica única, sino que activa un robusto sistema de responsabilidades que se despliega en tres planos distintos, paralelos y, por regla general, no excluyentes entre sí: el administrativo, el civil y el penal.
Es la consecuencia más directa, natural e inmediata de la infracción a la probidad. Su finalidad es mantener la disciplina interna, la eficiencia del servicio y la confianza pública en la institución.
Fundamento y Procedimiento: Se encuentra consagrada en la LOCBGAE, cuyo artículo 15 establece que el personal de la Administración estará sujeto a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante un procedimiento disciplinario (sumario administrativo) que debe siempre asegurar al afectado el derecho a un racional y justo procedimiento.7
Conductas Contravenientes: La Ley N° 19.653, al modificar la LOCBGAE, fue crucial al introducir en su artículo 64 un catálogo ejemplar (no taxativo) de conductas que "contravienen especialmente" el principio de probidad.3 Entre ellas destacan:
Usar información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros.
Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona.
Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución en provecho propio o de terceros.
Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales.
Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo, donativos, ventajas o privilegios.
Intervenir en asuntos en que se tenga interés personal o familiar (conflicto de interés).
Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad con grave entorpecimiento del servicio.
Sanciones Disciplinarias: Las sanciones aplicables se rigen por los estatutos correspondientes, como la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y su severidad se gradúa en función de la gravedad de la falta. Las medidas incluyen:
Censura por escrito.
Multa.
Suspensión del empleo (privación temporal del cargo con goce de entre un 50% y un 70% de las remuneraciones).14
Destitución: Es la máxima sanción administrativa y consiste en la cesación forzosa en el cargo. Procede, entre otras causales, cuando los hechos constitutivos de la infracción "vulneren gravemente el principio de probidad administrativa".14 La calificación de la "gravedad" es una facultad de la autoridad competente, y la jurisprudencia administrativa de la CGR ha sido fundamental para delinear qué conductas alcanzan este umbral.3
Esta dimensión de la responsabilidad tiene un carácter patrimonial y persigue la reparación del daño económico causado al Fisco por la actuación ilícita del funcionario.
Fundamento y Acción de Repetición: El artículo 4° de la LOCBGAE establece la responsabilidad del Estado por los daños que causen sus órganos, "sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado".7 De manera más explícita, el artículo 44 de la misma ley refuerza que, ante un daño por falta de servicio, "el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal".7 Esto habilita al Consejo de Defensa del Estado para interponer acciones judiciales civiles en contra del funcionario responsable, con el fin de obtener el reintegro de los perjuicios económicos irrogados al erario público.
Es la manifestación más gravosa de la potestad sancionadora del Estado y se activa cuando la conducta del funcionario no solo infringe un deber administrativo, sino que además se encuadra perfectamente en un tipo penal específico. El bien jurídico protegido es la probidad de la función pública y la confianza ciudadana en la imparcialidad y rectitud de la Administración.
Catálogo de Delitos Funcionarios: El Código Penal, principalmente en su Título V, "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos", tipifica las figuras delictivas más relevantes. La Ley N° 21.121, de 2018, representó una reforma modernizadora de gran calado, que endureció significativamente las penas y amplió el alcance de estos delitos. A continuación, se presenta una tabla que sistematiza los principales delitos funcionarios contra la probidad, sus conductas y las penas asociadas.20
Delito | Artículo (Código Penal) | Conducta Sancionada | Penas Asociadas (Privativas de Libertad, Multa e Inhabilitación) |
Malversación de Caudales Públicos | Art. 233 | Sustraer o consentir que otro sustraiga caudales o efectos públicos o de particulares en depósito. | Presidio menor a mayor (según monto), multa del doble de lo sustraído, inhabilitación absoluta temporal a perpetua. |
Fraude al Fisco | Art. 239 | Defraudar al Estado o consentir que otro lo defraude, interviniendo por razón de su cargo. | Presidio menor a mayor (según monto), multa del 50-100% del perjuicio, inhabilitación absoluta temporal. |
Negociación Incompatible | Art. 240 | Interesarse en cualquier tipo de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo. | Reclusión menor, inhabilitación absoluta temporal, multa del 50-100% del valor del interés. |
Cohecho Pasivo Propio | Art. 248 | Solicitar o aceptar un beneficio para ejecutar un acto propio de su cargo. | Reclusión menor, inhabilitación absoluta temporal, multa del total o duplo del beneficio. |
Cohecho Pasivo Agravado | Art. 248 bis | Solicitar o aceptar un beneficio para omitir un acto o ejecutar uno con infracción a sus deberes. | Reclusión menor a mayor, inhabilitación absoluta temporal o perpetua, multa del doble al cuádruple del beneficio. |
Soborno (Cohecho Activo) | Art. 250 | Ofrecer, dar o consentir en dar un beneficio a un empleado público para que incurra en las conductas de cohecho. | Las mismas penas de multa e inhabilitación que el funcionario, más penas privativas de libertad. |
La coexistencia de estas tres vías de responsabilidad es un diseño deliberado del legislador para maximizar tanto la disuasión como la sanción efectiva.6 Su autonomía procesal tiene consecuencias prácticas de gran relevancia. Por ejemplo, un funcionario puede ser absuelto en un juicio penal, donde el estándar de prueba es la convicción "más allá de toda duda razonable", pero ser simultáneamente destituido en un sumario administrativo, donde basta que la autoridad adquiera la "convicción" de la falta con un estándar probatorio menor. Esta asimetría no es una contradicción del sistema, sino el reflejo de que cada proceso protege bienes jurídicos y persigue finalidades distintas. El sumario busca resguardar con celeridad la eficiencia y la confianza en el servicio público, mientras que el proceso penal tutela la libertad del individuo con mayores garantías y, por ende, con tiempos más prolongados.
Una de las cuestiones más complejas y debatidas en el derecho administrativo chileno es determinar los límites del deber de probidad. La pregunta central es si este principio se agota en el ejercicio de las funciones públicas o si, por el contrario, su manto de exigibilidad se extiende a la vida privada del funcionario.
La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha desarrollado una doctrina consistente y expansiva en esta materia. En reiterados dictámenes, el órgano contralor ha sostenido que "el principio de probidad administrativa (...) alcanza a todas las actividades que un funcionario realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función".3
El fundamento de esta doctrina radica en la comprensión de que la calidad de servidor público es una condición que no se desvanece al finalizar la jornada laboral. Ciertos actos realizados en la esfera privada, por su naturaleza o por la notoriedad que adquieren, pueden tener una repercusión pública directa, menoscabando la confianza ciudadana en la idoneidad del funcionario y en el prestigio de la institución a la que pertenece.3 Se trata de evitar no solo la corrupción, sino también la apariencia de incorrección, que puede ser igualmente dañina para la fe pública.
La doctrina expansiva de la CGR genera una tensión evidente con el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, un derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución.21 El análisis jurídico, por tanto, debe realizar una ponderación entre estos dos mandatos de rango constitucional: el deber de probidad del artículo 8° y el derecho a la intimidad del artículo 19 N°4.
La jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, ha resuelto esta colisión dando, en ciertos casos, una preeminencia al principio de probidad. Esto ocurre cuando la conducta privada del funcionario, por sus características, trasciende su esfera íntima y afecta de manera significativa el interés general asociado al correcto y prestigioso desempeño de la función pública.
La determinación de cuándo un acto privado se torna públicamente relevante y, por tanto, fiscalizable bajo el prisma de la probidad, no está sujeta a reglas taxativas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han delineado ciertos criterios orientadores 22:
Jerarquía del Funcionario: Existe una relación inversamente proporcional entre la jerarquía del cargo y la amplitud de la esfera de privacidad protegida. A mayor poder y responsabilidad, mayor es la exposición pública y más estricto el estándar de conducta exigible, incluso en el ámbito privado. La vida del Presidente de la República es, en su mayor parte, pública, mientras que la de un funcionario de base goza de una protección mucho más amplia de su intimidad.22
Naturaleza del Acto: Conductas que, aunque realizadas en el ámbito privado, constituyen delitos (como la violencia intrafamiliar o la conducción en estado de ebriedad) o revelan una falta de idoneidad ética incompatible con la función (como la participación en negocios ilícitos o la asociación con el crimen organizado) son, por su propia naturaleza, de relevancia pública.
Notoriedad y Escándalo Público: Un acto privado, inicialmente irrelevante, puede volverse sancionable si adquiere notoriedad pública y genera un escándalo que daña gravemente el prestigio de la institución. En este caso, el reproche no es al acto en sí, sino a su repercusión pública y al daño que causa a la confianza ciudadana.
En definitiva, no se exige a los funcionarios un estándar de santidad, sino que se les impone el deber de evitar conductas que, a los ojos de un ciudadano razonable, generen una "apariencia de impropiedad". La exigencia no es solo ser probo, sino también parecerlo, pues la confianza pública se construye tanto sobre la realidad de la rectitud como sobre la percepción de la misma.
La reciente controversia sobre el uso indebido de licencias médicas por parte de funcionarios públicos para fines ajenos a la recuperación de la salud, como viajar al extranjero, constituye un caso de estudio para aplicar los principios y doctrinas analizados.
El uso de una licencia médica —un derecho destinado a permitir la recuperación de la salud— para fines distintos como el turismo, la realización de estudios o el desempeño de trabajos particulares, ha sido calificado de manera consistente por la Contraloría General de la República y por los tribunales superiores de justicia como una falta grave al principio de probidad administrativa.23
El fundamento de esta calificación es que dicha conducta vulnera frontalmente los deberes de honestidad y lealtad que impone el principio.5 El funcionario obtiene un beneficio de la seguridad social y una justificación para ausentarse de sus labores con goce de remuneración, basándose en una causa (la enfermedad) cuyo fin (el reposo para sanar) deliberadamente incumple. Esto constituye un engaño a la fe pública, un abuso de los recursos fiscales y una deslealtad hacia la institución empleadora y la ciudadanía.25 La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara al confirmar la destitución de funcionarios por esta causal, argumentando que tal comportamiento es incompatible con la ética y la rectitud que se exige a todo servidor público.23
Una de las defensas esgrimidas por funcionarios investigados ha sido la supuesta incompetencia del servicio empleador para fiscalizar el cumplimiento del reposo. Bajo esta tesis, dicha facultad sería exclusiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y, en grado de apelación, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).27 De ser así, la única consecuencia posible sería el rechazo de la licencia y del subsidio asociado.31
Sin embargo, esta tesis ha sido categóricamente rechazada por la jurisprudencia administrativa y judicial dominante. Tanto la CGR como la Corte Suprema han zanjado este debate, estableciendo la plena competencia y autonomía del empleador público para ejercer su potestad disciplinaria en estos casos, con total independencia de lo que resuelvan los organismos de seguridad social. La distinción clave es la siguiente 24:
COMPIN y SUSESO fiscalizan el beneficio previsional. Su rol es determinar si la licencia médica está médica y jurídicamente justificada para dar derecho al subsidio por incapacidad laboral.
El servicio empleador fiscaliza y sanciona la conducta funcionaria. Su rol es determinar si el funcionario ha infringido sus deberes de probidad, honestidad y lealtad al abusar de un derecho.
Por lo tanto, un servicio público puede y debe iniciar un sumario y, eventualmente, destituir a un funcionario por faltar a la probidad, incluso si la COMPIN, por falta de antecedentes o por cualquier otra razón, no ha rechazado formalmente la licencia médica. Son dos carriles de responsabilidad distintos, con finalidades y consecuencias diferentes.
Este dictamen, emitido el 2 de junio de 2025, se ha convertido en la piedra angular de la posición actual de la Administración frente a este fenómeno.34 A raíz del masivo conocimiento público de funcionarios que viajaron al extranjero durante sus licencias médicas, la CGR impartió instrucciones claras, directas y vinculantes a todos los servicios públicos para instruir los procedimientos disciplinarios correspondientes. Sus principales lineamientos son:
Reafirma explícitamente la distinción entre las facultades de los organismos de salud y la potestad disciplinaria autónoma del servicio empleador.35
Ordena a las jefaturas de servicio iniciar los sumarios administrativos, advirtiendo que la omisión de hacerlo puede acarrearles su propia responsabilidad administrativa.34
Establece criterios técnicos para la designación de fiscales investigadores, la realización de las pesquisas y el pleno respeto a las garantías del debido proceso.34
Faculta a las autoridades para retener la renuncia voluntaria de un funcionario sujeto a sumario por hasta 30 días, cuando existan antecedentes fundados que hagan prever una posible sanción de destitución, evitando así la elusión de la responsabilidad.34
Este dictamen no es una mera opinión jurídica; es un acto de gobernanza mediante el cual la CGR ejerce su rol de unificador del derecho administrativo, zanjando el debate competencial e imponiendo un criterio único y obligatorio para toda la Administración del Estado. Ante la vacilación de algunos servicios y la existencia de fallos judiciales iniciales contradictorios, la Contraloría intervino con contundencia para dirigir la acción estatal.
La responsabilidad administrativa no es objetiva ni automática. Dentro del sumario, el funcionario tiene pleno derecho a la defensa y puede aportar antecedentes para justificar su conducta. Las posibles líneas de defensa incluyen 36:
Justificación Terapéutica: Acreditar, mediante informes médicos fundados, que el viaje no era contraproducente para la patología o que, incluso, formaba parte de la terapia indicada (argumento plausible en ciertos casos de salud mental, pero que requiere un estándar probatorio muy elevado).
Fuerza Mayor: Demostrar que el viaje se debió a una circunstancia imprevista e irresistible, como la enfermedad grave o el fallecimiento de un familiar directo en el extranjero.
Naturaleza de la Licencia: Argumentar que el reposo asociado a ciertas licencias, como las pre y postnatales, tiene una finalidad de protección más que de curación, por lo que la exigencia de reposo estricto es menor.36
Principio de Proporcionalidad: Sostener que, atendidas las circunstancias particulares del caso (ej. un viaje de corta duración a una ciudad fronteriza por una licencia psiquiátrica), la sanción de destitución resulta desproporcionada, debiendo aplicarse una medida menor como la censura o la multa.38
El uso indebido de licencias médicas se ha transformado en la manifestación práctica más clara y masiva de la expansión del principio de probidad a la vida privada. Un acto privado como viajar se convierte en una falta pública grave por el contexto en que se realiza —defraudando la finalidad de un beneficio funcional— y por su repercusión social, que daña la confianza en todo el aparato estatal.
Del análisis exhaustivo de la normativa constitucional, legal y de la jurisprudencia administrativa y judicial, se pueden extraer las siguientes conclusiones fundamentales:
El principio de probidad es un pilar estructural del Estado de Derecho chileno, con rango constitucional, que exige a los funcionarios una conducta intachable, honesta y leal, con preeminencia del interés general. Su alcance se ha expandido para abarcar no solo el ejercicio de la función, sino también aquellos actos de la vida privada que, por su naturaleza o notoriedad, afectan la confianza y el prestigio de la Administración.
La infracción a la probidad activa un sistema de responsabilidad de triple dimensión: administrativa, civil y penal. Estas vías son, por regla general, autónomas y pueden concurrir, lo que permite a la Administración sancionar disciplinariamente una falta con independencia del resultado de un eventual proceso penal.
El uso indebido de una licencia médica, como viajar al extranjero sin una justificación terapéutica acreditada, constituye una grave vulneración al principio de probidad administrativa. Dicha conducta atenta contra los deberes de honestidad y lealtad, configurando un abuso de confianza y un uso indebido de recursos públicos.
La competencia del servicio público empleador para investigar y sancionar esta conducta a través de un sumario administrativo es plena, autónoma e indiscutible. La jurisprudencia consolidada de la Contraloría General de la República y de la Corte Suprema ha zanjado esta materia, estableciendo que la potestad disciplinaria del servicio es independiente de las facultades de fiscalización del beneficio previsional que corresponden a la COMPIN y a la SUSESO. El Dictamen N°E89569-2025 de la CGR ha unificado este criterio para toda la Administración del Estado.
La determinación de la responsabilidad administrativa por uso indebido de licencias médicas no es automática. Debe siempre salvaguardarse el debido proceso, permitiendo al funcionario ejercer su derecho a defensa y acreditar posibles circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad, las cuales deben ser debidamente ponderadas por la autoridad al momento de calificar la gravedad de la falta y aplicar la sanción correspondiente, en virtud del principio de proporcionalidad.
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Contraloría imparte instrucciones sobre sumarios a funcionarios que ..., acceso: julio 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/06/17/contraloria-imparte-instrucciones-sobre-sumarios-a-funcionarios-que-viajaron-con-licencia-medica/
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - YoTeFiscalizo, acceso: julio 8, 2025, https://yotefiscalizo.cl/wp-content/uploads/2025/06/Instructivo-Licencias-Medicas-E89569-02.06.2025.pdf
Posibles defensas a funcionarios públicos acusados de viajar al extranjero durante uso de licencia médica - AGUILA & CÍA. Abogados en Puerto Montt, acceso: julio 8, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/posibles-defensas-a-funcionarios-p%C3%BAblicos-acusados-de-viajar-al-extranjero-durante-uso-de-licencia-m
ANALISIS LEGAL: Funcionarios Públicos y Viajes al Extranjero Durante Licencias Médicas - Aguila & Compañía - Abogados en Puerto Montt, acceso: julio 8, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/consecuencias-legales-y-administrativas-para-funcionarios-p%C3%BAblicos-chilenos-por-viajes-al-extranjero
Licencias Médicas Funcionarios Públicos Chile y Viajes: Defensa Legal, acceso: julio 8, 2025, https://www.conservatuplan.cl/licencias-medicas-funcionarios-publicos-extranjero-chile/