Recursos ante sanciones disciplinarias en el Sumario Administrativo chileno

Actualizado: 1 ago

Introducción
El sumario administrativo constituye el procedimiento disciplinario formal a través del cual la Administración del Estado establece la responsabilidad de sus funcionarios por infracciones a sus deberes y obligaciones. Una vez concluido el procedimiento y aplicada la medida disciplinaria —censura, multa, suspensión del empleo o destitución¹—, el ordenamiento jurídico chileno consagra un sistema escalonado de impugnación que comprende recursos administrativos internos, control externo por la Contraloría General de la República y, finalmente, acciones jurisdiccionales. La presente entrada analiza cada uno de estos mecanismos —sus requisitos de procedencia, plazos, efectos e improcedencias— a la luz de la normativa vigente, los dictámenes de la Contraloría General, la doctrina académica y la jurisprudencia más reciente de los tribunales superiores de justicia.
I. El Recurso de Reposición
1. Concepto y Fundamento Normativo
El recurso de reposición —también denominado de reconsideración u oposición en la doctrina administrativista— es el mecanismo de impugnación de primera instancia por el cual el funcionario sancionado solicita a la misma autoridad que dictó la medida disciplinaria que reconsidere y revoque o modifique su decisión. Su procedencia general se funda en el principio de impugnabilidad consagrado en el artículo 15 de la Ley N° 19.880², con regulación específica para la materia disciplinaria en el artículo 135 de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo)³.
2. Requisitos
a) Fundamento. El recurso debe ser debidamente fundado, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho que justifican la revisión de la medida impuesta.
b) Plazo. Debe interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que aplica la sanción. La doctrina confirma que este plazo corre desde que el funcionario toma conocimiento del acto impugnado.⁴ Cuando la sanción deriva de una investigación sumaria conforme al artículo 120 de la Ley N° 18.834, el plazo se reduce a dos días hábiles.⁵
c) Órgano competente. Se presenta ante la misma autoridad que dictó la medida disciplinaria, quien debe también resolverlo. La resolución debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para interponerlo (dos días en la investigación sumaria).
d) Efecto. La autoridad que conoce del recurso puede confirmar, modificar o revocar la medida disciplinaria impuesta.
II. El Recurso Jerárquico o de Apelación
1. Concepto y Carácter Subsidiario
El recurso jerárquico —denominado también «de apelación» en el propio texto del artículo 135 de la Ley N° 18.834— constituye la segunda instancia del sistema administrativo disciplinario. Su característica definitoria es su carácter rigurosamente subsidiario: la ley dispone expresamente que solo puede interponerse de forma subsidiaria al recurso de reposición y únicamente para el caso en que este no sea acogido.⁶ No es posible, por tanto, deducir el recurso jerárquico de manera directa e independiente en materia disciplinaria.
La doctrina ha precisado que ambos recursos deben formularse en el mismo escrito, quedando el jerárquico condicionado al rechazo de la reposición.⁷
2. Requisitos
Los requisitos son análogos a los de la reposición: el recurso debe ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación (dos días en investigación sumaria), de manera subsidiaria en el mismo escrito. El órgano ante quien se deduce es el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria, quien debe oír previamente al órgano recurrido antes de resolver.
3. Efectos y Reforma en Perjuicio (Reformatio in Peius)
La Contraloría General de la República ha confirmado que en los procedimientos sumariales regidos por la Ley N° 18.834 procede la llamada reformatio in peius o reforma en perjuicio: la autoridad que conoce del recurso jerárquico está facultada para aplicar una sanción de mayor entidad que la originalmente impuesta. Sin embargo, cuando esto ocurre, el sancionado tiene derecho a ejercer nuevamente los recursos de reposición y jerárquico contra esa nueva decisión más gravosa, como garantía del derecho a defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.⁸
III. Procedencia e Improcedencia del Recurso Jerárquico
1. Regla General: Procedencia Amplia
Como regla general, el recurso jerárquico procede en todos los casos en que existe un superior jerárquico del órgano que impuso la medida disciplinaria: cuando la sanción emana del jefe de servicio, del director regional, del secretario regional ministerial o de cualquier autoridad que no sea el nivel máximo de la cadena de mando institucional, siempre habrá una autoridad superior ante quien deducir la apelación.
2. Excepción: Improcedencia cuando la Autoridad Sancionadora es Ministro de Estado
La excepción más relevante la contempla el artículo 59, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que excluye el recurso jerárquico respecto de los actos del Presidente de la República, los Ministros de Estado y otros órganos sin superior jerárquico dentro del sistema administrativo.⁹ La Contraloría General de la República, en Dictamen E30045/2020, ha precisado que cuando la destitución u otra medida disciplinaria es impuesta directamente por un Ministro de Estado, no procede el recurso de apelación jerárquico, ya que no existe superior administrativo ante quien dirigirlo. En este caso, el recurso de reposición ante el propio Ministro agota la vía administrativa interna.¹⁰
Esta regla tiene consecuencias prácticas relevantes: una vez rechazada la reposición ante el Ministro, el funcionario debe acudir directamente a los mecanismos de control externo (reclamación ante la Contraloría o acciones jurisdiccionales).
3. Organismos Descentralizados
La Contraloría ha aclarado que la descentralización funcional de un organismo no obsta a la procedencia del recurso jerárquico. Cuando la jefatura superior de un servicio descentralizado aplica la sanción y el recurso de reposición resulta rechazado, el jerárquico debe dirigirse al Ministro del ramo del que depende el servicio. No puede negarse este recurso por el solo hecho de la personalidad jurídica propia del organismo.
IV. La Reclamación ante la Contraloría General de la República
1. Regulación y Naturaleza
El artículo 160 de la Ley N° 18.834 confiere al funcionario afectado el derecho de reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afecten los derechos que le confiere el Estatuto Administrativo.¹¹ La doctrina ha destacado que esta norma tiene naturaleza competencial y de aplicación transversal: otorga a la Contraloría una competencia expresa y exclusiva para conocer estas reclamaciones, que opera como mecanismo de control externo complementario a los recursos administrativos internos.¹²
2. Requisitos de Procedencia
a) Sumario administrativo afinado. El requisito más relevante, asentado por la Contraloría General en Dictamen E220260/2022, es que el reclamo solo procede una vez que el procedimiento disciplinario ha sido afinado: esto es, cuando se ha dictado el acto de término que aplica la medida disciplinaria y se han resuelto —o han vencido los plazos para deducir— los recursos de reposición y apelación. Mientras el sumario está en tramitación, solo proceden los recursos administrativos internos ya examinados.¹³
b) Existencia de un vicio de legalidad. La reclamación no es un recurso de mérito. El reclamante debe invocar y acreditar la existencia de un vicio de legalidad que afecte alguno de sus derechos estatutarios. La sola disconformidad con la sanción impuesta no es fundamento suficiente.
c) Plazo. El artículo 160 de la Ley N° 18.834 fija un plazo de diez días hábiles contados desde que el funcionario tuvo conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio reclamado, conforme ha sido aplicado por la Contraloría en el Dictamen E367320/2023.¹⁴
d) Amplitud subjetiva y plazo especial. La Contraloría ha extendido la procedencia de este mecanismo más allá del personal de planta y a contrata: el Dictamen E364680/2023 reconoce su procedencia respecto de personas contratadas a honorarios. Para materias relacionadas con remuneraciones, asignaciones o viáticos, ese mismo dictamen establece un plazo especial de sesenta días.¹⁵
3. Tramitación
Una vez ingresada la reclamación, la Contraloría debe resolverla previo informe del jefe superior del servicio, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.¹⁶ Al resolver, la Contraloría ejerce su función de control de legalidad y puede ordenar que se corrijan los vicios constatados. El Dictamen E318987/2023 ha ratificado que esta competencia tiene alcance general y es aplicable, en vía supletoria, al personal sujeto a estatutos especiales como el de Carabineros y las Fuerzas Armadas.¹⁷
V. La Acción de Nulidad de Derecho Público
1. Fundamento Constitucional
La nulidad de derecho público es el mecanismo de invalidación de los actos estatales que contravengan la Constitución Política de la República. Su fundamento se halla en los artículos 6° y 7° constitucionales: este último establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, disponiendo que todo acto en contravención a ese precepto es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.¹⁸
2. Características Esenciales
La doctrina ha establecido que la nulidad de derecho público —cuando opera como sanción directa de transgresiones a los artículos 6° y 7° de la Constitución— genera la invalidez del acto ipso jure: el acto carece de validez jurídica desde su origen, sin admitir eficacia provisoria alguna; no es posible sanear el vicio mediante conversión ni convalidación; y tampoco resulta aplicable la prescripción extintiva de la acción.¹⁹
3. Causales Aplicables al Acto Disciplinario
La jurisprudencia ha sistematizado las causales de ilegalidad que pueden acarrear la invalidez de un acto administrativo: ausencia de investidura regular del órgano, incompetencia, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, y violación de la ley de fondo aplicable. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en Rol N° 1222-2022 (Muñoz con Municipalidad de Rancagua, junio de 2023), confirmó la nulidad de un decreto alcaldicio disciplinario que aplicó una sanción distinta a la expresamente prevista en la ley para el hecho investigado, constituyendo ello una «violación de ley» en cuanto el contenido del acto no concordaba con el que la ley preveía.²⁰
En materia disciplinaria, la acción es especialmente pertinente cuando: (i) la autoridad aplica una sanción distinta a la prevista en la ley para el hecho investigado; (ii) el sumario fue instruido por funcionario incompetente; (iii) se omitieron etapas esenciales del procedimiento que afectaron el derecho de defensa; o (iv) la medida carece de sustento en los hechos investigados (desviación de poder).
4. Sede Jurisdiccional e Inhibición Administrativa
La acción de nulidad de derecho público se deduce ante los juzgados civiles competentes, en procedimiento ordinario de lato conocimiento. Es fundamental la regla del artículo 54, inciso final, de la Ley N° 19.880: una vez deducida la acción jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación sobre la misma pretensión, extinguiéndose así la instancia administrativa de reclamación.²¹
VI. El Recurso de Protección como Vía Jurisdiccional Excepcional
1. Naturaleza Cautelar y Criterio Restrictivo
El recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. La Corte Suprema, en Rol N° 238.057-2023, ha reiterado que esta acción resulta improcedente cuando lo que se cuestiona son las razones de mérito o de ponderación consideradas por la autoridad para aplicar la sanción disciplinaria, especialmente cuando el procedimiento se encuentra afinado y sin recursos pendientes.²²
2. Alcance del Control Judicial por esta Vía
Sin embargo, la misma jurisprudencia reconoce que el control judicial de las facultades disciplinarias sí abarca la revisión de la legalidad y razonabilidad del acto. En ese marco, la Corte de Apelaciones de Concepción, en Rol N° 4727-2025 (Segura Pincheira con I. Municipalidad de Lota, diciembre de 2025), acogió el recurso de protección y dejó sin efecto decretos alcaldicios de destitución por haberse omitido la ponderación de las circunstancias atenuantes del funcionario, declarando que la afirmación de «no corresponde evaluar atenuantes» constituía una renuncia ilegal al deber de ponderación que la propia ley impone.²³
3. Agotamiento Previo de los Recursos Administrativos
La jurisprudencia subraya que la protección pierde idoneidad cuando el funcionario ha ejercido todas las instancias recursivas administrativas que franquea la ley —reposición y recurso jerárquico— y solo reitera por esta vía cautelar argumentos de mérito ya sometidos a la autoridad administrativa. La Corte Suprema, Rol N° 238.057-2023, precisa que si bien el control de legalidad y razonabilidad sí corresponde ejercerlo por esta vía, supervisar cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración no es el propósito de la acción cautelar constitucional.²⁴
Síntesis
El funcionario público sancionado dispone de un sistema escalonado de impugnación: (i) en sede administrativa interna, el recurso de reposición (cinco días hábiles) y el recurso jerárquico subsidiario (cinco días hábiles), cuya principal improcedencia ocurre cuando la medida la impone un Ministro de Estado; (ii) en sede de control externo, la reclamación ante la Contraloría General (diez días hábiles, solo después de afinado el procedimiento, por vicio de legalidad); (iii) en sede jurisdiccional, la acción de nulidad de derecho público ante los tribunales civiles, cuya interposición extingue la instancia administrativa; y (iv) excepcionalmente, el recurso de protección, cuando el acto sea manifiestamente ilegal o arbitrario en términos que afecten derechos fundamentales de manera inequívoca y no solo de mérito.
Notas al Pie
Ley N° 18.834, artículo 116: establece las cuatro medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos: censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días hasta tres meses, y destitución.
Ley N° 19.880, artículo 15 (principio de impugnabilidad): "Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales."
Ley N° 18.834, artículo 135: "En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos: a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación."
Actualidad Jurídica N° 9, Universidad del Desarrollo, "Algunos aspectos de los recursos administrativos en la Ley N° 19.880", p. 190: "Plazo para interponerlo. El término para ejercerlo es de cinco días hábiles contados desde que se toma conocimiento del acto que se quiere impugnar." — "Órgano competente. Debe resolver este recurso el mismo órgano que dictó el acto impugnado."
Ley N° 18.834, artículo 120 (régimen de la investigación sumaria, plazos reducidos a dos días). La doctrina de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, El recurso de protección como forma de control jurisdiccional del sumario administrativo, precisa respecto del procedimiento general: "En contra de la resolución que ordena la aplicación de una medida disciplinaria procede el recurso de reposición que se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución para que ésta misma resuelva. El recurso de reposición debe interponerse en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución que impone la sanción y será fallado dentro de los 5 días siguientes."
Ley N° 18.834, artículo 135, inciso segundo: "El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida." La Universidad de Chile, El recurso de protección como forma de control jurisdiccional del sumario administrativo, confirma: "En contra de la resolución que ordena la aplicación de una medida disciplinaria también procede el recurso de apelación, que se interpone de manera subsidiaria a la reposición y para el caso de que esta no sea acogida."
Actualidad Jurídica N° 9, Universidad del Desarrollo: "II. Recurso jerárquico. [...] Plazo para interponerlo. De la misma forma que el anterior, cinco días hábiles. Órgano competente. El superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado. [...] de forma particular, y en el caso del recurso jerárquico, la autoridad superior antes de resolver debe oír de manera previa al órgano recurrido."
Contraloría General de la República, Dictamen E582596/2024, de 20 de diciembre de 2024: confirma la procedencia de la reforma en perjuicio en los sumarios disciplinarios regidos por la Ley N° 18.834, señalando que cuando la sanción es aumentada por la autoridad que conoce del recurso de apelación, el sancionado tiene derecho a ejercer nuevamente los recursos de reposición y jerárquico contra esa nueva decisión más gravosa, como garantía del debido proceso.
Ley N° 19.880, artículo 59, inciso cuarto: no procederá recurso jerárquico respecto de los actos del Presidente de la República, los Ministros de Estado, alcaldes y otros órganos que no tengan superior jerárquico en el sistema administrativo.
Contraloría General de la República, Dictamen E30045/2020, de 25 de agosto de 2020: establece que no procede el recurso de apelación jerárquico contra medidas disciplinarias impuestas por Ministros de Estado, dado que el artículo 59 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 excluye los recursos jerárquicos contra actos ministeriales, agotándose la vía administrativa con el recurso de reposición ante el propio Ministro.
Ley N° 18.834, artículo 160. La Facultad de Derecho, Universidad de Chile, La Contraloría General de la República como contencioso administrativo general, reproduce el tenor del artículo: "cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama."
Contraloría General de la República, Dictamen E318987/2023, de 7 de marzo de 2023: consolida la jurisprudencia sobre la naturaleza transversal del artículo 160, ratificando que esta norma tiene carácter competencial general que otorga a la Contraloría una función exclusiva para conocer estas reclamaciones. La Facultad de Derecho, Universidad de Chile, La Contraloría General de la República como contencioso administrativo general, precisa: "La Contraloría General de la República resuelve controversias con particulares a través de su potestad dictaminante (interpretación jurídica) y de la representación en la toma de razón."
Contraloría General de la República, Dictamen E220260/2022, de 2 de junio de 2022: constituye un cambio de jurisprudencia relevante; establece que el reclamo del artículo 160 de la Ley N° 18.834 procede solo una vez que el procedimiento disciplinario ha sido «afinado», es decir, cuando se ha dictado el acto de término que impone la medida disciplinaria y se han resuelto —o vencido los plazos para interponer— los recursos de reposición y apelación. No procede durante la tramitación del sumario.
Contraloría General de la República, Dictamen E367320/2023, de 12 de julio de 2023: aplica el artículo 160 de la Ley N° 18.834 precisando que el plazo de diez días hábiles se computa desde que el funcionario tuvo conocimiento de la situación que dio lugar al vicio de legalidad reclamado.
Contraloría General de la República, Dictamen E364680/2023, de 6 de julio de 2023: extiende la procedencia de la reclamación del artículo 160 a personas contratadas a honorarios, con un plazo general de diez días hábiles y un plazo especial de sesenta días para materias de remuneraciones, asignaciones o viáticos. Confirma asimismo su aplicabilidad a procedimientos sumarios instruidos por la propia Contraloría General.
Facultad de Derecho, Universidad de Chile, El recurso de protección como forma de control jurisdiccional del sumario administrativo: "La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso."
Contraloría General de la República, Dictamen E318987/2023, de 7 de marzo de 2023: confirma que el régimen del artículo 160 de la Ley N° 18.834 se aplica suplementariamente al personal de Carabineros, Fuerzas Armadas y otros cuerpos sujetos a estatutos especiales, dada la naturaleza orgánica transversal de la norma.
Constitución Política de la República, artículo 7°: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. [...] Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. IV, "Reflexiones acerca de la Nulidad de Derecho Público": "La doctrina en análisis, en síntesis, consiste en establecer que las transgresiones a lo dispuesto en aquella norma constitucional en los actos administrativos, originan la nulidad de derecho público ipso jure. Por consiguiente, no es posible sanear el vicio (conversión y convalidación), ni puede invocarse la figura jurídica de la prescripción y, además, tal nulidad -prácticamente declarada por el constituyente- importa que el acto carece enteramente de validez jurídica desde su origen sin admitir eficacia provisoria alguna." — El mismo trabajo agrega: "A la declaración de invalidez puede llegarse por la vía de recursos administrativos o por el camino de recursos judiciales, por cuanto el principio de legalidad obliga a la Administración a reaccionar frente a cualquiera de sus actos o actuaciones que contradigan al ordenamiento acomodándolos a aquel, lo que es indiscutible y principalmente aplicable en los actos limitativos o de gravamen o negadores de derechos."
C.A. de Rancagua, Rol N° 1222-2022, de 30 de junio de 2023, Muñoz con Municipalidad de Rancagua, Considerando Quinto: "la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema señala que 'la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable' (SCS Rol N° 134.297-2022, de tres de abril de dos mil veintitrés, Considerando Cuarto)." — Considerando Sexto: "al no proceder de la manera indicada, la irregularidad que afecta al acto administrativo impugnado, corresponde a la violación de ley; vicio que se configura cuando, entre otras hipótesis, el contenido del acto impugnado no concuerda con aquél que se ha previsto por la ley en cuya virtud se ha dictado."
Ley N° 19.880, artículo 54, inciso final: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
Corte Suprema, Rol N° 238.057-2023, de 1 de febrero de 2024 (Sandoval con Director de Salud de Carabineros de Chile), Considerando Quinto: "la acción de protección se torna improcedente, toda vez que, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, entendiendo por tal, solamente a las situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Sin embargo, del análisis de los antecedentes, queda de manifiesto la existencia de un procedimiento administrativo previo, afinado y sin recursos pendientes, en el que, como se dijo, únicamente se cuestionan las razones de mérito y de ponderación que son privativos de la autoridad que conoce el procedimiento sumarial, lo que excluye la existencia de un actuar ilegal y arbitrario."
C.A. de Concepción, Rol N° 4727-2025, de 31 de diciembre de 2025 (Segura Pincheira con I. Municipalidad de Lota), Considerando Décimo: "la potestad sancionatoria no está excluida de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que debe contener toda decisión administrativa, análisis de la conducta que incluso se reconoce en el ámbito penal y del que no puede quedar exento el derecho administrativo." — Considerando Undécimo: "las transgresiones a la probidad no tienen todas una misma envergadura y deben analizarse en relación al caso concreto. La afirmación de que 'no corresponde evaluar atenuantes' constituye una renuncia ilegal al deber de ponderación impuesto por el artículo 120 de la Ley 18.883."
Corte Suprema, Rol N° 238.057-2023, de 1 de febrero de 2024, Considerando Sexto: "Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarquen la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie que, por esta vía cautelar, se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades."













































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