Servidumbre eléctrica en Chile: propiedad, inscripción e indemnización

24 feb 2025
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Actualizado: 2 sept

I. Introducción
§1. Una carga predial que no se agota en la instalación de torres
La servidumbre eléctrica permite que una instalación de generación, transmisión o distribución se emplace y opere sobre terrenos ajenos. Para el propietario, el problema no comienza cuando se construye la torre ni concluye con el pago que propone la empresa: comprende el trazado aprobado, la identificación correcta del predio y de su dueño, la extensión de la franja gravada, el tránsito posterior para conservar las líneas y la determinación de la compensación. La categoría civil ayuda a ubicar el fenómeno: una servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; el fundo que lo soporta es el predio sirviente.¹
En el régimen eléctrico, esa noción civil convive con una regulación sectorial. La concesión definitiva puede habilitar la constitución de servidumbres legales sobre inmuebles individualizados en los planos del proyecto. Por eso, la defensa del dueño no puede basarse únicamente en la presencia material de cables, caminos o faenas: exige revisar la concesión, los planos especiales, las notificaciones, el informe de la comisión tasadora y, cuando corresponda, el expediente ambiental.²
La servidumbre no transfiere el dominio del suelo al concesionario ni equivale, por esa sola circunstancia, a una expropiación. Pero puede restringir plantaciones, construcciones y otros usos incompatibles con el libre ejercicio de la instalación; además, autoriza actuaciones materiales que deben mantenerse dentro del título y de los planos que le dan sustento. El efecto patrimonial se define mediante las partidas indemnizatorias previstas en la Ley General de Servicios Eléctricos y mediante la prueba que se rinda para acreditar cada una de ellas.³
II. Legislación chilena sobre servidumbres eléctricas
§1. La concesión definitiva y las facultades sobre predios ajenos
El régimen especial está contenido en el DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos —LGSE—. Su art. 51 señala las servidumbres que nacen para las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y servicio público de distribución: tendido de líneas aéreas o subterráneas por propiedades ajenas; ocupación de los terrenos necesarios para transportar energía; y ocupación o cierre de terrenos destinados a subestaciones.⁴
“Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.”⁵
No toda ocupación física es, entonces, jurídicamente equivalente. El examen debe partir por comparar la obra existente con el decreto de concesión y los planos especiales: una línea, una torre, una zanja o un camino de acceso sólo pueden justificarse en la medida en que correspondan a la servidumbre constituida y a las facultades que la LGSE reconoce. En un recurso de protección resuelto por la Corte Suprema en 2023, el tribunal consideró decisivo que el decreto identificara el proyecto, individualizara el predio sirviente y constituyera expresamente las servidumbres para la línea y la subestación.⁶
§2. Servidumbre legal y acuerdo voluntario
Hay que distinguir dos situaciones. Si existe concesión definitiva, la fuente del gravamen es el régimen legal-concesional. Alejandro Vergara ha explicado que el acto administrativo concesional crea la servidumbre por el solo ministerio de la ley, sobre predios particulares, fiscales o municipales. Esta explicación coincide con la aplicación que la Corte Suprema ha dado al art. 14 de la LGSE al resolver reclamaciones de avalúo.⁷
Un acuerdo voluntario puede, de todos modos, fijar anticipadamente compensaciones, accesos, franjas, obras y condiciones de ejercicio. Su utilidad práctica es evidente, pero no debe confundirse con el decreto que habilita la servidumbre legal cuando el proyecto requiere concesión. Las estipulaciones del acuerdo deben cotejarse con el trazado, la superficie y las cargas aprobadas, pues no reemplazan las exigencias administrativas y ambientales del proyecto.
La ley establece un límite temporal para activar las gestiones destinadas a hacer efectivas las servidumbres: el art. 62 dispone que deben iniciarse dentro de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que aprobó los planos, bajo sanción de caducidad.⁸ Ese antecedente es particularmente relevante si la empresa pretende ingresar al predio años después de dictada la concesión o si el titular discute la vigencia de actuaciones vinculadas con ella.
§3. Evaluación ambiental: cuándo corresponde DIA y cuándo EIA
La servidumbre no reemplaza la evaluación ambiental del proyecto. La Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente incluye en su art. 10 letra b) a las líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones entre los proyectos que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental —SEIA—. El art. 11 dispone que la vía será un Estudio de Impacto Ambiental —EIA— cuando el proyecto genere, a lo menos, uno de los efectos, características o circunstancias que allí se enumeran; en los demás casos de ingreso corresponde una Declaración de Impacto Ambiental —DIA—.⁹
La actualización reglamentaria de 2026 importa para delimitar esa tipología. El Decreto Supremo Nº 40, Reglamento del SEIA, en la redacción dada por el Decreto Nº 17, publicado el 21 de enero de 2026, define como líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que conducen energía con tensión superior a 23 kV y cuyo trazado supera 2 km.¹⁰ Esta modificación debe considerarse al revisar proyectos ingresados o modificados bajo la regulación actual.
La comunidad tiene mecanismos de participación durante la calificación ambiental. El art. 26 de la Ley Nº 19.300 ordena establecer instancias que aseguren participación informada en los EIA y, cuando corresponda, en las DIA. Para las DIA que generen cargas ambientales para comunidades próximas, el art. 30 bis permite abrir un proceso participativo de veinte días si se cumplen los presupuestos de legitimación y oportunidad que la misma norma señala.¹¹ La observación ambiental debe concentrarse en impactos y medidas del proyecto: no sustituye el reclamo judicial sobre avalúo, pero sí puede aportar antecedentes decisivos sobre caminos, vegetación, agua, viviendas, actividad productiva y paisaje.
III. Análisis doctrinal: naturaleza e inscripción conservatoria
§1. La inscripción no es la fuente constitutiva de la servidumbre legal
Eso no significa que el registro sea indiferente. El texto de la LGSE recuperado para esta revisión contempla expresamente la inscripción de estas servidumbres y simplifica el título que debe exhibirse ante el registro conservatorio: basta el decreto de concesión con firma electrónica avanzada o una copia autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía.¹³ La inscripción cumple así una función documental y de publicidad que conviene verificar al estudiar la historia del inmueble, aunque no convierte en inexistente una servidumbre legal cuyo título concesional ya la haya constituido.
En los acuerdos voluntarios, el análisis registral debe ser más cuidadoso. Es necesario examinar la escritura, la individualización de las partes, la descripción de la franja, el plano protocolizado, la inscripción de dominio vigente y las anotaciones practicadas respecto del inmueble. No basta la mera existencia de un documento denominado “servidumbre” ni la presencia de obras en el terreno. El estudio de títulos debe establecer cuál es el acto invocado, qué obligación o derecho real recoge y si el Conservador lo incorporó en los registros pertinentes.
§1. ¿Es obligatoria la inscripción?
La respuesta exige distinguir el nacimiento de la servidumbre eléctrica legal de su publicidad registral. Cuando la servidumbre deriva de una concesión eléctrica, el gravamen nace por efecto del título concesional previsto en la LGSE; la inscripción en el Conservador no aparece, en el texto normativo revisado, como una solemnidad constitutiva de ese derecho. Alejandro Vergara sostiene expresamente que el decreto concesional crea la servidumbre por el solo ministerio de la ley y que su nacimiento no exige inscripción conservatoria.¹²
La LGSE sí contempla expresamente la inscripción de las servidumbres que se hagan efectivas mediante el procedimiento legal. La regla fue incorporada por el art. 10 de la Ley Nº 21.582, que modificó los arts. 62 y 97 de la LGSE: para inscribir las servidumbres respectivas basta exhibir el decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada, o una copia autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía. La norma elimina la necesidad de reducir el decreto a escritura pública para este fin.¹³
"A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía."¹³
La disposición permite practicar la inscripción y determina el título suficiente para requerirla; no emplea una fórmula que condicione la existencia de la servidumbre a su incorporación registral, ni el material normativo recuperado establece para ella un plazo autónomo o una sanción por omisión. Por consiguiente, no es correcto afirmar que toda servidumbre eléctrica legal sea inexistente o inválida por no constar inscrita. Tampoco es correcto prescindir del estudio registral: la falta de asiento puede incidir en la publicidad del gravamen y en la revisión de títulos de quien adquiere o financia el inmueble.¹² ¹³
§2. Dónde, cuándo y cómo se inscribe
La inscripción se pide ante el Conservador de Bienes Raíces competente en el territorio donde está situado el inmueble gravado. El Reglamento del Registro Conservatorio dispone que el Conservador lleva un Repertorio para anotar los títulos presentados y tres registros; las servidumbres se inscriben en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La presentación debe, por tanto, individualizar el predio sirviente según sus inscripciones vigentes y acompañar el decreto concesional o la copia autorizada que exige la LGSE.²⁵
El momento de la inscripción debe separarse de la oportunidad para hacer efectiva la servidumbre. El art. 62 de la LGSE ordena iniciar las gestiones de efectividad dentro de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que aprobó los planos, so pena de caducidad. Ese plazo recae sobre las gestiones de efectividad; el texto recuperado no fija un plazo distinto y específico para presentar la solicitud registral. En un caso concreto, por ello, deben revisarse conjuntamente la fecha del decreto, su publicación, sus planos y el asiento conservatorio eventualmente practicado.⁸ ¹³
El trámite no se satisface con presentar una carta de la empresa, un plano aislado o una copia simple sin la autenticación que exige la LGSE. El título registral es el decreto de concesión con firma electrónica avanzada conforme a la Ley Nº 19.799, o su copia autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía. Ingresado el título, su anotación en el Repertorio deja constancia de la presentación; si corresponde practicar el asiento, la servidumbre queda inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.²⁵
§3. Consecuencias de la falta de inscripción
La consecuencia principal debe formularse con cautela. La omisión de inscripción no deshace por sí sola una servidumbre legal ya constituida por la concesión, pero obliga a examinar si el gravamen invocado coincide con el decreto y sus planos, si la concesión fue tramitada y publicada regularmente y si la obra se mantiene dentro de la faja autorizada. En esa revisión, el certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones y las copias de inscripciones del dominio son antecedentes necesarios, pero no sustituyen el decreto de concesión.¹² ¹³
No se ubicó jurisprudencia verificada que resuelva, como regla general, que la falta de inscripción en el Conservador haga inexistente o inoponible una servidumbre eléctrica legal. Las decisiones revisadas sobre servidumbres eléctricas tratan principalmente de concesiones, avalúos, indemnizaciones y ejercicio material del gravamen. La ausencia de inscripción tampoco autoriza al propietario a impedir por vías de hecho obras sustentadas en una concesión y servidumbre válidamente constituidas; la controversia debe canalizarse por la reclamación administrativa o judicial que corresponda.²²
En cambio, si lo que se invoca es una servidumbre creada exclusivamente por acuerdo privado, la cuestión registral debe analizarse conforme al título concreto y a las reglas civiles y conservatorias aplicables. En ese supuesto deben revisarse la escritura, el plano que delimita la franja, la inscripción de dominio, el certificado de hipotecas y gravámenes y la inscripción que eventualmente se haya solicitado. No basta que las partes denominen al documento "servidumbre": su eficacia depende del contenido del acto y de la forma exigible en cada caso.²⁵
IV. Análisis jurisprudencial: indemnización y límites de la reclamación
§1. Tasación y partidas indemnizables
Cuando no hay acuerdo sobre el valor, la LGSE contempla una comisión tasadora y permite reclamar judicialmente de su avalúo. La Corte Suprema, en Sociedad Agrícola Norte Chico Ltda. con Interchile S.A., rol 18.163-2019, resolvió una casación en el fondo y sostuvo que el art. 69 contiene un listado cerrado de rubros indemnizables en esta sede especial: terreno ocupado por las obras señaladas; perjuicios de construcción, consecuencias de la obra o ejercicio de la servidumbre, incluidos los de líneas aéreas; e indemnización por tránsito de custodia, conservación y reparación.¹⁴
La misma decisión y el posterior fallo de la Corte Suprema en Escobar Middleton con Interchile S.A., rol 30.191-2020, distinguen el incremento del 20% del art. 70. La Corte resolvió que ese aumento se aplica al rubro del art. 69 Nº 1 —terrenos efectivamente ocupados por las obras— y no se extiende automáticamente a perjuicios durante la construcción, daños de plantaciones, tránsito u otras partidas.¹⁵ Ambas sentencias contienen disidencia del ministro Blanco sobre el carácter no taxativo del art. 69; la doctrina dominante de esos fallos es la de la Corte, no la del voto disidente.
La Corte de Apelaciones de Santiago aplicó el mismo criterio en Comercial e Industrial C.I. Ltda. con Interchile S.A., rol 12.162-2019, apelación resuelta el 5 de octubre de 2022. Revocó la partida de $200.000.000 concedida como daño paisajístico porque el fallo de primera instancia no precisó su fundamento y porque la Corte entendió que el art. 69 no incluye una categoría autónoma por perjuicio estético o paisajístico.¹⁶ Es una decisión de apelación, no una regla general de toda responsabilidad civil; se refiere al procedimiento indemnizatorio especial de la LGSE.
§2. Prueba del avalúo y plazo para demandar
La reclamación no es una segunda tasación abstracta. La prueba debe relacionar la superficie, las obras, los usos del predio, los daños de construcción, los caminos y el tránsito con los rubros legales. En Sucesión Carlos Osorio Barrera con Interchile S.A., rol 974-2018, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó el rechazo de primera instancia y acogió la reclamación al asignar eficacia probatoria a una tasación acompañada al juicio que explicó su metodología y los antecedentes considerados; fijó $241.560.290, reajustables por IPC desde la notificación de la demanda hasta el pago.¹⁷
El plazo para reclamar el avalúo es de treinta días desde la notificación. En González Guerrero con Transelec S.A., rol 4.004-2015, la Corte Suprema rechazó la casación de la empresa y razonó que se trata de una gestión contencioso-administrativa previa a la judicialización; por esa razón aplicó supletoriamente el art. 25 de la Ley Nº 19.880, que computa los plazos de días como hábiles.¹⁸ La sentencia tiene una prevención que sostuvo la naturaleza judicial del plazo. Por ello, aunque la decisión es un antecedente relevante, la presentación debe prepararse con antelación y sin confiar en interpretaciones extensivas del término.
V. Derechos, deberes y acciones del dueño del predio
§1. La vía administrativa y su revisión judicial
La Ley Nº 18.410 entrega a la SEC competencia para resolver, oyendo a los afectados, reclamos entre particulares, consumidores y propietarios de instalaciones que se refieran a materias sujetas a su fiscalización. Si la SEC dicta una resolución que el afectado estime contraria a la ley, reglamentos u otras disposiciones aplicables, el art. 19 contempla reclamación ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante dentro de diez días hábiles desde su notificación.¹⁹
La reclamación ante la SEC no sustituye la demanda de avalúo ni permite reabrir sin más una cuestión reservada al juez civil. Su utilidad depende del objeto concreto: incumplimientos regulatorios, actuaciones sujetas a fiscalización o una resolución de la Superintendencia. Para discutir el monto de la servidumbre, la extensión de la carga o dificultades posteriores derivadas de ella, el estatuto eléctrico prevé la intervención judicial bajo las reglas del juicio sumario.²⁰
§2. Juicio sumario, toma de posesión y protección constitucional
La LGSE somete las cuestiones posteriores de cualquier naturaleza que produzcan sus servidumbres a juicio sumario y atribuye competencia al juez de la comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el predio sirviente. La Corte Suprema ha recordado, además, que la exhibición del comprobante de pago o consignación del valor de la comisión tasadora permite al concesionario solicitar al juez respectivo la posesión material, aun cuando exista una reclamación pendiente.²¹
La existencia de una reclamación judicial no habilita vías de hecho. En Peceros con Cabeza, rol 223.075-2023, recurso de protección resuelto por la Corte Suprema el 7 de noviembre de 2023, la Corte rechazó la acción del propietario porque tuvo por cumplido el procedimiento concesional y las notificaciones pertinentes; a la vez, acogió la protección de la concesionaria y ordenó al dueño abstenerse de interferir u obstaculizar materialmente los trabajos.²²
El recurso de protección tampoco es una fórmula para reemplazar la discusión probatoria sobre notificaciones, avalúo o validez de actuaciones judiciales. La Corte de Apelaciones de Chillán, en Larrere con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, rol 1.705-2020, rechazó esa acción al concluir que la controversia sobre la procedencia de notificaciones por avisos y resoluciones dictadas en gestiones voluntarias requería la vía procesal idónea y actividad probatoria.²³
VI. Conclusiones del informe
La servidumbre eléctrica exige separar cuatro planos: el título concesional que habilita el gravamen; el expediente ambiental que examina impactos del proyecto; la inscripción y los antecedentes conservatorios que permiten reconstruir la historia del inmueble; y la reclamación judicial del avalúo o de las dificultades posteriores. Confundirlos lleva a perder oportunidades procesales o a reclamar ante un órgano incompetente.
Para una reclamación indemnizatoria, el propietario necesita reunir el decreto de concesión, los planos especiales, la notificación del avalúo, el informe de la comisión tasadora, certificados e inscripciones de dominio, antecedentes del uso real del terreno y prueba técnica referida a los rubros legales. La discusión no se resuelve con una estimación global de desvalorización: debe enlazar cada perjuicio acreditado con el régimen del art. 69 de la LGSE y presentarse dentro del plazo aplicable.²⁴
Para revisar el título de una servidumbre eléctrica, su inscripción conservatoria, el avalúo o las vías de reclamación relativas a su predio, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.
Notas
Código Civil, arts. 820 y 821. “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.”
Corte Suprema, rol 223.075-2023, 7 de noviembre de 2023, recurso de protección, considerandos 4º y 9º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Es un hecho corroborado que la recurrida Tamarico Solar es titular de una concesión eléctrica y de las servidumbres necesarias para el desarrollo de su proyecto de transmisión, en virtud Decreto Supremo N° 71 que las constituyó.” “Respecto de las servidumbres, estas fueron otorgadas en el artículo 5° del Decreto, indicándose que las instalaciones eléctricas del proyecto ‘ocuparán bienes nacionales de uso público y afectará a predios particulares’.”
Corte Suprema, rol 30.191-2020, 24 de marzo de 2022, casación en el fondo; rechaza el recurso de las propietarias y acoge parcialmente el de la empresa, anulando en lo pertinente la sentencia de apelación. Considerando 6º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “La constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales.”
DFL Nº 4, de 2006, Ministerio de Economía, LGSE, art. 51, publicado el 5 de febrero de 2007 según la ficha oficial recuperada. “Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres.”
DFL Nº 4, de 2006, Ministerio de Economía, LGSE, art. 51. “1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.”
Corte Suprema, rol 223.075-2023, 7 de noviembre de 2023, recurso de protección, considerando 9º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El referido artículo 7° constituyó las servidumbres para el establecimiento de la línea de transmisión y de la subestación elevadora sobre predios sirvientes particulares que se individualizan, encontrándose el inmueble del recurrido Sr. Peceros singularizado en el N° 18 del listado.”
Alejandro Vergara, “Servidumbres eléctricas”, Derecho UC, documento electrónico, sin paginación recuperable. “Efectivamente según la regulación eléctrica vigente el acto administrativo concesional eléctrico tiene la potencia de crear servidumbres respecto de terrenos particulares, fiscales o municipales, lo que se produce ipso iure o por el solo ministerio de la ley, una vez dictado el acto administrativo (el decreto concesional).” Corte Suprema, rol 18.163-2019, 29 de julio de 2021, casación en el fondo acogida; sentencia de apelación invalidada en lo pertinente. Considerando 6º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Conforme lo establece el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ‘Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal’.”
DFL Nº 4, de 2006, Ministerio de Economía, LGSE, art. 62. “Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad.”
Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, arts. 10 letra b) y 11. El art. 10 registra versión del 10 de abril de 2024 en la ficha recuperada. “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.” “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias.”
Decreto Supremo Nº 40, Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del SEIA, art. 3 letra b.1, modificado por Decreto Nº 17, Ministerio del Medio Ambiente, art. único Nº 2 letra a), publicado el 21 de enero de 2026. “Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje a aquellas líneas que conduzcan energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV) y cuyo trazado presente una longitud superior a dos kilómetros (2 km).”
Ley Nº 19.300, arts. 26 y 30 bis. “Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o al Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.” “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas.”
Alejandro Vergara, “Servidumbres eléctricas”, Derecho UC, documento electrónico, sin paginación recuperable. “En el artículo 51 de la referida ley se establece que decretada la concesión eléctrica a favor del concesionario se crea, por el solo ministerio de la ley, una servidumbre eléctrica sobre los predios a través de los cuales se extienden las instalaciones, no exigiéndose al efecto ninguna otra ritualidad, ni aun su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”
DFL Nº 4, de 2006, Ministerio de Economía, LGSE, disposición sobre inscripción de servidumbres en registros conservatorios, texto recuperado de LeyChile. “A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía.”
Corte Suprema, rol 18.163-2019, 29 de julio de 2021, casación en el fondo acogida; sentencia de apelación invalidada en lo pertinente. Considerandos 7º y 8º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que deben ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento.” “Se concluye que lleva la razón el recurrente, al plantear que el correcto sentido del artículo 69 referido, es entenderlo como una norma que provee de un listado taxativo de hipótesis que deben ser seguidas estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio.”
Corte Suprema, rol 30.191-2020, 24 de marzo de 2022, casación en el fondo: rechaza el recurso de las propietarias y acoge parcialmente el de la empresa, anulando en lo pertinente la sentencia de apelación. Considerandos 15º a 18º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El aumento que dispone el precepto legal en análisis debe entenderse como aplicable sólo y exclusivamente al monto de indemnización que se paga por el rubro que refiere el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y no se extiende a los otros parámetros.” “Yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al aplicar el incremento del 20% establecido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, a los ítem indemnizatorios contemplados en las letras f) y g).”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 12.162-2019, 5 de octubre de 2022, apelación; revoca la partida por daño paisajístico y confirma en lo demás. Considerandos 6º a 8º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “En opinión de esta Corte, esta relación efectuada por el precepto antes citado tiene carácter taxativo.” “Ha de concluirse que la sentencia impugnada, al aumentar el monto de la indemnización por concepto de un hipotético daño paisajístico, ha infringido lo preceptuado por el artículo 69 tantas veces citado.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 974-2018, 29 de agosto de 2019, apelación; revoca el rechazo de primera instancia y acoge la reclamación. Considerandos 6º y 7º y parte resolutiva. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El informe de tasación elaborado por la arquitecto doña Diana Laporte, el cual ha sido acompañado por la propia recurrida en esta sede y elaborado por una profesional cuyos antecedentes se encuentran acompañados al expediente digital, cabe considerarlo como una presunción judicial que detenta las características de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en este Tribunal.” “Se hace lugar a la reclamación judicial de tasación por servidumbre eléctrica ... y, en consecuencia, se ordena que dicha concesionaria deberá cancelar a la actora por indemnización de servidumbre eléctrica definitiva, la suma de $241.560.290.”
Corte Suprema, rol 4.004-2015, 6 de mayo de 2015, casación en el fondo rechazada. Considerandos 7º, 9º y 10º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación.” “El plazo de treinta días previsto en el inciso 1° del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctrico es uno concebido dentro de dicha gestión contencioso administrativa.” Ley Nº 19.880, art. 25: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”
Ley Nº 18.410, arts. 3 Nº 17 y 19. “Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.” “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”
Corte Suprema, rol 4.004-2015, 6 de mayo de 2015, casación en el fondo rechazada. Considerando 8º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El artículo 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos somete todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en dicho Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, a la tramitación de conformidad con las reglas del juicio sumario.”
Corte Suprema, rol 223.075-2023, 7 de noviembre de 2023, recurso de protección, considerando 9º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.”
Corte Suprema, rol 223.075-2023, 7 de noviembre de 2023, recurso de protección; confirma el rechazo de la acción del propietario y revoca el rechazo de la acción de la concesionaria, acogiéndola. Considerandos 5º, 12º y parte resolutiva. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Al haberse observado en la tramitación de la concesión el cumplimiento de la normativa consagrada en la Ley General de Servicios Eléctricos, a través de procedimientos judiciales legalmente tramitados y sometidos al control jurisdiccional, donde el recurrente y la anterior dueña tenían la posibilidad de ejercer los derechos que estimaren pertinentes, no se aprecia arbitrariedad o ilegalidad.” “Los actos del recurrido perturban los derechos de la actora en su calidad de concesionaria eléctrica y titular del derecho real de servidumbre.” “Se dispone que el recurrido deberá abstenerse de interferir u obstaculizar por cualquier vía de hecho los trabajos de la concesionaria.”
Corte de Apelaciones de Chillán, rol 1.705-2020, 21 de septiembre de 2020, recurso de protección rechazado. Considerando 9º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “La acción de protección no resulta idónea para los fines propuestos, sin perjuicio de otros derechos que las partes estimen procedentes en resguardo de sus pretensiones.”
Corte Suprema, rol 30.191-2020, 24 de marzo de 2022, casación en el fondo: rechaza el recurso de las propietarias y acoge parcialmente el de la empresa. Considerando 5º. La ficha PJUD no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas.”












































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