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Reivindicación contra el poseedor a nombre ajeno o injusto detentador

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 6 mar
  • 5 Min. de lectura

El jurista José Pablo Vergara Bezanilla publicó una fundamental monografía titulada "Reivindicación contra el poseedor a nombre ajeno o injusto detentador" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, Tomo LXXXVI, Nro. 2, páginas 55 a 62). En esta obra, el autor aborda la procedencia y alcance de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor que retiene indebidamente una cosa, desmitificando la exclusividad de las acciones contractuales y delineando la estrategia procesal exacta bajo el artículo 915 del Código Civil para recuperar bienes materiales. Dado el tremendo valor práctico y estratégico de este análisis para la litigación civil y la restitución de propiedades, nos ha parecido sumamente interesante compartir con ustedes un resumen detallado de este trabajo.


1. El principio clásico y la flexibilización de la legitimación pasiva

El autor inicia su estudio recordando la regla dogmática fundamental: la acción reivindicatoria es una acción real (in rem) que tiene por objeto la restitución de una cosa singular, por lo que, en principio, debe ser deducida exclusivamente contra el actual poseedor (quien tiene el corpus y el animus). Solo él está en condiciones jurídicas y materiales de restituirla, tal como lo consagran los artículos 889 y 895 del Código Civil.

Sin embargo, advierte que este principio no era absoluto ni siquiera en el Derecho Romano. Ya en esa época se admitía demandar a los ficti possessores (quien fingía poseer para distraer al dueño o quien dejaba de poseer dolosamente), transformando la acción real en una acción personal de indemnización. Nuestro Código Civil recogió estas excepciones en los artículos 898 y 900. Pero la flexibilización más radical y útil para el litigante, inspirada en la doctrina justinianea, es la que admite dirigir la acción no solo contra el poseedor jurídico, sino contra el mero detentador material de la cosa.


2. El Artículo 915: La acción contra el injusto detentador

La monografía se centra en el análisis minucioso del artículo 915 del Código Civil, norma que cierra el título de la reivindicación y que consagra una excepción de enorme vitalidad práctica: las reglas de la acción reivindicatoria se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa, aunque lo haga sin ánimo de señor.

El autor explica que el rígido principio de que solo se puede demandar al poseedor cede ante la necesidad práctica de que el propietario pueda recuperar el corpus de manos de quien tiene materialmente la cosa. Al establecer la ley que las reglas de la reivindicación se aplican "contra" este sujeto, lo erige formalmente como un legítimo sujeto pasivo de la acción de dominio.

Para que proceda esta verdadera acción reivindicatoria contra el detentador, el autor sistematiza dos requisitos copulativos e indispensables: que exista posesión a nombre ajeno y que haya retención indebida.


3. Primer requisito: La "Posesión a nombre ajeno"

Aunque el Código Civil chileno no define expresamente como categoría la "posesión a nombre ajeno", el autor demuestra, a través de una exégesis de los artículos 700, 714, 719 y del propio Mensaje del Código, que esta figura equivale a la mera tenencia.

El poseedor a nombre ajeno es aquel que tiene la aprehensión corpórea de la cosa, su tenencia física o material, pero con el ánimo de poseerla para otro o a nombre de otro, cuyo dominio reconoce. Actúa como un representante o auxiliar de la posesión ajena. Por lo tanto, encuadran en esta categoría el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y el usufructuario, quienes han tomado a su cargo el corpus posesorio como efecto de un contrato.

Es vital destacar que esta calidad se ostenta tanto si el contrato se celebró con el verdadero dueño, como si se celebró con un tercero que no era propietario. En ambos casos, el detentador posee materialmente la cosa a nombre de otro.


4. Segundo requisito: La "Retención indebida"

El segundo pilar para que opere el artículo 915 es que este mero tenedor retenga la cosa de forma indebida, transformándose así en un "injusto detentador".

Mientras el contrato o título que vincula al tenedor se mantenga vigente, su retención es legítima. Sin embargo, si el contrato expira (por ejemplo, termina el plazo del arrendamiento o del comodato) y el tenedor se resiste a entregar la cosa, su tenencia se vuelve indebida.

Lo mismo ocurre si el contrato fue celebrado por el tenedor con un tercero que no era el verdadero dueño. Como los contratos sobre cosa ajena son inoponibles al verdadero propietario, este tiene el derecho absoluto de exigir la restitución. Si el tenedor se niega a devolverla al legítimo dueño, pasa a retenerla indebidamente frente a él, habilitando inmediatamente la acción reivindicatoria.


5. Preparación del juicio: Medidas prejudiciales

Desde el punto de vista procesal, el propietario puede ignorar en qué calidad jurídica un tercero ocupa su propiedad (si se cree dueño o si es un mero arrendatario de un usurpador). Para despejar esta incógnita, el autor recuerda la utilidad de las medidas prejudiciales.

Combinando el artículo 896 del Código Civil y el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el dueño puede exigir judicialmente al ocupante que declare bajo juramento si es mero tenedor, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre detenta la cosa, y que exhiba el título de su tenencia. Si el demandado miente y se hace pasar por poseedor de mala fe sin serlo, incurre en un hecho ilícito y debe indemnizar todos los perjuicios ocasionados por el engaño (artículo 897).


6. La compatibilidad de acciones: El mayor aporte estratégico

El punto culminante y más brillante de la monografía resuelve un antiguo debate doctrinario frente al caso en que el injusto detentador tiene la cosa en virtud de un contrato celebrado con el propio dueño demandante (ej. un inquilino que no devuelve el inmueble). ¿Impide la existencia de un contrato el ejercicio de la acción reivindicatoria?

El autor rechaza la tesis restrictiva de Luis Claro Solar (quien sostenía que la acción solo podía dirigirse contra el verdadero poseedor) y se alinea con Arturo Alessandri. Vergara Bezanilla concluye que el propietario cuenta con dos acciones plenamente compatibles a su libre elección: la acción personal que emana del contrato (ej. acción de restitución por término de arrendamiento) y la acción real reivindicatoria del artículo 915.

La utilidad práctica de esta compatibilidad es inmensa para el litigante. Si un comodatario o arrendatario retiene la cosa por muchos años, la acción personal derivada del contrato prescribirá en el plazo ordinario de 5 años. Sin embargo, sería un absurdo jurídico que, por prescribir la acción del contrato, el mero tenedor pudiera quedarse indefinidamente con la propiedad, considerando que su calidad de tenedor le prohíbe ganar el dominio por prescripción adquisitiva.

Es aquí donde el artículo 915 salva al propietario: a pesar de estar prescrita la acción personal, el dueño conserva intacta su acción reivindicatoria (que no prescribe mientras no pierda el dominio) para recuperar la especie directamente del injusto detentador, regulándose las prestaciones mutuas (restitución de frutos y deterioros) conforme a las reglas estrictas de la reivindicación a partir del momento en que la retención se hizo indebida.

Análisis desarrollado por nuestro estudio, potenciado por múltiples herramientas de iA de nivel profesional.

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

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