Violencia Intrafamiliar y Protección de niño, niña y adolescente: ¿Qué medidas inmediatas dictan los Tribunales?
- Elizabeth Sanchez
- hace 6 horas
- 3 Min. de lectura

Cuando los derechos de un niño, niña o adolescente (NNA) se encuentran gravemente vulnerados o amenazados en un contexto de violencia intrafamiliar, la legislación chilena exige una respuesta jurisdiccional rápida y enérgica. A menudo, las víctimas asumen que denunciar no generará cambios inmediatos o temen represalias frente al agresor. Sin embargo, los Tribunales de Familia tienen la obligación legal de actuar de oficio o a petición de parte para hacer cesar el riesgo inminente, adoptando medidas cautelares especiales destinadas a salvaguardar al menor¹.
El ordenamiento jurídico, priorizando el interés superior del niño y su derecho a ser protegido contra toda forma de violencia, faculta al juez para dictar resoluciones inmediatas, incluso antes del inicio formal del respectivo procedimiento judicial². Estas medidas, caracterizadas por su celeridad, buscan resguardar la seguridad de los afectados frente a contingencias y situaciones de crisis graves³.
A continuación, analizamos las principales medidas cautelares especiales (consagradas en el artículo 71 de la Ley N° 19.968) que dictan los tribunales para proteger a la víctima en etapa temprana.
1. Suspensión de visitas (Relación Directa y Regular)
Una de las contingencias más urgentes de resolver ocurre cuando el presunto agresor es el progenitor que no vive con el menor. El juez de familia está facultado, como medida de protección inmediata, para suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas y regulares (visitas) con el niño, niña o adolescente⁴.
Esta drástica medida se decreta sin importar si dicho régimen comunicacional había sido previamente establecido mediante una resolución judicial formal o si se ejercía únicamente de hecho⁴. El objetivo central es evitar, a toda costa, que el contacto se utilice como una instancia para perpetuar el maltrato, la intimidación o la manipulación psicológica de la víctima.
2. Alejamiento del agresor
Para garantizar un entorno físico seguro, la ley permite erradicar la fuente de peligro del espacio cotidiano del menor. El tribunal de familia puede prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común, lo que en la práctica implica su expulsión de la residencia compartida⁵.
Adicionalmente, el juez dictará una orden de alejamiento periférica: puede prohibir o limitar la concurrencia del agresor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro sitio donde la víctima permanezca, visite o concurra habitualmente⁵. Para asegurar la eficacia y el estricto cumplimiento de estos alejamientos, el magistrado requerirá el auxilio directo de Carabineros de Chile.
3. Cuidado alternativo de urgencia
Existen situaciones críticas donde la permanencia en el hogar actual representa un riesgo vital o moral inminente para el menor, haciendo indispensable apartarlo temporalmente de ese medio. En estos casos de urgencia, como primera prioridad, el tribunal preferirá confiar al niño o adolescente al cuidado de una persona o familia extensa, priorizando a sus parientes consanguíneos o a otras personas externas con las que el menor tenga un lazo de confianza comprobable⁶.
Solo como medida de última instancia, y si no existe una red familiar idónea, se dispondrá su ingreso a un programa de familias de acogida, a un centro de diagnóstico o a una residencia de protección, por el tiempo que sea estrictamente indispensable⁶. Es fundamental destacar que ninguna de estas medidas cautelares especiales, por su carácter transitorio e intrusivo, podrá extenderse por un plazo superior a noventa días⁷.
--------------------------------------------------------------------------------
La orientación profesional a tiempo marca la diferencia. ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ ANDRADE 🟢 WhatsApp: +56993170166
--------------------------------------------------------------------------------
Notas y Referencias
1. Sobre el deber de los Tribunales de Familia de adoptar medidas cautelares especiales frente a la vulneración o amenaza de derechos de niños, niñas y adolescentes, véase: Ley N° 19.968, Art. 71 .
2. Sobre la adopción de medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, o incluso antes de su inicio formal de oficio o a solicitud de parte, véase: Ley N° 19.968, Art. 71 .
3. Sobre la facultad del juez para disponer la concurrencia a programas de orientación y acciones de apoyo para superar situaciones de crisis familiar, véase: Ley N° 19.968, Art. 71, letra d .
4. Sobre la medida cautelar que permite suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el menor, estén o no establecidas judicialmente, véase: Ley N° 19.968, Art. 71, letra e .
5. Sobre la prohibición de presencia del ofensor en el hogar común y la limitación de concurrencia al lugar de estudio o espacios habituales de la víctima, véase: Ley N° 19.968, Art. 71, letras f y g .
6. Sobre la facultad de confiar el cuidado provisorio de urgencia a parientes consanguíneos, personas de confianza, y subsidiariamente a familias de acogida o residencias, véase: Ley N° 19.968, Art. 71, letras b y c .
7. Sobre el límite máximo de noventa días de duración para la vigencia de cualquier medida cautelar especial decretada bajo este artículo, véase: Ley N° 19.968, Art. 71, inciso fina



































Comentarios