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La Prescripción de Deudas de Crédito Social en Cajas de Compensación en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 11 ago 2025
  • 18 Min. de lectura

Actualizado: 11 mar


I. INTRODUCCIÓN

Existe en Chile una percepción extendida y jurídicamente incorrecta según la cual las deudas contraídas con las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (en adelante, "CCAF") son imprescriptibles o, cuando menos, están sujetas a plazos de extinción excepcionalmente prolongados. Esta creencia genera incertidumbre en los deudores y, con frecuencia, los conduce a la inacción o a la realización de actos que, ignorando sus consecuencias jurídicas, destruyen defensas que de otro modo serían plenamente eficaces.

El presente análisis tiene por objeto establecer, con base en el texto legal vigente, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, "SUSESO"), el régimen exacto de prescripción aplicable a estas obligaciones. El examen evidencia, en primer lugar, que las deudas de crédito social sí prescriben; en segundo lugar, que el régimen aplicable es dual —no triple—, contrariando una posición que se ha difundido erróneamente; y, en tercer lugar, que la cuestión relativa al efecto interruptivo del descuento por planilla sobre la prescripción constituye una zona jurídica en evolución que la doctrina y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema apuntan a resolver en sentido favorable al deudor.

II. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CCAF Y DEL CRÉDITO SOCIAL

A. Las CCAF como corporaciones de derecho privado con función de seguridad social

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.833,1 las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto principal es la administración de prestaciones de seguridad social. Su fiscalización corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y no a la Comisión para el Mercado Financiero, diferencia de capital importancia para determinar las vías de reclamación administrativa disponibles.

Su marco normativo primario es la Ley N° 18.833 y sus reglamentos. De manera supletoria se aplican las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, relativas a las corporaciones y fundaciones de derecho privado. Esta jerarquía normativa cobra relevancia al determinar el régimen de prescripción: las normas especiales de la Ley N° 18.833 prevalecen sobre las generales del Código Civil.

B. El crédito social: contrato de mutuo documentado en pagaré

Desde una perspectiva jurídica, el crédito social se instrumenta mediante la celebración de un contrato de mutuo entre la CCAF acreedora y el trabajador deudor. Para garantizar y facilitar el cobro de la obligación, el deudor suscribe simultáneamente un pagaré a favor de la CCAF. Este desdoblamiento documental —contrato de mutuo más título de crédito— es el eje central del análisis de prescripción, pues genera dos acciones jurídicamente independientes sujetas a plazos distintos.

Conviene subrayar, desde ya, que la suscripción del pagaré no produce novación de la obligación subyacente (artículo 12 de la Ley N° 18.0922). La obligación del mutuo y la acción cambiaria coexisten, son autónomas entre sí y se rigen por regímenes prescriptivos independientes.

III. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y REQUISITOS

A. Concepto y efecto: extinción de la acción, no de la deuda

El artículo 2492 del Código Civil define la prescripción extintiva como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.3 La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia han precisado que lo que se extingue no es la deuda ni la obligación en sí, sino la acción judicial que tiene el acreedor para exigir su cumplimiento coactivo.

La prescripción extintiva transforma la obligación civil en obligación natural. El artículo 1470 N° 2 del Código Civil4 clasifica expresamente como obligaciones naturales "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción". Las consecuencias son dos: primero, el acreedor pierde la acción para demandar judicialmente el pago; segundo, si el deudor, sabiendo que la acción está prescrita, paga voluntariamente, dicho pago es válido y no puede solicitarse su restitución invocando el pago de lo no debido (artículo 2296 CC).

B. Requisitos copulativos para que opere la prescripción

Para que la prescripción extintiva sea declarada deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:

  • Acción prescriptible: Las deudas de crédito social con CCAF son obligaciones de carácter patrimonial y, por ende, plenamente prescriptibles. No existe norma legal que las excluya de la prescripción.

  • Transcurso íntegro del plazo: Debe transcurrir completamente el plazo que la ley establece para cada tipo de acción, sin que haya operado interrupción alguna.

  • Inactividad de las partes: Se requiere, por un lado, la pasividad del acreedor (que no haya ejercido su acción de cobro judicialmente) y, por otro, la pasividad del deudor (que no haya reconocido la obligación de modo alguno).

  • Alegación judicial: La prescripción no opera de pleno derecho ni es automática. El juez no puede declararla de oficio en materia civil. Es una defensa que el deudor debe invocar activamente ante el tribunal, ya sea como demandante (acción) o como demandado (excepción).

IV. RÉGIMEN DUAL DE PRESCRIPCIÓN: LAS DOS ACCIONES INDEPENDIENTES

Una cuestión que conviene precisar con rigor es que el régimen de prescripción aplicable al crédito social de una CCAF no contempla tres acciones diferenciadas, sino exactamente dos. La Superintendencia de Seguridad Social lo ha establecido con claridad en su jurisprudencia administrativa5, y la Corte Suprema ha confirmado esta estructura.

A. Primera acción: la acción cambiaria del pagaré (plazo de 1 año)

El artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré6 establece categóricamente que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un (1) año, contado desde el día del vencimiento del documento o, tratándose de cláusula de aceleración facultativa ejercida por el acreedor, desde la fecha en que este manifestó su voluntad de hacer efectiva dicha cláusula.

Este plazo es único. La Corte Suprema, en fallo de 11 de julio de 2006 (Rol N° 5.387-04),7 zanjó definitivamente la cuestión en los siguientes términos: "El artículo 98 de la Ley N° 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré."

B. Segunda acción: la acción ordinaria del mutuo (plazo de 5 años)

Declarada judicialmente la prescripción de la acción cambiaria, no cesa totalmente el derecho del acreedor. Subsiste la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo subyacente, cuya prescripción se rige por el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil,8 que fija un plazo de cinco (5) años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

El propio Dictamen N° 78641-2015 de la SUSESO5 recoge exactamente esta estructura: "Las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social: 1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y 2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años."

C. La inaplicabilidad del mecanismo de conversión del artículo 2515 inciso 2° CC

Una confusión frecuente consiste en sostener que, una vez prescrita la acción cambiaria de un año, el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil permitiría al acreedor disponer de tres años adicionales de acción ejecutiva general, convertibles en dos más de acción ordinaria. Esta interpretación es jurídicamente errónea.

El mecanismo de conversión del artículo 2515 inciso 2° —"la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos"— opera exclusivamente respecto de la prescripción ejecutiva general de tres años contemplada en el inciso 1° del mismo artículo. No se aplica a la prescripción especial de un año del artículo 98 de la Ley N° 18.092, que es norma especial que prevalece por el principio lex specialis derogat generali. La Corte Suprema lo confirmó expresamente en el citado Rol N° 5.387-04:7 "Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil sólo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la misma norma trata en el inciso primero."

D. Cuadro comparativo de las dos acciones

Acción

Plazo

Cómputo

Base legal

Cambiaria del pagaré

1 año

Desde vencimiento o ejercicio de cláusula de aceleración

Art. 98, Ley 18.092

Ordinaria del mutuo

5 años

Desde que la obligación se hizo exigible

Art. 2515 inc. 1°, Código Civil


V. LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO

En los créditos sociales pactados en cuotas, es práctica universal la inclusión de una cláusula de aceleración. La forma en que esta cláusula está redactada determina cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, cuestión de la mayor relevancia estratégica para el deudor.

A. Cláusula imperativa

Se redacta en términos obligatorios (por ejemplo: "el no pago de una cuota hará exigible el total de la deuda"). En este caso, la aceleración opera ipso facto con el primer incumplimiento. El plazo de prescripción de un año comienza a correr desde la fecha de ese primer impago, sin necesidad de acto alguno del acreedor.

B. Cláusula facultativa (la más común en la práctica CCAF)

Se redacta en términos potestativos (por ejemplo: "el no pago de una cuota facultará al acreedor para exigir la solución íntegra..."). La jurisprudencia sostenida y uniforme de la Corte Suprema durante el período 2020-2025 ha establecido que, en este caso, el plazo de prescripción de un año no comienza a correr desde el simple impago, sino desde el momento en que el acreedor manifiesta su voluntad inequívoca de hacer efectiva la cláusula, lo que usualmente ocurre con la presentación de la demanda ejecutiva en que cobra el total.

El fallo más directo en materia de créditos sociales CCAF es la sentencia de la Corte Suprema de diciembre de 2022 (Rol N° 16.048-2022),9 dictada en un caso de CCAF La Araucana con una cláusula que establecía que el simple retardo en el pago "permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra...". La Corte calificó la cláusula como facultativa y declaró la prescripción total de la acción cambiaria, razonando que el plazo de un año había transcurrido entre la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2019) y la notificación al deudor (16 de abril de 2021). En idéntico sentido se pronunció la Corte en los Roles N° 76.491-2020,10 N° 3.219-202211 y N° 80.084-2023.12

Una precisión adicional que aporta el fallo Rol N° 15.498-2024 (junio de 2025)13: cuando todas las cuotas del pagaré se encuentran íntegramente vencidas al tiempo de la demanda, no procede invocar la cláusula de aceleración para "reiniciar" el cómputo; cada cuota prescribe individualmente desde su propio vencimiento.

VI. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

A. Interrupción civil: la demanda judicialmente notificada

Según el artículo 2518 del Código Civil,14 la prescripción se interrumpe civilmente "por la demanda judicial". Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina exigen un requisito adicional e indispensable: para que la interrupción produzca efectos, la demanda debe ser legalmente notificada al deudor antes del vencimiento del plazo de prescripción. La sola presentación del libelo ante el tribunal —sin notificación— no interrumpe el plazo. Es precisamente este intervalo entre presentación y notificación el que ha permitido a la Corte Suprema declarar prescripciones totales en múltiples causas.

El artículo 2503 del Código Civil15 establece las causales bajo las cuales, incluso existiendo demanda notificada, la interrupción no produce efectos: si la notificación se practicó en forma ilegal, si el demandante desistió de la demanda, o si se declaró el abandono del procedimiento. Este último mecanismo reviste importancia cuando el acreedor ha dejado inactivo el proceso por más de seis meses.

B. Interrupción natural: el reconocimiento voluntario de la deuda

El artículo 2518 del Código Civil14 define la interrupción natural como "el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente". El reconocimiento expreso consiste en una manifestación directa e inequívoca (firmar un acuerdo de repactación, proponer un plan de pago, etc.). El reconocimiento tácito se deduce de actos que implican aceptación de la deuda, siendo el ejemplo clásico la realización de un abono o pago parcial.

La doctrina dominante —encabezada por el profesor Ramón Domínguez Águila,16 la máxima autoridad nacional en materia de prescripción extintiva— es categórica en exigir que el reconocimiento tácito sea un hecho propio del deudor, es decir, un acto voluntario, espontáneo e inequívoco. Los pagos realizados por terceros en virtud de un mandato legal, sin voluntad deliberada del deudor, no configuran reconocimiento alguno.

C. El descuento por planilla y la cuestión abierta de la interrupción natural

La pregunta central, aún sin respuesta jurisprudencial directa y definitiva de la Corte Suprema, es la siguiente: ¿el descuento por planilla que el empleador está legalmente obligado a efectuar sobre la remuneración del trabajador deudor constituye "reconocimiento tácito" de la obligación en los términos del artículo 2518 CC, interrumpiendo naturalmente la prescripción?

La tesis de que no hay interrupción descansa en los siguientes pilares:

  • El descuento no es un acto voluntario del deudor. El artículo 22 de la Ley N° 18.83317 y el Dictamen SUSESO N° 26294-202118 confirman que el empleador está "obligado" a efectuar el descuento sin que sea necesaria la autorización del trabajador, quien "no puede negarse" a que se le practique. El acto emana del empleador cumpliendo una obligación legal frente a la CCAF, no del deudor reconociendo voluntariamente una obligación.

  • La Corte Suprema califica los descuentos tardíos como acto de autotutela del acreedor, no del deudor. En los fallos Roles N° 248.016-2023, N° 201.269-2023 y N° 252.397-2023 (1 de marzo de 2024),19 la Corte Suprema calificó los descuentos por planilla ejercidos en forma tardía por las CCAF como "actos de autotutela" manifiestamente arbitrarios. Si la propia Corte concibe el descuento como un acto de la CCAF, es lógicamente inconsistente tratarlo simultáneamente como "reconocimiento tácito" del deudor.

  • Jurisprudencia analógica: las retenciones tributarias compulsivas no interrumpen. La Corte de Apelaciones de Talca (Rol N° 403-2022)20 resolvió que las retenciones de devoluciones de impuestos practicadas por la Tesorería General de la República para abonar deudas del deudor no constituyen reconocimiento tácito, precisamente porque no son actos voluntarios del obligado.

En síntesis, la doctrina dominante (Domínguez Águila) y la jurisprudencia analógica apuntan de manera consistente a concluir que el descuento por planilla no interrumpe naturalmente la prescripción. Sin embargo, la SUSESO mantiene en su jurisprudencia administrativa (Dictámenes N° 2659-2020 y N° 26294-2021) la posición de que el empleador debe continuar efectuando los descuentos mientras no exista sentencia judicial que declare la prescripción. Esta posición crea en la práctica una situación de tensión: el trabajador afectado debe accionar judicialmente para obtener el cese de los descuentos, pese a que la prescripción habría podido configurarse mucho antes.

VII. EL PROCESO JUDICIAL PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN

A. Vías procesales: la prescripción como acción y como excepción

El deudor dispone de dos vías procesales para hacer valer la prescripción:

  • Como excepción (vía reactiva): Es la forma más común. Cuando la CCAF demanda judicialmente el cobro, el deudor opone la excepción de prescripción en el escrito de defensa (contestación en juicio ordinario o escrito de excepciones en juicio ejecutivo, en este último caso dentro del plazo del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil).

  • Como acción (vía proactiva): El deudor toma la iniciativa y demanda directamente a la CCAF solicitando que el tribunal declare que la acción de cobro se encuentra prescrita. Esta vía es especialmente útil para obtener la eliminación de registros de morosidad que persisten en los registros comerciales.

B. Tribunal competente

El Juzgado de Letras en lo Civil es el tribunal competente para conocer de estas materias. En cuanto a la determinación del tribunal específico, deben considerarse los artículos 134, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales.21 Esta última disposición es especialmente relevante para las CCAF: tratándose de personas jurídicas con establecimientos u oficinas en distintos lugares, el deudor debe demandar ante el tribunal del lugar donde se ubica la oficina o sucursal que celebró el contrato, lo que habitualmente coincide con el domicilio del propio deudor.

C. Pasos del procedimiento

  • Asesoría jurídica. Es imprescindible consultar a un abogado especialista antes de realizar cualquier acto. Un abono o repactación inadvertida puede resultar fatal para la defensa de prescripción.

  • Revisión documental. Solicitar a la CCAF copia del pagaré suscrito e historial de pagos, a fin de verificar las fechas clave para el cómputo del plazo.

  • Redacción y presentación de la demanda. El abogado fundamentará los hechos y el derecho, presentando el libelo ante el juzgado civil competente.

  • Notificación. La demanda debe ser notificada a la CCAF por receptor judicial. La notificación interrumpe la prescripción civil (artículo 2518 CC).

  • Tramitación y prueba. La CCAF podrá contestar oponiendo argumentos. Podrá abrirse un término probatorio sobre la fecha del último pago o la fecha en que la obligación se hizo exigible.

  • Sentencia. El tribunal dictará sentencia acogiendo o rechazando la prescripción. Un proceso sin incidencias puede tomar entre cuatro y ocho meses.

VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN

A. Inexigibilidad judicial de la deuda

El efecto principal e inmediato de una sentencia de prescripción firme y ejecutoriada es que la acción del acreedor se extingue definitivamente. La CCAF no podrá demandar válidamente por esa misma obligación. Las gestiones de cobro extrajudicial (llamadas, cartas) no producen efectos coercitivos y carecen de aptitud para reactivar la obligación.

B. Eliminación del registro de morosidad: la Ley 19.628 y el estado actual de la normativa

Con la sentencia de prescripción en mano, el deudor puede solicitar formalmente a los burós de crédito (Equifax/DICOM y el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago) la eliminación del registro de morosidad.

Conforme al artículo 18 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada,22 vigente a la fecha de publicación de este análisis, ningún dato relativo a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial puede ser comunicado cuando se relacione con pagarés protestados una vez transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. La declaración judicial de prescripción permite al deudor solicitar la eliminación inmediata sin necesidad de aguardar el transcurso de dicho quinquenio.

Sobre la Ley N° 21.719: esta norma,23 publicada en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2024, contiene modificaciones relevantes en materia de datos financieros —incluyendo un nuevo inciso que obliga a suprimir automáticamente la información sobre obligaciones prescritas, sin necesidad de solicitud del titular—. Sin embargo, su artículo primero transitorio establece una vacatio legis de 24 meses, por lo que sus disposiciones no entrarán en vigor sino hasta el 1° de diciembre de 2026. A la fecha de este análisis, rige íntegramente la Ley N° 19.628 en su texto anterior.

C. El rol de la SUSESO como aliado administrativo

Si una CCAF, por error o inercia, continúa practicando descuentos por planilla respecto de una deuda ya declarada prescrita por sentencia judicial, el deudor no necesita iniciar un nuevo proceso judicial. Puede —y debe— presentar un reclamo formal ante la SUSESO. El organismo fiscalizador tiene la facultad de instruir directamente a la CCAF para que cese los descuentos y, lo que es igualmente relevante, para que restituya al trabajador todos los fondos indebidamente descontados con posterioridad a la sentencia.

IX. CONCLUSIONES

Primera. Las deudas de crédito social con CCAF sí prescriben. No existe norma jurídica alguna que las excluya de la prescripción extintiva.

Segunda. El régimen de prescripción es dual: la acción cambiaria emanada del pagaré prescribe en un año (artículo 98 Ley 18.092) y la acción ordinaria derivada del mutuo prescribe en cinco años (artículo 2515 inciso 1° CC). El mecanismo de conversión del artículo 2515 inciso 2° no se aplica a la prescripción cambiaria especial, conforme lo resolvió la Corte Suprema.

Tercera. En la cláusula de aceleración facultativa —la más habitual en los contratos CCAF—, el plazo de un año comienza a correr desde que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula, no desde el primer impago. La Corte Suprema ha aplicado este criterio de forma uniforme y sin variaciones durante todo el período 2020-2025.

Cuarta. El descuento por planilla practicado por el empleador en virtud de la obligación legal del artículo 22 de la Ley N° 18.833 probablemente no constituye interrupción natural de la prescripción, pues no es un acto voluntario del deudor. Esta conclusión —respaldada por la doctrina de Domínguez Águila y la jurisprudencia analógica de la Corte Suprema— permanece, sin embargo, pendiente de un pronunciamiento directo del máximo tribunal.

Quinta. La Ley N° 21.719 sobre Protección de Datos Personales no modifica sustancialmente la regla de los cinco años del artículo 18 de la Ley N° 19.628 y no estará en vigor sino hasta el 1° de diciembre de 2026.

Sexta. El deudor informado, asesorado oportunamente y proactivo puede reequilibrar la balanza. La primera y más importante regla es no realizar ningún abono ni firmar ningún acuerdo de repactación sin consultar previamente a un abogado, dado que cualquiera de dichos actos puede interrumpir naturalmente la prescripción y destruir una defensa jurídicamente sólida.


BIBLIOGRAFÍA

DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón. La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004.

MEZA BARROS, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones. 10ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007.

ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. La prescripción. Apuntes de clases. Disponible en: https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_4/La%20prescripcion.pdf

SUSESO. Dictamen N° 78641, de 14 de diciembre de 2015. Disponible en: https://www.suseso.cl/612/w3-article-39290.html

SUSESO. Dictamen N° 06274, de 2019. Disponible en: https://www.suseso.cl/612/w3-article-579033.html

SUSESO. Dictamen N° 26294, de 2021. [URL no verificada — verificar en suseso.cl]

SUSESO. Dictamen N° 117359, de 2025. Disponible en: https://www.suseso.cl/612/w3-article-762785.html

Corte Suprema, Rol N° 5.387-04, de 11 de julio de 2006.

Corte Suprema, Rol N° 16.048-2022, de diciembre de 2022.

Corte Suprema, Roles N° 248.016-2023, N° 201.269-2023 y N° 252.397-2023, de 1 de marzo de 2024.

Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 403-2022.

Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. D.O. 14 de enero de 1982.

Ley N° 18.833, Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. D.O. 26 de septiembre de 1989.

Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. D.O. 28 de agosto de 1999.

Ley N° 21.719, sobre Protección de Datos Personales. D.O. 13 de diciembre de 2024. (Entrada en vigor: 1° de diciembre de 2026).


NOTAS

1 Ley N° 18.833, que establece el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Diario Oficial, 26 de septiembre de 1989, artículo 1°. Texto disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=30209


2 Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Diario Oficial, 14 de enero de 1982, artículo 12°: "La emisión o transferencia de una letra de cambio no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen..." Texto disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=29810


3 Código Civil de Chile, artículo 2492. Texto refundido disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986


4 Código Civil de Chile, artículo 1470 N° 2: "Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción." Disponible en: https://iura.cl/cc/1470


5 SUSESO, Dictamen N° 78641, de 14 de diciembre de 2015: "Las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social: 1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y 2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años." Disponible en: https://www.suseso.cl/612/w3-article-39290.html


6 Ley N° 18.092, artículo 98: "Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben en un año, contado desde el día del vencimiento del documento." Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=29810


7 Corte Suprema, 11 de julio de 2006, Rol N° 5.387-04: "El artículo 98 de la Ley N° 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré"; "Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil sólo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la misma norma trata en el inciso primero." Fuente: http://www.jurischile.com/2006/07/excepcin-de-prescripcin-cobro-de-pesos.html


8 Código Civil de Chile, artículo 2515: "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos." Disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_civil/2515.htm


9 Corte Suprema, diciembre de 2022, Rol N° 16.048-2022. Caso CCAF La Araucana. Prescripción total de la acción cambiaria declarada. Cláusula calificada como facultativa. Demanda presentada el 10 de septiembre de 2019; notificación efectuada el 16 de abril de 2021. Fuente: Diario Constitucional, disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl


10 Corte Suprema, Rol N° 76.491-2020. Banco del Estado. Prescripción total declarada por cláusula de aceleración facultativa. Fuente: poderjudicial.cl [URL no verificada — verificar en pjud.cl]


11 Corte Suprema, Rol N° 3.219-2022. Demanda presentada el 10 de diciembre de 2019, notificada el 21 de julio de 2021. Prescripción total declarada de forma unánime. Fuente: pjud.cl [URL no verificada — verificar en pjud.cl]


12 Corte Suprema, Rol N° 80.084-2023, mayo de 2024. Tres pagarés bancarios. Prescripción total de la acción cambiaria. Fuente: pjud.cl [URL no verificada — verificar en pjud.cl]


13 Corte Suprema, Rol N° 15.498-2024, junio de 2025: cuando todas las cuotas se encuentran vencidas al tiempo de la demanda, no procede invocar la cláusula de aceleración para unificar el cómputo; cada cuota prescribe desde su propio vencimiento. Fuente: Diario Constitucional, disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/06/20/corte-suprema-acoge-prescripcion-en-cobro-de-pagare-vencido/


14 Código Civil de Chile, artículo 2518: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503." Disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_civil/2518.htm


15 Código Civil de Chile, artículo 2503. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986


16 DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón. La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004. El autor sostiene que el reconocimiento tácito exige un hecho propio, voluntario, espontáneo e inequívoco del deudor, y que los pagos realizados por terceros en virtud de mandato legal no configuran reconocimiento de la obligación. URL no verificada — verificar en repositorios universitarios chilenos.


17 Ley N° 18.833, artículo 22: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales." Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=30209


18 SUSESO, Dictamen N° 26294, de 2021: el empleador está obligado a efectuar los descuentos sin que sea necesario contar con la autorización del trabajador, quien no puede negarse a que se le efectúen. URL no verificada — verificar en suseso.cl


19 Corte Suprema, 1 de marzo de 2024, Roles N° 248.016-2023, N° 201.269-2023 y N° 252.397-2023. La Corte calificó los descuentos por planilla tardíos de las CCAF como "actos de autotutela" manifiestamente arbitrarios. Fuente: Diario Constitucional, disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2024/03/08/descuento-por-planilla-es-un-acto-de-autotutela-y-el-cobro-del-credito-social-debe-perseguirse-judicialmente-por-la-via-judicial-correspondiente-resuelve-la-corte-suprema/


20 Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 403-2022. La retención de devoluciones de impuestos por parte de la TGR no constituye reconocimiento tácito de la deuda, ya que la interrupción natural exige un acto del deudor, no de un tercero que actúa en virtud de mandato legal. Fuente: Diario Constitucional, disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2023/01/10/la-retencion-de-la-devolucion-de-impuestos-por-parte-de-la-tgr-no-constituye-reconocimiento-tacito-de-la-deuda-por-lo-que-no-procede-la-interrupcion-natural-de-la-prescripcion/


21 Código Orgánico de Tribunales, artículos 134, 138 y 142. El artículo 142 dispone que si el demandado es una persona jurídica con establecimientos en distintos lugares, debe ser demandado ante el tribunal del lugar donde se encuentra el establecimiento que celebró el contrato. Disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_organico_de_tribunales/142.htm


22 Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, artículo 18°: establece que no pueden comunicarse datos de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial cuando consten en pagarés protestados luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Texto vigente. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=141599


23 Ley N° 21.719 sobre Protección de Datos Personales. Publicada en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2024. Artículo primero transitorio: vacatio legis de 24 meses. Entrada en vigor: 1° de diciembre de 2026. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1202434


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