¿Basta un Otrosí Genérico para Notificar el Auto de Prueba por Correo Electrónico?
- Mario E. Aguila
- hace 3 días
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El requisito de "solicitud previa" del artículo 48 del CPC a la luz de la Ley N° 21.394 y la jurisprudencia reciente de las Cortes de Apelaciones

El problema que vemos todos los días en los tribunales civiles
En la práctica forense se ha vuelto habitual que los abogados incluyan, en un otrosí de su demanda o escrito de excepciones, un correo electrónico señalado "para todos los efectos legales" o "como forma especial de notificación". El tribunal provee, sin mayor análisis, un escueto "téngase presente la forma de notificación" y, llegado el auto de prueba, lo notifica directamente por correo electrónico.
La pregunta que varios litigantes han llevado a las Cortes de Apelaciones es simple pero de trascendencia práctica: ¿es ese intercambio procesalmente suficiente para sustituir la cédula por el correo electrónico en la notificación del auto de prueba? La respuesta de los tribunales superiores ha sido categórica, uniforme y reiterada: no.
El nuevo régimen legal: tres artículos, tres funciones distintas
La Ley N° 21.394,¹ publicada el 30 de noviembre de 2021, rediseñó el sistema de notificaciones del Código de Procedimiento Civil articulando tres niveles:
Artículo 48 — La excepción calificada. Mantiene la cédula con ministro de fe como regla general para las resoluciones de mayor trascendencia: sentencias definitivas, la resolución que recibe la causa a prueba y las que ordenan comparecencia personal. Como mecanismo alternativo —no sustitutivo automático— permite la notificación electrónica, pero sujeta a dos condiciones copulativas: solicitud previa de la parte interesada y constancia en el sistema de tramitación electrónica.
Artículo 49 — La obligación general. Impone a todo abogado patrocinante y mandatario la designación, en su primera presentación, de un medio de notificación electrónico "expedito y eficaz", bajo apercibimiento de que todas las resoluciones subsiguientes se notifiquen por estado diario. La norma señala expresamente que la designación se hace "para los efectos del artículo anterior". La notificación electrónica se entiende practicada desde el momento de su envío.
Artículo 50 — El régimen residual. Rige el resto de las resoluciones mediante estado diario electrónico publicado en el sitio web del Poder Judicial.
La arquitectura es clara: designar un correo (art. 49) y solicitar que el auto de prueba se notifique por ese correo (art. 48) son dos actos jurídicamente distintos. El primero es obligatorio y de alcance general; el segundo es facultativo y de alcance específico.
Lo que dice la jurisprudencia: siete fallos, una sola voz
Entre 2023 y 2025, las Cortes de Apelaciones de Temuco, Rancagua y Concepción dictaron siete fallos, todos con resultado REVOCADA, en causas donde los tribunales de primera instancia habían ordenado notificar el auto de prueba por correo electrónico fundándose en designaciones genéricas.
La Corte de Apelaciones de Temuco (Rol 1974-2022)² estableció el estándar con mayor profundidad dogmática. Recurrió a la historia fidedigna de la Ley 21.394, recogiendo la advertencia que la propia Corte Suprema formuló durante la tramitación legislativa: la exigencia de "solicitud previa" podría tornar "inoperante" el mecanismo electrónico. Pese a esa advertencia, la Corte optó conscientemente por la interpretación restrictiva: el artículo 48 protege actuaciones cuyo "cabal entendimiento" justifica la presencia del ministro de fe, razón por la que la excepción debe interpretarse en forma estricta.
La misma Corte (Rol 324-2024)³ La Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N° 324-2024, C.A. de Temuco, 09-09-2024) revocó la resolución de primera instancia al establecer que la sola designación de un correo electrónico bajo el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil no equivale, por sí sola, a la "solicitud de la parte interesada" que exige el artículo 48 para notificar por esa vía resoluciones reservadas a cédula, como el auto de prueba. El tribunal razonó que "el legislador ha sido quien ha pretendido que determinadas actuaciones procesales, dada su importancia, sean dispuestas notificar a través de un medio de notificación que haga suponer su cabal entendimiento... razón por lo que la interpretación de tal normativa debe ser realizada en forma restrictiva" (Considerando Cuarto,. Sustentó este criterio revisando la Historia de la Ley 21.394, en particular la advertencia de la propia Corte Suprema de que la fórmula podría "no producir ningún avance" si se interpretaba laxamente, y la incorporación posterior de la frase "sin que se requiera el consentimiento del notificado" para permitir que una parte solicite la notificación electrónica respecto de ambas partes, sin depender del acuerdo de la contraria.
La Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 453-2024)⁴ añadió un argumento contundente: el tribunal no puede decretar de oficio la notificación electrónica del auto de prueba, ni presumir que la designación genérica de correo es "aquiescencia suficiente". La voluntad de acogerse al mecanismo del artículo 48 debe manifestarse inequívocamente.
La Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 1754-2023)⁵ señaló que "el solo hecho de designar un medio de notificación electrónico no resulta suficiente manifestación de voluntad para que las resoluciones del artículo 48 sean notificadas por dicho medio". La designación del artículo 49 está asociada a su propia sanción; no se extiende automáticamente al ámbito del artículo 48.
La misma Corte (Rol 2427-2024)⁶ descartó que indicar un correo en un segundo otrosí "para tener presente" constituyera la solicitud del artículo 48. Un proveído de mero trámite no suple la habilitación legal.
En los Roles 1348-2022 (Rancagua)⁷ y 324-2024 (Temuco) hubo votos de minoría que propusieron confirmar la notificación electrónica, argumentando que la designación de correo "no puede tener otro objeto que solicitar se proceda a las notificaciones por ese medio". Ambas disidencias fueron rechazadas, lo que refuerza la solidez del criterio mayoritario.
El otrosí genérico y el proveído "téngase presente": insuficiencia declarada
La jurisprudencia analizada permite formular el estándar con precisión: la "solicitud previa de la parte interesada" que exige el artículo 48 debe ser un acto expreso, específico y orientado a obtener que las resoluciones de esa norma —en particular el auto de prueba— se notifiquen por vía electrónica.
No cumple ese estándar:
Un otrosí que señala correo "para todos los efectos legales".
Un otrosí que indica correo "como forma especial de notificación" en general.
El proveído "téngase presente la forma de notificación", que es un acto de mero trámite.
La mera designación en el escrito de excepciones o en la demanda, sin solicitud expresa.
Efectos procesales de la notificación irregular
Las consecuencias de notificar el auto de prueba por correo sin la solicitud previa del artículo 48 son severas:
Primero, la notificación es nula por infracción de norma procesal de orden público. Segundo, el término probatorio ordinario no comienza a correr respecto de la parte indebidamente notificada. Tercero, toda la prueba rendida bajo ese plazo puede ser atacada de nulidad, con retrotracción del procedimiento al estado del auto de prueba. Cuarto, la sentencia definitiva que descanse en esa prueba puede impugnarse por infracción al debido proceso.
Nulidad, notificación tácita y la doctrina de los actos propios
Cuando la parte afectada objeta la notificación irregular, las Cortes han aplicado el artículo 55 del CPC con una precisión técnica relevante. Si en el propio escrito de reposición o apelación la parte acredita conocimiento real del contenido del auto de prueba, opera la notificación tácita, pero con un efecto diferido: no retroactivo a la fecha del correo irregular, sino desde el cúmplase de la resolución que corrija el vicio (Rancagua, Rols 1537-2022⁸ y 453-2024). Este diferimiento garantiza que la parte sepa con certeza cuándo comienza a correr el plazo probatorio.
Respecto a la doctrina de los actos propios como mecanismo de saneamiento, la respuesta es negativa. La mera inacción frente a un correo recibido sin objetarlo no constituye "gestión procesal que suponga conocimiento" en los términos del artículo 55, ni equivale a renuncia tácita a la notificación por cédula. Las reglas de emplazamiento para la etapa probatoria son de orden público e irrenunciables tácitamente.
Cinco conclusiones prácticas para el litigante
Primera. No basta designar un correo electrónico en la primera presentación. Si se quiere que el auto de prueba se notifique por esta vía, hay que pedirlo expresamente al tribunal en un otrosí claro y específico.
Segunda. El proveído "téngase presente" no equivale a la habilitación del artículo 48. El tribunal debe dictar una resolución que acoja expresamente la solicitud.
Tercera. Si el auto de prueba se notificó por correo sin solicitud previa, hay base sólida para impugnar esa notificación y solicitar la retrotracción del procedimiento.
Cuarta. Quien impugna el auto de prueba notificado irregularmente debe cuidar el contenido de su escrito: si en él reconoce el contenido de la resolución, opera la notificación tácita del artículo 55, con plazos corriendo desde el cúmplase.
Quinta. La inacción frente a una notificación electrónica irregular no sanea el vicio. La tolerancia no es renuncia.
Notas al pie
1. Ley N° 21.394. Texto consolidado disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1168803
2. Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1974-2022, 15 de marzo de 2023 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d98vc
3. Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 324-2024, 9 de septiembre de 2024 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d60q2
.4. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 453-2024, 30 de agosto de 2024 (ANULA / REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dutd1
.5. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1754-2023, 17 de agosto de 2023 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d8e62
.6. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2427-2024, 30 de septiembre de 2025 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gl9pe
.7. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 1348-2022, 19 de enero de 2023 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eaqu1
.8. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 1537-2022, 9 de marzo de 2023 (REVOCADA). Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gl27q
















