La Nulidad Parcial de los Contratos en el Derecho Chileno: ¿Es posible anular una sola cláusula y salvar el negocio?
- Mario E. Aguila

- hace 15 horas
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En la redacción de contratos complejos, es habitual que las partes incluyan múltiples cláusulas accesorias para regular contingencias (ej. pactos de no enajenar, renuncias anticipadas de acciones, cláusulas penales o eximentes de responsabilidad). Pero, ¿qué sucede si, en un eventual litigio, el tribunal determina que una de esas cláusulas en particular adolece de objeto ilícito o contraviene el orden público? ¿Se destruye la totalidad del contrato o es posible anular únicamente la estipulación viciada, salvando el resto del negocio?
El Código Civil chileno no contiene una regla general y expresa que consagre la "nulidad parcial". Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han construido un sólido andamiaje jurídico basado en el principio de conservación del contrato, permitiendo extirpar la cláusula viciada sin aniquilar la operación económica subyacente.
A continuación, analizamos los requisitos, límites y aplicaciones prácticas de la nulidad parcial en nuestro ordenamiento.
1. El Concepto de Nulidad Parcial y la Conservación del Acto
Mientras la nulidad total afecta al acto jurídico en su conjunto (por ejemplo, una compraventa celebrada por un absolutamente incapaz), la nulidad parcial es aquella que afecta solamente a ciertas disposiciones o cláusulas del acto o contrato, dejando al resto de la convención plenamente válida y eficaz¹.
Esta doctrina se sustenta en que la sanción de nulidad debe limitarse a destruir aquello que pugna con la ley. Si el resto del contrato cumple con los requisitos de existencia y validez (consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita), no hay razón de orden público que justifique la destrucción de un acuerdo útil para las partes y para el tráfico jurídico.
2. El Límite Infranqueable: Cuando la Nulidad Parcial produce Nulidad Total
El abogado litigante debe tener claro que la salvación del contrato no opera a todo evento. La doctrina clásica (encabezada por Arturo Alessandri Besa, siguiendo a Ruggiero y Giorgi) advierte que la nulidad de una cláusula arrastra la nulidad de todo el acto en dos hipótesis críticas²:
Cuando la cláusula nula contiene la estipulación principal: Si el vicio recae sobre la obligación esencial que da sentido al contrato (ej. el precio en la compraventa o el aporte en la sociedad), todo el acto cae.
Cuando existe una dependencia inseparable: Si la cláusula viciada fue el motivo determinante que indujo a las partes a contratar, de modo que resulta evidente que sin esa estipulación no habrían prestado su consentimiento, el contrato no puede subsistir sin ella.
En consecuencia, para que proceda la nulidad parcial, la cláusula anulada debe ser accesoria o accidental, de manera que el contrato, despojado de ella, siga teniendo sentido y utilidad económica para los contratantes.
3. La Postura de la Jurisprudencia Chilena
A pesar de la falta de una norma general en el Código de Bello, nuestros Tribunales Superiores de Justicia han acogido pacíficamente la doctrina de la nulidad parcial a lo largo del tiempo.
Existen numerosas sentencias que han reconocido la posibilidad de que un contrato sea nulo sólo en parte, subsistiendo el resto con pleno valor³. Así, la jurisprudencia ha procedido a anular renuncias de derechos irrenunciables, pactos abusivos o cláusulas de fijación unilateral de precios, manteniendo inalteradas las demás obligaciones recíprocas (como la entrega de la cosa y el pago del precio lícito).
4. La Nulidad Parcial en la Legislación Moderna: Las Cláusulas Abusivas
Donde la nulidad parcial ha encontrado su consagración legal expresa y más agresiva es en el moderno Derecho del Consumo.
Tratándose de contratos de adhesión, el artículo 16 de la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores establece que no producirán efecto alguno aquellas cláusulas que contengan eximentes de responsabilidad, modificaciones unilaterales o que, en contra de la buena fe, causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor⁴. En estos casos, el legislador opta expresamente por la nulidad parcial (a menudo bajo la fórmula de "tenerse por no escrita"): se anula la estipulación abusiva, pero el contrato de provisión de bienes o servicios sigue obligando a las partes, protegiendo así al consumidor que necesita el producto pero no las condiciones leoninas.
5. Recomendación Estratégica para el Redactor
En la práctica corporativa, dejar la supervivencia del contrato al criterio interpretativo del juez frente a una cláusula dudosa es un riesgo innecesario. Todo contrato complejo redactado por aguilaycia.cl incluye una cláusula de divisibilidad o "severability". Esta estipulación contractual declara expresamente la voluntad de las partes en orden a que, si cualquier tribunal declara la nulidad, ilegalidad o ineficacia de una o más cláusulas, dicha declaración no afectará la validez y exigibilidad del resto del contrato. Con ello, se facilita enormemente la labor del juez para aplicar la nulidad parcial sin destruir el negocio.
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Notas y Referencias
Sobre el concepto de la nulidad parcial, que afecta sólo a ciertas disposiciones dejando el contrato plenamente válido, véase: Barcia Lehmann, Rodrigo, Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo I: Del Acto Jurídico, p. 110.
Sobre los casos excepcionales en que la nulidad de una cláusula produce la nulidad de todo el acto (cuando es la estipulación principal o no hay subsistencia posible sin ella), véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, p. 104.
Sobre la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia chilenos que reconoce ampliamente la nulidad parcial de los contratos y la subsistencia del resto del acto, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, p. 105.
Sobre la consagración de la nulidad parcial o ineficacia de cláusulas específicas en el artículo 16 de la Ley Nº 19.496 (Protección de los Derechos de los Consumidores), véase la cita legal en: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I (Nota de actualización), p. 111.


































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