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Incompetencia Sobreviniente del Juez Árbitro

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 27 jun
  • 18 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema


Introducción


La institución del arbitraje, se sustenta sobre la base de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, esta libertad no es absoluta. Se encuentra en una tensión constante con los límites de orden público que el Estado soberanamente impone, reservando para su jurisdicción ordinaria aquellas materias que trascienden el mero interés privado.

En este contexto, la incompetencia sobreviniente del juez árbitro —aquella que surge durante la tramitación de un juicio ya constituido— emerge como un desafío central para la eficacia, coherencia y predictibilidad del sistema arbitral. Este informe se adentra en esta problemática, analizando las causales y efectos de la pérdida de competencia del tribunal arbitral, con un enfoque particular en la situación que se produce en un juicio de partición cuando una de las partes alega dominio exclusivo sobre un bien que se presume común.

En el ordenamiento jurídico chileno, el árbitro no es un mero mandatario de las partes, sino un verdadero juez. La doctrina nacional, liderada por la obra seminal de Patricio Aylwin, y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, han consolidado la concepción del arbitraje como una auténtica función jurisdiccional.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

Aunque se trata de una jurisdicción de excepción y desprovista de la facultad de imperio para la ejecución forzosa de sus resoluciones, esta naturaleza judicial es el pilar para comprender que sus facultades se enmarcan en el concepto de "competencia", con límites infranqueables que no pueden ser alterados por la voluntad de los litigantes.1

El objetivo de este análisis es examinar de manera exhaustiva el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial que delinea la incompetencia del árbitro, particularmente ante el surgimiento de cuestiones prejudiciales que la ley reserva a la justicia ordinaria. Para ello, se estructurará el informe en cinco capítulos. El primero sentará las bases de la competencia arbitral, analizando su naturaleza y las fuentes que la originan. El segundo se centrará en la figura del juez partidor como un caso paradigmático de arbitraje forzoso, detallando los límites legales a su competencia. El tercer capítulo abordará directamente la hipótesis central: la alegación de dominio exclusivo como cuestión prejudicial y sus consecuencias procesales, incluyendo la suspensión del procedimiento. El cuarto capítulo examinará los remedios procesales y mecanismos de control disponibles frente a una actuación de un árbitro que excede su competencia. Finalmente, el quinto capítulo profundizará en consideraciones doctrinales complementarias, como los principios de Kompetenz-Kompetenz y de separabilidad, para ofrecer una visión integral del problema.


Capítulo I: Fundamentos de la Competencia Arbitral en el Ordenamiento Jurídico Chileno



La Naturaleza Jurisdiccional del Arbitraje


Para comprender los límites de la competencia de un juez árbitro, es indispensable primero definir su naturaleza. En el derecho chileno, el arbitraje trasciende la figura de un simple contrato. Si bien su origen puede ser convencional —a través del compromiso o la cláusula compromisoria—, el ejercicio de la función arbitral es de carácter público y jurisdiccional. Como sostiene Patricio Aylwin, debe distinguirse entre el convenio que da origen al arbitraje y el juicio arbitral en sí mismo. Las partes, al comprometer, no crean la jurisdicción; esta es una potestad que emana de la ley. El acuerdo de las partes solo activa esa jurisdicción preexistente y designa a la persona que la ejercerá en el caso concreto.1 Por tanto, es la ley, y no la voluntad de los particulares, la que inviste al árbitro de la potestad de juzgar, que es un acto de soberanía.1

Esta concepción jurisdiccional, que contrasta con teorías puramente contractualistas o mixtas, es la que ha sido acogida de manera contundente por la legislación y la jurisprudencia chilenas.1 El Código Orgánico de Tribunales (COT) define a los árbitros como "jueces" (art. 222) y les atribuye "jurisdicción" (art. 241). Sus sentencias, por regla general, producen el efecto de cosa juzgada y gozan de mérito ejecutivo sin necesidad de un exequátur o validación por parte de la justicia ordinaria, salvo contadas excepciones.1 Además, los árbitros están sujetos a responsabilidad disciplinaria, como lo demuestra la procedencia del recurso de queja, lo que reafirma su calidad de integrantes del sistema de administración de justicia.1


Clasificación del Arbitraje y su Impacto en la Competencia


La competencia de un árbitro se define a partir de una clasificación tripartita del arbitraje que, lejos de ser una mera taxonomía, es la manifestación de un principio rector: el orden público. El legislador calibra la intensidad del interés público en cada materia para determinar si el arbitraje es obligatorio, facultativo o está proscrito.


Arbitraje Forzoso


El artículo 227 del COT establece un catálogo de materias que deben resolverse por árbitros. Entre ellas destacan la liquidación de sociedades y comunidades, la partición de bienes y los juicios de cuentas.1 En estos casos, la competencia no emana de la voluntad de las partes, sino directamente de un mandato legal. El legislador, atendiendo a la naturaleza de estos asuntos —a menudo complejos, de largo aliento y que involucran relaciones de confianza—, considera que la justicia arbitral es el medio más idóneo y eficiente para su resolución, convirtiendo el interés público en la obligación de recurrir a ella.1 Aquí, la jurisdicción arbitral es la regla y la ordinaria, la excepción.


Arbitraje Voluntario


Es la regla general. En todas las materias que no sean de arbitraje forzoso ni prohibido, las partes pueden, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sustraer una contienda de la justicia ordinaria y someterla a la decisión de árbitros.1 La fuente de la competencia es el convenio arbitral, ya sea un compromiso (para un litigio actual o futuro, con designación de árbitro) o una cláusula compromisoria (para litigios futuros, sin designación inmediata).1 En este ámbito, prima el interés privado de las partes.


Arbitraje Prohibido


Los artículos 229 y 230 del COT establecen un conjunto de materias que, por su especial trascendencia para el orden social, no pueden ser sometidas a arbitraje. La competencia de los árbitros está absolutamente vedada en estos casos, radicándose de forma exclusiva e indelegable en los tribunales del Estado. Estas materias son:

  • Causas criminales y de policía local: La persecución y sanción de los delitos es una función pública por excelencia, indelegable en particulares.1

  • Cuestiones sobre alimentos y derecho a pedir separación de bienes: Se considera que estas materias involucran el estado civil y la subsistencia de las personas, aspectos que el legislador protege de manera especial, sustrayéndolos de la libre disposición de las partes.1 La prohibición se refiere a los alimentos futuros, no a los ya devengados, que sí son transables.1

  • Causas en que debe ser oído el Fiscal Judicial: Esta categoría residual abarca una serie de asuntos donde está comprometido el interés público o el de incapaces, como las causas que afectan al Fisco, a corporaciones de derecho público o la responsabilidad de empleados públicos.1

  • Causas entre un representante legal y su representado: La ley busca proteger al incapaz de un posible conflicto de interés con su representante, exigiendo la intervención de la justicia ordinaria.1

En definitiva, la incompetencia sobreviniente no es un mero accidente procesal, sino la consecuencia lógica de este esquema. Cuando en el seno de un arbitraje voluntario o forzoso surge una cuestión que por su naturaleza pertenece al catálogo de materias prohibidas, la competencia del árbitro cesa de pleno derecho, pues el objeto del litigio ha mutado desde una esfera de interés privado a una de orden público, donde la jurisdicción del Estado es excluyente.


Capítulo II: La Incompetencia del Árbitro Partidor: Un Caso Paradigmático de Arbitraje Forzoso


El juicio de partición de bienes constituye el ejemplo por antonomasia de arbitraje forzoso en la legislación chilena, según lo dispuesto en el artículo 227 N°2 del COT.1 Su objetivo es poner fin al estado de indivisión de una comunidad, sea esta hereditaria o de otro origen. La ley impone esta vía por considerar que la complejidad técnica y las delicadas relaciones personales involucradas se gestionan de mejor manera por un juez de confianza de las partes. Por regla general, el partidor actúa como árbitro de derecho, aunque los comuneros capaces pueden acordar darle el carácter de arbitrador.1

Sin embargo, la competencia del partidor, aunque forzosa, no es ilimitada. Su función no es declarativa de derechos, sino eminentemente distributiva. El arbitraje particional opera sobre un presupuesto fáctico y jurídico que se asume como pacífico: la existencia de una comunidad y de un acervo de bienes cuya pertenencia a dicha comunidad no está en disputa. Por ello, la ley establece límites precisos a su competencia, derivando a la justicia ordinaria cualquier controversia que cuestione dichos presupuestos.


Límites Legales a la Competencia del Partidor


Los artículos 1330 y 1331 del Código Civil son las normas clave que delimitan la esfera de acción del juez partidor, estableciendo las cuestiones que obligatoriamente deben ser conocidas por la justicia ordinaria.


Incompetencia sobre los Derechos en la Sucesión (Artículo 1330 CC)


El artículo 1330 del Código Civil dispone que "Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios".14 Esta norma excluye de la competencia del partidor todas aquellas cuestiones que definen quiénes son los comuneros y cuál es la magnitud de sus derechos o cuotas.

La razón de esta exclusión es que dichas controversias versan sobre materias de orden público, como la validez de un testamento, la determinación de la filiación (que define la calidad de heredero) o la existencia de una causal de indignidad para suceder. Estas materias, por su naturaleza, no pueden ser resueltas por un juez privado, sino que requieren el pronunciamiento de un tribunal ordinario, cuya decisión tendrá efectos erga omnes.1 Si una disputa de esta índole surge durante la partición, el árbitro debe suspender el procedimiento hasta que la justicia ordinaria la resuelva.1


Incompetencia sobre el Dominio de los Bienes (Artículo 1331 CC)


El artículo 1331 del Código Civil establece la regla central para el problema que nos ocupa: "Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas".18

Esta norma consagra la incompetencia absoluta del partidor para resolver disputas sobre el dominio de los bienes. Su labor es dividir "lo común", no definir "qué es lo común". Cuando un comunero alega ser dueño exclusivo de un bien, la controversia deja de ser una de partición y se transforma en una acción de dominio, típicamente una reivindicatoria implícita. La competencia para conocer de esta acción corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria.1 La función del partidor se limita a constatar la controversia y actuar en consecuencia, como se analizará en el siguiente capítulo.

La competencia del partidor, por tanto, es para "dividir lo indiscutido". Al cruzar el mandato del artículo 227 N°2 del COT (que ordena el arbitraje para la partición) con las exclusiones de los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, se concluye que la jurisdicción del partidor se circunscribe a la operación de "cómo" se divide un patrimonio cuya composición subjetiva (quiénes son los dueños) y objetiva (qué bienes lo componen) ya está definida o, al menos, no se controvierte. Cualquier disputa que cuestione estos pilares fundamentales excede su mandato y debe ser resuelta por la justicia estatal.


Capítulo III: La Alegación de Dominio Exclusivo como Cuestión Prejudicial


El escenario práctico donde se manifiesta con mayor claridad la incompetencia sobreviniente del árbitro es aquel en que, durante un juicio de partición, uno de los comuneros alega ser dueño exclusivo de un bien que hasta ese momento se consideraba parte de la masa partible. Este acto procesal tiene efectos radicales sobre la competencia del tribunal arbitral.


La Reacción del Ordenamiento Jurídico: La Incompetencia Absoluta y Sobreviniente del Árbitro


La alegación de dominio exclusivo transforma la naturaleza del conflicto. La controversia deja de ser una de simple división de un patrimonio común para convertirse en una disputa sobre la existencia misma del derecho de propiedad de la comunidad sobre un bien determinado. Conforme al tenor expreso del artículo 1331 del Código Civil, esta cuestión debe ser decidida por la justicia ordinaria.1

Esto genera una incompetencia absoluta del árbitro, porque la materia (dominio) está fuera de su esfera de atribuciones legales. Es, además, una incompetencia sobreviniente, ya que surge con posterioridad a la constitución del arbitraje, durante el curso del procedimiento. Dicha incompetencia, al estar fundada en una norma de orden público, es irrenunciable por las partes e insubsanable. Ni siquiera el acuerdo unánime de los comuneros podría otorgar al partidor la facultad de resolver la disputa sobre el dominio, a menos que celebren un nuevo y distinto convenio arbitral (compromiso) con ese objeto específico, transformando la naturaleza del juicio.1


Procedimiento a Seguir por el Árbitro


Ante la alegación de dominio exclusivo, el árbitro partidor tiene un curso de acción claramente definido por la ley y la doctrina:

  1. Declararse Incompetente: Debe reconocer su falta de competencia para resolver la controversia sobre la propiedad del bien.

  2. Excluir el Bien de la Partición: El bien disputado debe ser excluido, provisionalmente, de la masa partible.

  3. Continuar la Partición: El juicio particional debe continuar respecto de los demás bienes sobre los cuales no existe controversia de dominio.1 La jurisprudencia ha sido consistente en este punto, estableciendo que la función del partidor es liquidar la comunidad, no resolver disputas de propiedad.15

Una vez que la justicia ordinaria resuelva de manera definitiva la cuestión de dominio, pueden ocurrir dos cosas: si se acoge la alegación de dominio exclusivo, el bien queda definitivamente fuera de la comunidad; si se rechaza, el bien se reintegra a la masa y debe ser objeto de una partición complementaria, conforme a las reglas del artículo 1349 del Código Civil.18


La Suspensión de la Partición: Análisis de la Excepción del Artículo 1331, Inciso 2º del Código Civil


El inciso primero del artículo 1331 establece la regla general: la partición no se retarda por las disputas de dominio. Sin embargo, su inciso segundo introduce una excepción crucial: "Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.".13

Este mecanismo de suspensión no es solo una norma procedimental, sino una herramienta de equilibrio que busca evitar particiones ineficientes o injustas. Revela una ponderación del legislador entre la celeridad del proceso y la necesidad de una distribución justa e integral. Continuar con la partición de un remanente menor podría ser antieconómico o generar una distribución desequilibrada si el bien disputado, que es "considerable", se reintegra posteriormente a la masa.

Para que proceda la suspensión, deben cumplirse tres requisitos copulativos:

  1. Que la alegación recaiga sobre una "parte considerable de la masa partible": Este es un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación queda entregada al criterio del juez. La jurisprudencia no ha fijado un criterio porcentual, por lo que se debe analizar caso a caso la relevancia del bien en disputa en relación con el total del acervo.12

  2. Que la suspensión sea solicitada por asignatarios que representen más de la mitad de los derechos en la comunidad: Se requiere una mayoría calificada de los intereses en juego para activar este mecanismo excepcional.

  3. Que la suspensión sea ordenada por "el juez": La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en que el "juez" mencionado en la norma es el juez ordinario (de letras) y no el árbitro partidor.16 Esto reafirma la tutela latente que ejerce la justicia ordinaria sobre el arbitraje particional. No solo resuelve las cuestiones de fondo que exceden la competencia del árbitro, sino que también ejerce un control estratégico sobre el ritmo y la viabilidad del propio procedimiento arbitral.


Tabla 1: Delimitación de Competencias en el Juicio de Partición


La siguiente tabla sintetiza la distribución de competencias entre el árbitro partidor y la justicia ordinaria, ilustrando la interacción entre ambos fueros.


Materia en Disputa

Tribunal Competente

Fundamento Legal Principal

Análisis / Observaciones

Formación e impugnación de inventarios y tasaciones

Árbitro Partidor

Art. 651 CPC

Son actos instrumentales y necesarios para la liquidación y distribución de la masa común.

Cuentas de los administradores de bienes comunes

Árbitro Partidor

Art. 651 CPC; Art. 227 N°3 COT

Es un juicio de cuentas que forma parte de la liquidación para determinar el acervo partible.

Calidad de heredero / Derechos en la sucesión

Justicia Ordinaria

Art. 1330 CC

Cuestión de estado civil o validez de actos solemnes. Es prejudicial y de orden público.

Validez o nulidad del testamento

Justicia Ordinaria

Art. 1330 CC

Materia de orden público que define la existencia y cuotas de los asignatarios.

Alegación de dominio exclusivo sobre un bien

Justicia Ordinaria

Art. 1331 CC

La disputa sobre la propiedad excede la función de "dividir lo común". Es una acción reivindicatoria implícita.

Suspensión de la partición por disputa de dominio

Justicia Ordinaria

Art. 1331 inc. 2º CC

El "juez" al que se refiere la norma es el juez de letras, no el partidor, reafirmando el control judicial.


Capítulo IV: Mecanismos de Control y Remedios Procesales


Cuando un árbitro excede su competencia, como al resolver una disputa de dominio, el ordenamiento jurídico provee a las partes de diversos mecanismos para controlar dicha actuación y remediar sus efectos.


El Rol de la Justicia Ordinaria


Una vez que el árbitro se declara incompetente, o que una parte alega la incompetencia, corresponde a la parte interesada iniciar la acción correspondiente ante la justicia ordinaria. En el caso de una disputa de dominio, se deberá interponer una demanda declarativa de dominio o una acción reivindicatoria ante el juez de letras competente, según las reglas generales. El resultado de este juicio será vinculante y determinará el destino final del bien en cuestión.


Impugnación de las Actuaciones del Árbitro Incompetente


Si el árbitro, en lugar de inhibirse, procede a resolver la cuestión que excede su competencia, su resolución adolece de un vicio de nulidad por falta de jurisdicción. Esta actuación constituye una falta o abuso grave que puede ser impugnada a través de los siguientes mecanismos:


El Recurso de Queja


Este es el principal y más efectivo mecanismo de control, especialmente contra las resoluciones de árbitros arbitradores.1 El recurso de queja tiene una naturaleza dual: es disciplinario, pues busca corregir "faltas o abusos graves" del juez, pero también tiene un efecto jurisdiccional, ya que el artículo 545 del COT permite expresamente al tribunal superior modificar, enmendar o invalidar la resolución del árbitro arbitrador.1 Esto lo convierte, en la práctica, en un recurso de mérito que permite revisar el fondo de lo decidido indebidamente.

Un aspecto fundamental es la irrenunciabilidad de este recurso. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada y consistente que cualquier cláusula de renuncia a los recursos en el compromiso arbitral no es oponible al recurso de queja. El fundamento es que la queja no es un recurso que mire solo al interés de las partes, sino que es una institución de orden público destinada a asegurar la correcta administración de justicia y el buen desempeño de los jueces, incluidos los árbitros.23


Otras Vías de Impugnación


  • Nulidad Procesal: La incompetencia absoluta del árbitro puede ser alegada como un incidente de nulidad procesal durante el juicio arbitral. Si el laudo ya fue dictado, esta incompetencia puede fundar un recurso de casación en la forma, si este fuere procedente, bajo la causal del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).1

  • Acción Ordinaria de Nulidad del Compromiso: Si la incompetencia del árbitro se origina en un vicio del propio convenio arbitral (por ejemplo, si desde el inicio se le encomendó resolver una materia de arbitraje prohibido), la parte afectada puede demandar la nulidad absoluta de dicho convenio ante la justicia ordinaria. La declaración de nulidad del compromiso anularía retroactivamente todo lo obrado en el arbitraje, dejando la sentencia arbitral sin efecto alguno, por emanar de un tribunal que carecía de jurisdicción desde su origen.1


Capítulo V: Consideraciones Doctrinales Complementarias


Para una comprensión cabal de los límites de la competencia arbitral, es útil analizar dos principios doctrinales que, aunque más desarrollados en el arbitraje comercial internacional, iluminan la lógica del sistema doméstico.


El Principio "Competencia-Competencia" (Kompetenz-Kompetenz)


Este principio, consagrado expresamente en el artículo 16 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI), faculta al propio tribunal arbitral para decidir sobre su competencia, incluyendo las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje.27 Su propósito es dotar de eficacia al arbitraje, evitando que una de las partes pueda paralizarlo fácilmente acudiendo a la justicia ordinaria con una alegación de incompetencia.

En el arbitraje doméstico chileno, este principio no tiene consagración legal expresa.27 Si bien la doctrina ha debatido su aplicación analógica, la conclusión predominante es que cede ante las normas de orden público. Un árbitro doméstico no puede, en virtud de un supuesto principio de Kompetenz-Kompetenz, asumir competencia sobre una materia que la ley ha declarado como de arbitraje prohibido, como lo es una disputa sobre el dominio de un bien. La competencia exclusiva de la justicia ordinaria en estas materias prevalece sobre la facultad del árbitro de definir su propia competencia.27


Distinción con la Incompetencia por Nulidad del Contrato Principal: El Principio de Separabilidad


El principio de separabilidad o autonomía de la cláusula arbitral, también reconocido en la LACI y aceptado por la doctrina y jurisprudencia moderna, establece que el convenio arbitral es un acuerdo independiente del contrato principal que lo contiene.1 La consecuencia práctica es fundamental: la nulidad o inexistencia del contrato principal no implica, ipso iure, la nulidad o ineficacia de la cláusula arbitral. Por lo tanto, un árbitro sí es competente para conocer y declarar la nulidad del contrato en el cual se inserta su propia cláusula de designación.27

Aquí yace una distinción crucial. La razón por la que un árbitro puede declarar la nulidad de un contrato patrimonial pero no puede resolver una disputa de dominio no radica en el momento en que surge la cuestión, sino en la naturaleza de la misma.

  1. La nulidad de un contrato (ej. compraventa, sociedad) es, por regla general, una materia de interés privado y de carácter patrimonial, plenamente disponible para las partes. Por el principio de separabilidad, la cláusula arbitral sobrevive al contrato y confiere competencia al árbitro para resolver sobre la validez de este.

  2. La disputa sobre el dominio de un bien, en cambio, es una materia que atañe al orden público, pues afecta la certeza de la propiedad y el sistema de registro inmobiliario. Es una materia que el legislador ha reservado a la justicia estatal (Art. 1331 CC).

Por lo tanto, la separabilidad protege la competencia del árbitro para resolver las disputas inherentes a la relación contractual que le dio origen, mientras que la doctrina de la incompetencia sobreviniente protege la competencia exclusiva del Estado en materias que, por su naturaleza, trascienden el interés de los particulares.


Conclusiones


La arquitectura del sistema arbitral chileno, si bien robustece la autonomía de la voluntad como fuente de jurisdicción, establece límites claros e infranqueables para salvaguardar el orden público. La competencia del juez árbitro, aunque de naturaleza jurisdiccional, es y debe ser siempre excepcional y limitada.

Se concluye que las cuestiones que comprometen el interés general de la sociedad, como la determinación del dominio de los bienes, el estado civil de las personas o la persecución de responsabilidades penales, están reservadas de manera exclusiva e indelegable a los tribunales ordinarios. La alegación de dominio exclusivo en un juicio de partición es el ejemplo más elocuente de cómo una materia de arbitraje forzoso puede transformarse, por la vía de una cuestión prejudicial, en una de arbitraje prohibido, activando con ello la competencia indeclinable de la justicia estatal.

El ordenamiento jurídico chileno ha diseñado un sistema de coexistencia armónica entre ambas jurisdicciones. Mecanismos como la obligación del árbitro de declararse incompetente, la posibilidad de suspender el procedimiento arbitral por orden del juez ordinario, y la existencia de remedios procesales eficaces como el recurso de queja, configuran un sistema de frenos y contrapesos. Este diseño permite que el arbitraje funcione como un mecanismo eficiente para la resolución de conflictos privados, sin que ello signifique una abdicación del Estado en su rol de custodio del orden público y garante último de la certeza jurídica. La correcta delimitación de estas fronteras competenciales es, en definitiva, la clave para la legitimidad y eficacia de la justicia arbitral.

Fuentes citadas

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    Coordinador académico profesor EDUARDO PICAND ALBÓNICO - Editorial Jurídica de Chile

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  26. Nulidad sustantiva en procedimiento arbitral - Facultad de Derecho UDD, acceso: junio 27, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ-Num-20.2-P541.pdf

  27. PRINCIPIO “COMPETENCIA DE LA COMPETENCIA” ANÁLISIS CRÍTICO DE SU RECEPCIÓN EN CHILE - Semillero Derecho Procesal UDP, acceso: junio 27, 2025, https://semilleroderechoprocesal.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2022/12/007Universidad-de-Concepcion-Principio-Competencia-de-la-Competencia.pdf

  28. ARBITRAJE DOMÉSTICO E INTERNACIONAL EN CHILE: EN BÚSQUEDA DE LA ARMONÍA - CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2020/05/61_1_97-114.pdf

  29. ley num. 19.971 sobre arbitraje comercial internacional - New York Convention, acceso: junio 27, 2025, https://www.newyorkconvention.org/media/uploads/pdf/5/2/529_ley-num-19-971-sobre-arbitraje-comercial-internacional.pdf

  30. Relación entre la inexistencia del contrato y la separabilidad del ..., acceso: junio 27, 2025, https://derecho.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2024/03/Relacion-entre-la-inexistencia-del-contrato-y-la-separabilidad-del-acuerdo-de-arbitraje.pdf

  31. aproximación a la validez de la cláusulas arbitrales unilaterales en el ordenamiento juríd - Repositorio Académico - Universidad de Chile, acceso: junio 27, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/179106/Aproximacion-a-la-validez-de-la-clausulas-arbitrales-unilaterales-en-el-ordenamiento-juridico-chileno.pdf

  32. La cláusula arbitral es un contrato autónomo, de manera que los supuestos vicios de los que podría adolecer el contrato que la contiene, no se extienden a su validez. - Diario Constitucional, acceso: junio 27, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2021/10/21/la-clausula-arbitral-es-un-contrato-autonomo-de-manera-que-los-supuestos-vicios-de-los-que-podria-adolecer-el-contrato-que-la-contiene-no-se-extienden-a-su-validez/

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