El conflicto entre la posesión material y el dominio inscrito
- Mario E. Aguila
- 24 jun 2025
- 19 Min. de lectura
Actualizado: 19 feb

La tensión entre quien detenta materialmente un inmueble y quien ostenta una inscripción conservatoria constituye una de las antinomias más duraderas del Derecho Civil chileno. La prescripción adquisitiva —modo originario de adquirir el dominio— se erige como la institución donde este conflicto alcanza su máxima intensidad: ¿puede quien posee materialmente un predio durante décadas adquirir su dominio por usucapión si otro sujeto mantiene una inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces? La respuesta a esta interrogante ha dividido a la doctrina nacional por más de un siglo, ha generado jurisprudencia contradictoria y permanece, en rigor, sin solución definitiva. El presente informe examina el marco normativo, las teorías doctrinarias, la jurisprudencia de la Corte Suprema y los problemas interpretativos fundamentales que configuran este conflicto, con especial atención a los artículos 730 inciso 2° y 2505 del Código Civil.
1. La dualidad entre posesión material y posesión inscrita
El Código Civil chileno, promulgado en 1855 bajo la dirección de Andrés Bello, diseñó un sistema registral cuyo propósito declarado fue reemplazar paulatinamente la tradición manual por la inscripción conservatoria como mecanismo de publicidad y seguridad para los derechos reales sobre inmuebles. Sin embargo, Bello no adoptó un sistema de folio real ni confirió a la inscripción efectos constitutivos absolutos de dominio, sino que mantuvo la definición fáctica de posesión del artículo 700 —«la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño»— junto con un entramado de normas registrales que someten la posesión de inmuebles inscritos a requisitos formales específicos.1
Esta arquitectura normativa genera una dualidad estructural: por un lado, la posesión como hecho empírico que requiere corpus y animus conforme al artículo 700; por otro, la posesión inscrita como categoría jurídico-formal que se adquiere, conserva y pierde mediante actos registrales. Cuando ambas dimensiones coinciden en un mismo sujeto —el dueño inscrito que además posee materialmente—, el sistema funciona armónicamente. El conflicto emerge cuando se disocian: un sujeto inscribe pero no posee materialmente (la denominada «inscripción de papel»), mientras otro posee materialmente sin inscripción alguna. Como observara Leopoldo Urrutia en su célebre artículo de 1934, la inscripción es un vestido que representa la posesión, pero no puede sostenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sustentarla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión.2
La relevancia práctica de esta dualidad es enorme. En vastas zonas rurales de Chile —particularmente en las regiones del sur— coexisten inscripciones conservatorias que datan del siglo XIX con realidades posesorias materiales de familias que han ocupado y trabajado la tierra durante generaciones sin conexión alguna con el Registro. El fenómeno de las inscripciones paralelas —dos o más inscripciones formalmente válidas referidas al mismo predio— agrava la situación, pues el sistema de folio personal del Conservador chileno dificulta la detección de estas superposiciones.3
2. Marco normativo: las disposiciones en tensión
El examen del conflicto exige la lectura coordinada de un conjunto de artículos del Código Civil cuya interpretación sistemática resulta, precisamente, el nudo del problema.
El artículo 700 define la posesión en términos exclusivamente fácticos, sin mencionar la inscripción y fundándose en los elementos clásicos de corpus y animus domini. El artículo 702 distingue la posesión regular —que procede de justo título, buena fe y tradición cuando el título es traslaticio de dominio— de la irregular (art. 708), que carece de uno o más de estos requisitos. Esta distinción es capital porque determina si la prescripción será ordinaria (5 años para inmuebles, art. 2508) o extraordinaria (10 años, art. 2511).4
El artículo 724 establece la regla central del sistema registral posesorio, disponiendo que nadie podrá adquirir la posesión de cosas cuya tradición deba hacerse por inscripción sino por este medio. La norma no distingue entre posesión regular e irregular, lo que constituye un problema interpretativo de primer orden.5
El artículo 728 regula la conservación y pérdida de la posesión inscrita. Su inciso primero exige la cancelación de la inscripción —por voluntad de las partes, nueva inscripción traslaticia o decreto judicial— para que cese la posesión inscrita. Su inciso segundo añade una regla poderosa: mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Es decir, la ocupación material de un inmueble inscrito es jurídicamente irrelevante para efectos posesorios mientras la inscripción permanezca vigente.6
El artículo 730 aborda el caso del mero tenedor que usurpa. Su inciso 1° establece que si el mero tenedor usurpa la cosa dándose por dueño, no se pierde ni adquiere posesión, salvo que el usurpador enajene a su propio nombre. Su inciso 2° agrega la excepción registral: tratándose de un poseedor inscrito, no se pierde ni adquiere posesión sin la «competente inscripción».7
El artículo 2505 constituye la pieza normativa más controvertida del sistema, disponiendo que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.8
El artículo 2510 regula la prescripción extraordinaria con tres reglas: 1ª) no es necesario título alguno; 2ª) se presume de derecho la buena fe; 3ª) la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos que concurran las circunstancias allí señaladas. El artículo 2511 fija el plazo de la prescripción extraordinaria en diez años contra toda persona, sin que se suspenda a favor de los enumerados en el artículo 2509.910
La tensión normativa es evidente: el artículo 2510 regla 1ª declara que para la prescripción extraordinaria «no es necesario título alguno», mientras el artículo 2505 exige «otro título inscrito» para prescribir contra título inscrito. ¿Se aplica el artículo 2505 solo a la prescripción ordinaria o también a la extraordinaria? Esta pregunta constituye el eje del debate.
3. Las teorías doctrinarias sobre la inscripción conservatoria
3.1. La inscripción-ficción de Humberto Trucco
La primera sistematización doctrinaria del valor de la inscripción se debe a Humberto Trucco Franzani, quien en 1910 publicó su memoria de grado «Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil chileno». Trucco formuló la triple función de la inscripción: (i) símbolo de la tradición de derechos reales sobre inmuebles; (ii) requisito, garantía y prueba de la posesión; y (iii) medio de publicidad de gravámenes y cargas.11
Para Trucco, la inscripción constituye una ficción legal que por sí sola representa ambos elementos constitutivos de la posesión: corpus y animus. El poseedor inscrito, por el solo hecho de la inscripción, posee jurídicamente con independencia de cualquier vinculación material con el predio. La posesión material sin inscripción carece de todo significado jurídico tratándose de inmuebles inscritos. De esta lectura se sigue que el artículo 2505 establece una prohibición absoluta: contra título inscrito no procede prescripción alguna —ni ordinaria ni extraordinaria— sin otro título inscrito.
3.2. La inscripción-garantía de Leopoldo Urrutia
Veinticuatro años después, Leopoldo Urrutia Anguita —ex Ministro de la Corte Suprema y profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile— formuló la tesis opuesta en su «Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil chileno». Para Urrutia, la inscripción no es la posesión misma sino una garantía solemne de una posesión que debe existir en la realidad con sus elementos fácticos de corpus y animus. Una inscripción que no va acompañada de posesión material es una «inscripción de papel».12
La tesis de Urrutia exige una lectura sistemática que integre los artículos 724 y 924 con el artículo 700 (definición fáctica de posesión) y el artículo 925, que permite acreditar la posesión de inmuebles «por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio». En conflictos entre inscripciones, el juez debe investigar cuál de las partes detenta, además de su inscripción, la posesión material del predio.13
3.3. Las posiciones de los grandes tratadistas
Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka, en su Tratado de los Derechos Reales. Bienes, adhieren a la teoría de la inscripción-garantía. Sostienen que aunque dentro del régimen chileno la inscripción es el único modo de efectuar la tradición de derechos reales inmuebles, la inscripción no prueba el dominio: solo prueba la posesión. Respecto de la «competente inscripción» del artículo 730, Alessandri sostuvo que esta debe emanar necesariamente del poseedor inscrito, pues de lo contrario la garantía de la inscripción quedaría destruida.14
Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra Los Bienes. La Propiedad y otros Derechos Reales, adhiere igualmente a la inscripción-garantía y constituye el tratadista contemporáneo más influyente en la materia. Peñailillo sostiene que la inscripción es constitutiva en su función, pero no en sus efectos, y que hay una realidad fuera del Registro que puede afectarla. Cuestiona la lectura absoluta del artículo 2505 argumentando que, de ser una prohibición total, la norma resultaría sistemáticamente inútil. Su posición abre la puerta a que la prescripción extraordinaria pueda operar contra título inscrito fundada en posesión material en situaciones excepcionales.15
Fernando Rozas Vial, en Los Bienes, adopta una posición más cercana a la inscripción-ficción, sosteniendo que el artículo 724 no distingue entre posesión regular e irregular, por lo que sin inscripción no puede adquirirse ningún tipo de posesión sobre inmuebles inscritos.16 Luis Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, describe el sistema del Conservador como una de las innovaciones más radicales del Código, otorgando una lectura robusta al papel de la inscripción, si bien su análisis reconoce dimensiones fácticas que no pueden ser completamente absorbidas por el registro.17
En la doctrina contemporánea, Jaime Alcalde Silva ha propuesto una revisión histórico-crítica del debate. En su artículo «Revisitando la "teoría de la posesión inscrita"», Alcalde califica la teoría como un «mito jurídico» en el sentido de Paolo Grossi: una certeza axiomática basada en la absolutización de nociones relativas. Defiende la tesis de la inscripción-ficción y sostiene que el artículo 2505 prohíbe toda prescripción contra título inscrito sin excepción.18 Fernando Atria Lemaitre, por su parte, fue el primer autor moderno en resucitar la defensa de la inscripción-ficción, argumentando que el Código Civil contiene dos regímenes de posesión: la posesión inscrita del Código para la propiedad territorial y la posesión material del Decreto Ley 2.695 de 1979 para la regularización de la pequeña propiedad raíz.19
Esteban Pereira Fredes ha desarrollado el concepto de «posesión cabal e íntegra», sosteniendo que en casos de inscripciones paralelas, la posesión material no puede considerarse como un elemento adicional, sino que es la razón sustantiva que explica y justifica por qué un poseedor inscrito prevalece sobre otro de similares características.20
4. Prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria contra título inscrito
4.1. Prescripción ordinaria
La prescripción adquisitiva ordinaria requiere posesión regular (justo título, buena fe y tradición) por un plazo de cinco años para inmuebles (art. 2508, modificado por la Ley 16.952 de 1968). Tratándose de inmuebles inscritos, la aplicación del artículo 2505 a la prescripción ordinaria es pacífica en la doctrina: se requiere indispensablemente que el prescribiente cuente con su propia inscripción conservatoria, y el plazo se computa desde esta segunda inscripción. El prescribiente debe poseer con justo título inscrito —típicamente una compraventa, permuta o donación debidamente inscrita— aunque el título provenga de quien no era verdadero dueño (a non domino).21
4.2. Prescripción extraordinaria: el gran debate
La aplicación del artículo 2505 a la prescripción extraordinaria es el centro neurálgico de la controversia. Dos tesis se enfrentan con argumentos de considerable fuerza.
La tesis tradicional o mayoritaria —sostenida por la Corte Suprema de manera dominante y por autores como Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Trucco y Alcalde— afirma que el artículo 2505 constituye una prohibición absoluta que se aplica tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria. Sus argumentos son los siguientes. Primero, el tenor literal: el artículo 2505 no distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria; donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir (ubi lex non distinguit). Segundo, la coherencia sistemática: si la posesión de inmuebles inscritos solo se adquiere por inscripción (art. 724) y solo se pierde por cancelación registral (art. 728), entonces la prescripción debe igualmente estar supeditada a la inscripción. Tercero, el principio de especialidad (art. 13 CC): el artículo 2505 es norma doblemente excepcional que prevalece sobre la norma general del artículo 2510. Cuarto, la ubicación sistemática: el artículo 2505 se sitúa entre las reglas generales de la prescripción, antes de la distinción entre ordinaria y extraordinaria (art. 2506), lo que confirma su aplicación a ambas especies.
La tesis minoritaria —asociada históricamente a Urrutia— sostiene que el artículo 2505 solo se aplica a la prescripción ordinaria, pudiendo la extraordinaria operar contra título inscrito fundada en la posesión material. Sus argumentos son igualmente poderosos. Primero, el artículo 2510 regla 1ª es norma especial para la prescripción extraordinaria y declara que «no es necesario título alguno»; si no se exige título, no puede exigirse inscripción, que presupone un título. Segundo, una lectura histórica revela que Bello tomó el artículo 2505 de las Concordancias de García Goyena y del Código prusiano, contextos donde la norma se refería exclusivamente a la prescripción ordinaria. Tercero, negar la prescripción extraordinaria protegería al propietario negligente en perjuicio de quien efectivamente trabaja la tierra, lo que resulta contrario al fundamento teleológico de la prescripción como institución de orden público. Cuarto, la regla 3ª del artículo 2510 permite expresamente que incluso un mero tenedor adquiera por prescripción extraordinaria bajo ciertas condiciones, lo que demuestra que el legislador contempló la prescripción extraordinaria como una institución que puede operar al margen de los requisitos formales.
5. Jurisprudencia de la Corte Suprema
5.1. La línea dominante: el artículo 2505 como regla absoluta
La Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que el artículo 2505 establece una prohibición absoluta aplicable a toda prescripción adquisitiva contra título inscrito.
En la causa Rol Nº 7260-2015, caratulada «Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel», la Primera Sala rechazó una demanda de prescripción adquisitiva pese a que los demandantes acreditaron más de sesenta años de posesión material. La demandada ostentaba un título inscrito obtenido vía reconstrucción registral conforme a la Ley 16.665 tras el incendio del Conservador de Bienes Raíces de Yungay en 1965. La Corte sostuvo que el artículo 2505 es absoluto y que la posesión material sin inscripción no puede derrotar al título inscrito.22
En la causa Rol Nº 41.935-2017, la Corte declaró expresamente que la mera ocupación material, aun cuando se califique de posesión irregular, no tiene la virtud de cancelar la inscripción dominical que opera a favor del demandante principal, reafirmando la función de la inscripción como prueba de dominio conforme a los artículos 686, 724, 728 y 2505.23
En la causa Rol Nº 28754-2021, la Primera Sala Civil resolvió un conflicto donde la demandada reconvencional alegó prescripción adquisitiva extraordinaria basada en diecisiete años de ocupación originada en un contrato de promesa de compraventa. La Corte rechazó la pretensión declarando que el hecho de que la contrademandante ocupe materialmente el inmueble con base en un contrato de promesa de compraventa no la constituye en poseedora legal del inmueble disputado, porque carece de posesión inscrita.24
En las causas Rol Nº 89061-202125 y Rol Nº 22259-202126, la Corte reafirmó que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no admite excepciones, en virtud de la estructura de la Teoría de la Posesión Inscrita y la concatenación de los artículos 686, 724 y 728.
En el recurso de casación en el fondo «Navarro contra Fisco de Chile», referido a un predio fiscal inscrito desde 1904, la Corte Suprema declaró que ha sostenido invariablemente, adhiriendo a la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas, que contra un título inscrito no tiene lugar la prescripción ni ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Adicionalmente, resolvió que la solicitud de título gratuito al Ministerio de Bienes Nacionales constituye reconocimiento de dominio ajeno, lo que impide invocar posteriormente la prescripción (venire contra factum proprium).27
En la reciente causa Rol Nº 2.538-2025, la Primera Sala rechazó un recurso de casación contra un fallo que denegó la prescripción adquisitiva de una propiedad en Las Vertientes, San José de Maipo, por carecer el demandante de título inscrito que sustentara su posesión conforme al artículo 2505.28
5.2. La excepción: inscripciones paralelas y posesión material
La Corte Suprema ha introducido un matiz significativo en casos de inscripciones paralelas, donde ha reconocido la relevancia de la posesión material como criterio dirimente.
En la causa Rol Nº 9181-2019, la Corte resolvió que cuando existen múltiples inscripciones simultáneas, ambas formalmente válidas, debe prevalecer la que se encuentre acompañada de posesión material efectiva. Introdujo el concepto de «posesión cabal e íntegra»: la inscripción debe tener un correlato posesorio real para prevalecer.29 Este criterio fue analizado académicamente por Patricio Aliste Santi.30
En sentencia de 29 de marzo de 2012, tratándose de inscripciones paralelas provenientes de los Conservadores de Loncoche y San José de la Mariquina, la Corte declaró que en casos de doble inscripción prevalece la inscripción acompañada de posesión material, calificando la inscripción del demandante —que nunca había poseído materialmente— como «inscripción de papel» carente de realidad posesoria.31
La causa Rol Nº 19261-2018, caratulada «Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst, Jorge», ilustra la tensión entre instancias judiciales. El 1er Juzgado Civil de Concepción y la Corte de Apelaciones de Concepción habían acogido la prescripción adquisitiva extraordinaria de Follador, quien tenía una inscripción más antigua y posesión material, contra la inscripción de Forestal Mininco obtenida vía Decreto Ley 2.695 en 1999. Sin embargo, la Corte Suprema revocó la decisión, protegiendo la inscripción de Forestal Mininco.32 Este caso fue comentado críticamente por Yasna Otárola Espinoza.33
5.3. Jurisprudencia disidente de Cortes de Apelaciones
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1376-2017, constituye el pronunciamiento disidente más notable. El tribunal declaró expresamente que la materia ha sido objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial sin pacífica conclusión, adscribiendo a la tesis de la prevalencia de la posesión material por sobre la inscrita. Este fallo acogió la prescripción extraordinaria contra título inscrito basándose exclusivamente en la posesión material del demandante y calificando la inscripción contraria como «de papel».34
6. El problema del artículo 730 inciso 2°: el mero tenedor y la prescripción
El artículo 730 inciso 2° plantea una de las interrogantes más complejas del Derecho de Bienes chileno: ¿qué ocurre cuando un mero tenedor —arrendatario, comodatario, depositario— de un inmueble inscrito usurpa la cosa y la enajena a un tercero? La norma exige una «competente inscripción» para que se pierda la posesión del poseedor inscrito y la adquiera el tercero. Pero el significado de esta expresión divide profundamente a la doctrina en tres escuelas de interpretación.
La primera escuela (inscripción absoluta, vinculada a Trucco y seguida por Alessandri) exige que la «competente inscripción» emane del propio poseedor inscrito, es decir, que exista una vinculación entre la inscripción antigua y la nueva. Bajo esta lectura, el artículo 730 inciso 2° refuerza el artículo 728 y hace prácticamente imposible que un mero tenedor inicie una cadena prescriptiva.
La segunda escuela (relación aparente) exige al menos una relación formal entre ambas inscripciones —que la nueva sea hija, aunque ilegítima, de la antigua—, sin necesidad de que emane directamente del poseedor inscrito.
La tercera escuela (competente inscripción formal) sostiene que la «competente inscripción» es simplemente aquella que cumple los requisitos formales del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, con independencia de su vinculación con la inscripción anterior. Esta es la única interpretación que otorga sentido propio al inciso 2° del artículo 730, pues si se exigiera vinculación con el poseedor inscrito, la norma sería redundante respecto del artículo 728.
Respecto del propio mero tenedor que no enajena sino que pretende prescribir él mismo, el principio general es que la mera tenencia es inmutable. Sin embargo, el artículo 2510 regla 3ª establece una excepción expresa: el mero tenedor puede adquirir por prescripción extraordinaria si se cumplen las circunstancias allí señaladas.35 La cuestión es si esta excepción opera contra inmuebles inscritos o si queda neutralizada por el artículo 2505. Para la tesis mayoritaria de la Corte Suprema, el artículo 2505 prevalece. Para la tesis minoritaria, el artículo 2510 regla 3ª constituye norma especial que debe prevalecer.
El Decreto Ley 2.695 de 1979 sobre saneamiento de la pequeña propiedad raíz opera como una suerte de reconocimiento legislativo de que la posesión material puede prevalecer sobre la inscripción. Este régimen paralelo permite al poseedor material regularizar su situación mediante un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Bienes Nacionales, obteniendo una inscripción que, transcurrido el plazo de un año sin oposición, se consolida como título de dominio. La existencia misma del DL 2.695 demuestra que el propio legislador reconoce que la posesión material puede prevalecer sobre la inscripción registral en ciertos contextos, lo que genera una contradicción sistémica con la interpretación absoluta del artículo 2505.36
7. Conclusiones: una dualidad sistémica sin resolver
El conflicto entre posesión material y dominio inscrito en el ordenamiento chileno revela una fractura estructural que ni la doctrina ni la jurisprudencia han logrado suturar definitivamente en más de un siglo de debate. La Corte Suprema mantiene formalmente la tesis de la prohibición absoluta del artículo 2505, pero simultáneamente ha desarrollado la doctrina de las «inscripciones de papel» y la «posesión cabal e íntegra» para resolver casos de inscripciones paralelas donde la justicia material exige atender a la realidad posesoria.
Esta ambivalencia refleja la tensión irreductible entre dos valores fundamentales del ordenamiento: la seguridad jurídica que el sistema registral está llamado a proteger y la justicia material que exige reconocer las situaciones fácticas prolongadas. La prescripción adquisitiva, concebida por Bello como el mecanismo último de consolidación del dominio, queda atrapada entre ambos polos. El artículo 2505, leído como regla absoluta, protege al propietario inscrito pero puede perpetuar situaciones de injusticia flagrante —como la del dueño que abandona un predio durante generaciones mientras otros lo trabajan y habitan—. Leído como norma aplicable solo a la prescripción ordinaria, permite que la posesión material prevalezca sobre la inscripción, pero debilita la certeza del sistema registral.
Tres conclusiones se imponen con particular fuerza. Primero, la distinción entre inscripción-ficción e inscripción-garantía, formulada entre 1910 y 1934, sigue siendo el marco analítico dominante, pero resulta insuficiente para resolver los problemas contemporáneos de un sistema registral que opera con folio personal, que carece de catastro integrado y que convive con el régimen paralelo del DL 2.695. Segundo, la jurisprudencia de la Corte Suprema presenta una coherencia formal (artículo 2505 absoluto) que coexiste con excepciones sustantivas (inscripciones paralelas, precario, doctrina de las inscripciones de papel), generando una dualidad sistémica no resuelta. Tercero, la solución definitiva de este conflicto excede la interpretación judicial y doctrinal: requiere una reforma legislativa que modernice el sistema registral chileno, adopte un sistema de folio real con catastro integrado y defina con claridad el valor de la posesión material frente a la inscripción conservatoria. Mientras esa reforma no llegue, el conflicto entre quien posee y quien inscribe seguirá siendo, como ha observado Peñailillo Arévalo, un debate «con resultado impredecible».37
NOTAS
1 Art. 700 del Código Civil: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo."
2 Urrutia Anguita, Leopoldo, "Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil chileno", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXXI, Nros. 1 y 2, 1ª parte, 1934, pp. 5-12.
3 El sistema de folio personal del Conservador de Bienes Raíces organiza las inscripciones por el nombre del requirente y no por la ubicación del inmueble, lo que dificulta la detección de superposiciones registrales. Véase Sepúlveda Larroucau, Marco Antonio, Teoría General del Derecho Registral Inmobiliario, Editorial Metropolitana, Santiago, 2014.
4 Art. 702 del Código Civil. La posesión regular requiere justo título, buena fe y, si el título es traslaticio de dominio, tradición. La posesión irregular (art. 708) carece de uno o más de estos requisitos.
5 Art. 724 del Código Civil: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio."
6 Art. 728 del Código Civil: "Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente."
7 Art. 730 del Código Civil, inciso 2°: "Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción."
8 Art. 2505 del Código Civil: "Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo."
9 Art. 2510 del Código Civil: "El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1.ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2.ª Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3.ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2.ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo."
10 Art. 2511 del Código Civil: "El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509."
11 Trucco Franzani, Humberto, "Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil chileno", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. VII, Nro. 6, Santiago, 1910, pp. 131-155. Trucco fue Presidente de la Corte Suprema en dos períodos (1934-1937 y 1944-1950).
12 Urrutia, op. cit. (nota 2). Para Urrutia, la inscripción solemniza un hecho verdadero y, por lo tanto, no puede solemnizar apoderamientos que no han existido.
13 Art. 925 del Código Civil: "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión."
14 Alessandri Rodríguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; y Vodanovic Haklicka, Antonio, Tratado de los Derechos Reales. Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 6ª edición, 1997, dos tomos.
15 Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes. La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1ª edición, 1997; Thomson Reuters, 2ª edición, 2019, 1.680 páginas.
16 Rozas Vial, Fernando, Los Bienes, Editorial LexisNexis, Santiago, 4ª edición, 2007.
17 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Imprenta Nascimento, Santiago, tomo IX, 1935.
18 Alcalde Silva, Jaime, "Revisitando la 'teoría de la posesión inscrita'", en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 33, 2019. Disponible en: https://derecho.uc.cl/cn/noticias/derecho-uc-en-los-medios/29681-profesor-jaime-alcalde-revisitando-la-teoria-de-la-posesion-inscrita
19 Atria Lemaitre, Fernando, "Derechos reales", en Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Nº 2, 2005, pp. 72-76.
20 Pereira Fredes, Esteban, "¿Por qué repensar la teoría de la posesión inscrita? El caso de las inscripciones paralelas", en Elorriaga de Bonis (ed.), Estudios de Derecho Civil XV, Thomson Reuters, Santiago, 2020, p. 341 ss.
21 Ley 16.952 de 1968, que modificó el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles de diez a cinco años (art. 2508 CC).
22 Corte Suprema, Primera Sala, Rol Nº 7260-2015, "Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel", sentencia de 28 de abril de 2016.
23 Corte Suprema, Rol Nº 41.935-2017, sentencia de 29 de noviembre de 2018 (CL/JUR/6642/2018).
24 Corte Suprema, Primera Sala Civil, Rol Nº 28754-2021, sentencia de 12 de julio de 2022.
25 Corte Suprema, Rol Nº 89061-2021.
26 Corte Suprema, Primera Sala Civil, Rol Nº 22259-2021, sentencia de 28 de diciembre de 2022.
27 Corte Suprema, "Navarro contra Fisco de Chile", recurso de casación en el fondo. Referencia disponible en: https://www.cde.cl/estudiosybiblioteca/docs/revista-41/b-jurisprudencia-de-interes-6777/derecho-civil-6779/corte-suprema-navarro-contra-fisco-de-chile-recurso-de-casacion-en-el-fondo-6781/
28 Corte Suprema, Primera Sala (Ministros Silva Cancino, Repetto García, Carroza Espinosa, Melo Labra y abogada integrante Benavides Casals), Rol Nº 2.538-2025.
29 Corte Suprema, Rol Nº 9181-2019, sentencia de 8 de junio de 2021.
30 Aliste Santi, Patricio, "La relación entre posesión e inscripción a propósito de la prescripción adquisitiva en inscripciones paralelas. Sentencia de la Corte Suprema de 8 de junio de 2021", en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2023. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-591X2023000200221
31 Corte Suprema, sentencia de 29 de marzo de 2012, relativa a inscripciones paralelas de los Conservadores de Loncoche y San José de la Mariquina.
32 Corte Suprema, Rol Nº 19261-2018, "Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst, Jorge", sentencia de 22 de abril de 2021 (CL/JUR/55333/2021).
33 Otárola Espinoza, Yasna, "Doble inscripción, superposición de predios y Decreto Ley N° 2.695. Prescripción extraordinaria contra título inscrito: comentario a la Sentencia de la Corte Suprema de 22 de abril de 2021 (Rol N°19261-2018)", en Revista de Derecho PUCV, 2023. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532023000100301
34 Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1376-2017, comentada en Sánchez Carrasco, Diego Alejandro, "Poseedor inscrito v/s poseedor material ¿un cambio de paradigma?", en Revista Justicia & Derecho, Universidad Autónoma de Chile, vol. 3, Nº 1, 2020, pp. 1-10. DOI: 10.32457/rjyd.v3i1.459. Disponible en: https://revistas.uautonoma.cl/index.php/rjyd/article/download/459/562/2430
35 Arts. 716 y 719 inc. 2° del Código Civil. El art. 716 dispone: "El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión."
36 Decreto Ley 2.695 de 1979, sobre Regularización de la Pequeña Propiedad Raíz. Su art. 2° inciso 2° dispone: "No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble."
37 Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, 2ª ed., 2019, quien describe el resultado de los conflictos entre posesión material y dominio inscrito como de "resultado impredecible" en la jurisprudencia chilena.
