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Régimen de Plazos para la Interposición de las Acciones de Revocabilidad en la Ley N° 20.720

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    Mario E. Aguila
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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.

I. Introducción al Régimen Concursal Chileno y las Acciones Revocatorias


El sistema legal chileno, a través de la Ley N° 20.720, ha establecido un marco integral para abordar las situaciones de insolvencia financiera, tanto de empresas como de personas naturales. Esta normativa, publicada el 9 de enero de 2014 y en vigor desde el 10 de octubre de 2014, reemplazó el régimen concursal previo, con el propósito de modernizar los procedimientos y optimizar el rol de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.1 (este número y similares, corresponden a Notas al Pie de página, cuya fuente aparece al final de este documento).

La ley introduce diversos mecanismos orientados a la reorganización, liquidación o renegociación de deudas, buscando ofrecer soluciones eficientes a los desafíos económicos que enfrentan los deudores.1

Un pilar fundamental de esta legislación es su enfoque en privilegiar los acuerdos entre deudores y acreedores, por encima de la liquidación forzosa. Este cambio de paradigma se manifiesta en la promoción del reemprendimiento, reconociendo que el fracaso empresarial puede ser una circunstancia inherente al ciclo de los negocios, y no necesariamente una situación censurable.5 La filosofía subyacente a esta ley representa una evolución significativa desde un modelo de "quiebra" más punitivo hacia un sistema que busca la rehabilitación y la segunda oportunidad. Esta orientación legislativa, si bien beneficia al deudor, exige simultáneamente mecanismos robustos que aseguren la protección de los legítimos intereses de los acreedores. La solidez de las acciones de revocabilidad se presenta como una consecuencia directa de esta nueva visión, ya que previene que los deudores puedan eludir sus obligaciones mediante la disposición de activos antes o durante el proceso concursal, lo que podría socavar la satisfacción colectiva de los créditos y la confianza en el sistema.


B. Fundamento y Objetivos de las Acciones de Revocabilidad Concursal


Las acciones de revocabilidad concursal constituyen herramientas jurídicas esenciales dentro del marco de la Ley N° 20.720. Su diseño responde a la necesidad de proteger la masa de acreedores frente a conductas del deudor que busquen ocultar o transferir bienes a terceros, en detrimento de sus obligaciones financieras.7 El objetivo primordial de estas acciones es reconstituir el patrimonio del deudor que ha sido disminuido de manera fraudulenta o en perjuicio de los acreedores, garantizando así el principio de igualdad entre ellos.7 La ley busca que los efectos negativos del incumplimiento general del deudor sean asumidos de forma equitativa por todos los acreedores.8

Estas acciones se diferencian sustancialmente de los juicios ejecutivos individuales, pues su finalidad no es superar la resistencia de un deudor particular, sino asegurar una distribución equitativa de los pagos entre todos los acreedores en un procedimiento colectivo.9 La eficacia de los procedimientos de reorganización o liquidación depende directamente de la integridad del patrimonio del deudor. Si los activos pudieran ser fácilmente desviados antes o durante el proceso, la totalidad del sistema concursal perdería su efectividad. Por lo tanto, las acciones de revocabilidad actúan como un contrapeso necesario a los aspectos de la ley que favorecen al deudor, asegurando que cualquier "segunda oportunidad" sea legítima y no se base en la ocultación de bienes. Esto subraya la importancia de estas acciones para mantener la confianza en el sistema de insolvencia, un elemento crucial tanto para los deudores que buscan alivio como para los acreedores que procuran la recuperación de sus créditos.


C. Tipos de Acciones Revocatorias en la Ley N° 20.720 y Actos Impugnables


La Ley N° 20.720 establece una clasificación de acciones revocatorias concursales, cada una con sus propias características y requisitos 7:

  • Acción Revocatoria Objetiva: Esta acción es aplicable tanto a la Empresa Deudora como a la Persona Deudora y se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales, ya sean de Reorganización, Renegociación o Liquidación. Su particularidad radica en que el perjuicio a la masa de acreedores se presume por la naturaleza del acto, sin que sea necesario probar la intención fraudulenta del deudor o el conocimiento del tercero involucrado.7

  • Los actos que pueden ser impugnados mediante esta acción incluyen:

    • Todo pago anticipado, cualquiera sea su forma, incluyendo el descuento de efectos de comercio o facturas, o la renuncia al plazo estipulado a favor del deudor.7

    • Todo pago de deudas vencidas que no se haya ejecutado en la forma estipulada en la convención; la dación en pago de efectos de comercio se equipara al pago en dinero.7

    • Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones previamente contraídas.7

    • Cualquier acto a título gratuito.7

  • Acción Revocatoria Subjetiva (exclusiva contra la Empresa Deudora): Esta acción se ejerce una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización o Liquidación contra la Empresa Deudora. A diferencia de la acción objetiva, aquí se exige la acreditación del conocimiento del otro contratante sobre el mal estado de los negocios de la empresa deudora (lo que en doctrina se conoce como participatio fraudis) y que el acto o contrato celebrado haya causado un perjuicio a la masa de acreedores.7 El perjuicio se configura si las estipulaciones del acto se apartan de las condiciones y precios normales de mercado para operaciones similares, o si el acto altera la posición de igualdad de los acreedores en el concurso.7

  • Acción de Revocación de Reformas a los Estatutos Sociales (exclusiva contra la Empresa Deudora): Esta acción procede cuando las reformas a los pactos o estatutos sociales de la Empresa Deudora han implicado una disminución de su patrimonio. Si esta disminución patrimonial afecta a filiales o coligadas que actúen como fiadoras o codeudoras solidarias, dicha disminución será inoponible a aquellos que hubieran contratado con la empresa deudora con anterioridad a dichas reformas.7 Esto implica que la disminución patrimonial no será válida para ese contratante, quien podrá ejercer sus derechos contra la totalidad del patrimonio social sin importar la reducción causada por el cambio estatutario.

La distinción entre acciones revocatorias objetivas y subjetivas pone de manifiesto un enfoque legislativo matizado para abordar actos fraudulentos o perjudiciales. Las acciones objetivas, al apoyarse en una presunción legal de perjuicio basada en la naturaleza del acto, simplifican la carga probatoria. Por el contrario, las acciones subjetivas requieren la demostración tanto del perjuicio como del conocimiento del tercero sobre la insolvencia del deudor. Esta diferenciación influye directamente en la facilidad y probabilidad de éxito al impugnar una transacción. Las acciones objetivas están diseñadas para transacciones inherentemente sospechosas y claras, facilitando una recuperación más rápida. Las acciones subjetivas, por su parte, se aplican a escenarios más complejos donde la intención o el conocimiento deben ser establecidos, lo que implica un umbral más alto para la intervención. Este enfoque escalonado demuestra el intento de la ley de equilibrar la eficiencia en la recuperación de activos con el debido proceso para terceros, proporcionando un marco flexible para abordar diversas formas de despatrimonialización.

A continuación, se presenta una tabla que resume los tipos de acciones revocatorias y sus respectivos períodos sospechosos:

Tabla 1: Tipos de Acciones Revocatorias y sus Períodos Sospechosos

Tipo de Acción Revocatoria

Deudor Aplicable

Actos Impugnables (Ejemplos Clave)

Período Sospechoso (Contado hacia atrás desde el inicio del procedimiento concursal)

Artículos Relevantes (L. 20.720 / Código Civil)

Objetiva

Empresa y Persona

Pagos anticipados, pagos vencidos no estipulados, constitución de garantías preexistentes, actos a título gratuito.

1 año (general), 2 años (relacionados o gratuitos)

Art. 287 (Empresa), Art. 290 (Persona) 7

Subjetiva

Empresa

Actos u contratos onerosos que causen perjuicio y el tercero conocía el mal estado de negocios.

2 años

Art. 288 7

Reformas Estatutarias

Empresa

Reformas a pactos o estatutos sociales que disminuyan el patrimonio.

6 meses

Art. 287 (inciso final) 7

Derecho Civil Común

Persona

Contratos onerosos perjudiciales (con mala fe de ambos), actos a título gratuito perjudiciales.

1 año (desde la fecha del acto o contrato)

Art. 290 L. 20.720 remite a Art. 2468 CC 7


II. El "Período Sospechoso": Época de Celebración de los Actos Impugnables



A. Concepto y Relevancia del Período Sospechoso


El "período sospechoso", también denominado "época anterior al inicio de los procedimientos concursales", es un lapso temporal específico, calculado retrospectivamente desde la fecha de inicio del procedimiento concursal. Durante este periodo, los actos o contratos realizados por el deudor son susceptibles de ser impugnados mediante las acciones revocatorias.11

La relevancia de este concepto es fundamental, ya que solo aquellos actos o contratos que se hayan celebrado dentro de este marco temporal pueden ser objeto de las acciones revocatorias concursales. En ciertos casos, la ley presume el conocimiento del deudor sobre su mal estado financiero durante este periodo.11 El concepto de "período sospechoso" se vincula intrínsecamente con la presunción de que el deudor conocía su situación de dificultad financiera. Esta presunción, si bien es una herramienta poderosa para los acreedores, no es ilimitada; se restringe estrictamente a este marco temporal definido. Al establecer un "período sospechoso", la ley crea una ficción jurídica: cualquier acto que caiga dentro de esta ventana se considera con una sospecha inherente, facilitando a los acreedores impugnar transacciones sin la necesidad de probar una intención fraudulenta específica en el momento de cada acto. Esto agiliza considerablemente el proceso de recuperación de activos en un contexto de insolvencia colectiva. Este mecanismo refleja una decisión política de priorizar el interés colectivo de los acreedores sobre la autonomía individual del deudor y de terceros durante un periodo en el que la salud financiera del deudor se deteriora. Reconoce que un deudor al borde de la insolvencia podría realizar transacciones perjudiciales para sus acreedores.


B. Plazos Legales para la Empresa Deudora (Artículos 287 y 288 de la Ley N° 20.720)


Para la Empresa Deudora, la Ley N° 20.720 establece los siguientes plazos para el "período sospechoso":

  • Artículo 287 (Actos a Título Gratuito y con Personas Relacionadas): Los acreedores, el Veedor o el Liquidador están facultados para interponer la acción revocatoria contra actos o contratos que se hayan celebrado dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento concursal, siempre que estos actos sean a título gratuito o se hayan realizado con personas relacionadas con el deudor.7

  • Artículo 288 (Otros Actos): En el caso de otros actos o contratos, la acción revocatoria subjetiva, que exige la prueba del conocimiento del tercero y del perjuicio causado, procede contra aquellos actos celebrados dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento concursal.7

  • Artículo 287 (Actos Objetivamente Revocables): Respecto de la empresa deudora, ciertos actos como los pagos anticipados, los pagos de deudas vencidas que no se ajustan a lo estipulado, y la constitución de garantías para obligaciones preexistentes, son impugnables si se realizaron dentro del año anterior al inicio del procedimiento.7

  • Acción de Revocación de Reformas a los Estatutos Sociales: Esta acción es pertinente si las reformas se efectuaron dentro de los seis meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal.7


C. Plazos Legales para la Persona Deudora (Artículo 290 de la Ley N° 20.720)


Para la Persona Deudora, la Ley N° 20.720 establece particularidades en el "período sospechoso":

  • Actos Específicos: Los acreedores pueden ejercer la acción revocatoria concursal sobre actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos de Renegociación o Liquidación.11 Estos actos incluyen, entre otros, pagos anticipados, pagos de deudas vencidas que no se ajustan a lo estipulado, la constitución de hipotecas, prendas o anticresis para asegurar obligaciones anteriores, y cualquier acto a título gratuito.7

  • Remisión al Derecho Civil Común (Artículo 2468 del Código Civil): El artículo 290 de la Ley N° 20.720 remite al artículo 2468 del Código Civil para aquellos actos o contratos que, habiendo sido celebrados por la Persona Deudora con anterioridad al procedimiento concursal, no estén específicamente regulados en la ley concursal.7 Este artículo del Código Civil permite la rescisión de contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis otorgados en perjuicio de los acreedores, siempre que ambos contratantes tuvieran conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. La acción debe interponerse dentro del año contado desde la celebración del acto o contrato.7 Además, se presume que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal.7

La jurisprudencia ha enfatizado de manera consistente que el "período sospechoso", definido en los artículos 287, 288 y 290 de la Ley N° 20.720, determina qué actos son susceptibles de ser impugnados en función de su temporalidad respecto al inicio del procedimiento de insolvencia. Es crucial comprender que este período no es el plazo para interponer la acción revocatoria en sí misma. Esta distinción es vital para evitar interpretaciones erróneas que podrían confundir el plazo para la presentación de la demanda con el marco temporal en que el acto impugnado debe haberse producido. Si estos dos marcos temporales se fusionaran, una acción podría expirar incluso antes de que el procedimiento de insolvencia comience formalmente, lo que haría ineficaz el mecanismo de revocación. Al mantenerlos separados, la ley asegura que, una vez iniciado un procedimiento de insolvencia, existe una ventana clara para que el conjunto de acreedores o sus representantes evalúen e impugnen las transacciones pasadas. Esta claridad legal proporciona certeza a los acreedores, veedores y liquidadores, permitiéndoles revisar sistemáticamente las transacciones dentro del período sospechoso definido y, posteriormente, proceder con la acción revocatoria dentro de su propio plazo legal específico. Esto resalta la naturaleza especializada del derecho concursal en contraste con los principios generales del derecho civil en esta materia.


III. El Plazo para la Interposición de la Acción Revocatoria: Artículo 291 de la Ley N° 20.720



A. Dies a Quo: Cómputo del Plazo


El artículo 291 de la Ley N° 20.720 establece de manera precisa el plazo para la interposición de las acciones revocatorias concursales. Según esta disposición, dichas acciones deben ser entabladas dentro del plazo de un año contado desde la resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda al tipo de procedimiento concursal.11

Este "dies a quo" (día desde el cual se inicia el cómputo del plazo) es un elemento crítico, ya que marca el punto de partida del período durante el cual la acción puede ser válidamente ejercida. Es importante destacar que este plazo es independiente de la fecha específica en que se celebró el acto impugnado, lo cual diferencia claramente este plazo del "período sospechoso".11 

La interpretación judicial consistente, que establece que el plazo de un año para interponer la acción comienza a correr desde la resolución de reorganización, liquidación o admisibilidad, es de suma importancia. Este punto de inicio específico para el plazo de la acción garantiza que el derecho a impugnar actos pasados solo se materializa una vez que el procedimiento colectivo de insolvencia está formalmente en curso y ha sido publicitado. Esto permite que el Veedor o Liquidador, así como el conjunto de acreedores, evalúen la situación financiera e identifiquen posibles actos impugnables, en lugar de tener un plazo corriendo desde un punto anterior, potencialmente desconocido.

Esta claridad legal proporciona un marco práctico y equitativo para el ejercicio de estas acciones, evitando situaciones en las que los acreedores podrían perder su derecho a actuar incluso antes de tener pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor y de las transacciones previas realizadas dentro del "período sospechoso".


B. Duración del Plazo: Un Año


La duración del plazo para interponer la acción revocatoria concursal, conforme al artículo 291 de la Ley N° 20.720, es de un año.11


C. Naturaleza Jurídica del Plazo: ¿Prescripción o Caducidad?


La naturaleza jurídica del plazo de un año establecido en el artículo 291 de la Ley N° 20.720 ha sido objeto de debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, discutiéndose si se trata de un plazo de prescripción extintiva o de caducidad.11

A pesar de esta discusión teórica, el efecto práctico de este plazo es unánime: la posibilidad de solicitar la revocación del acto o contrato tiene una duración definida y, una vez transcurrido este período, la acción no puede ser ejercida válidamente.11 La distinción legal entre prescripción y caducidad, aunque compleja, tiene implicaciones prácticas significativas para las acciones revocatorias. Si se tratara de prescripción, el plazo podría ser susceptible de interrupción o suspensión. Sin embargo, si es caducidad, el derecho simplemente se extingue, a menudo sin posibilidad de interrupción o suspensión. La decisión de la Corte Suprema, que establece que el abandono del procedimiento

no es aplicable a las acciones revocatorias debido a su naturaleza de interés público, sugiere un derecho más robusto y menos susceptible de extinción por inactividad procesal. Esto indica una intención legislativa de asegurar que estas acciones se persigan en beneficio del interés colectivo, en lugar de estar sujetas a la inactividad procesal que podría ser común en juicios civiles individuales. Esta interpretación refuerza el carácter especial del derecho concursal, implicando que el interés colectivo en la reconstitución del patrimonio del deudor prevalece sobre las tecnicidades procesales que, de otro modo, podrían llevar a la pérdida de una reclamación en el derecho civil general, consolidando aún más la naturaleza protectora de estas acciones para el conjunto de acreedores.

A continuación, se presenta una tabla que resume la distinción entre el "Período Sospechoso" y el "Plazo de Ejercicio de la Acción":

Tabla 2: Distinción de Plazos: Período Sospechoso vs. Plazo de Ejercicio de la Acción (Art. 290/287/288 vs. Art. 291 L. 20.720)

Concepto de Plazo

Nombre del Plazo

Función

Dies a Quo (Inicio del Cómputo)

Duración

Artículos Relevantes (L. 20.720 / Código Civil)

Naturaleza Jurídica

Período Sospechoso

Época de celebración del acto impugnable

Determina qué actos son susceptibles de ser atacados.

Fecha de inicio del procedimiento concursal (contado hacia atrás)

6 meses, 1 año o 2 años (dependiendo del tipo de acto y deudor)

Art. 287, 288, 290 L. 20.720; Art. 2468 CC (remisión) 11

Presunción de conocimiento de mal estado de negocios

Plazo de Ejercicio de la Acción

Plazo para interponer la demanda revocatoria

Define la ventana para presentar la demanda judicial.

Resolución de Reorganización, Liquidación o Admisibilidad

1 año

Art. 291 L. 20.720 11

Prescripción extintiva o caducidad (según postura)


IV. Interacción Normativa: Ley N° 20.720 vs. Código Civil (Artículo 2468)



A. El Principio de Especialidad (Artículo 4 del Código Civil)


Un aspecto central en la interpretación y aplicación de los plazos para las acciones revocatorias concursales en Chile es la interacción entre la Ley N° 20.720 y el Código Civil, en particular su artículo 2468, que regula la acción pauliana o revocatoria civil.9 El artículo 4 del Código Civil establece un principio fundamental del derecho: las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales. Este principio ha sido aplicado consistentemente por los tribunales para dirimir conflictos de normas en materia concursal, otorgando primacía a la Ley N° 20.720.11

La aplicación sistemática del principio de especialidad por parte de los tribunales para priorizar el artículo 291 de la Ley N° 20.720 sobre el artículo 2468 del Código Civil en lo que respecta al plazo para la interposición de las acciones revocatorias, es una clara manifestación de la intención legislativa. Esta preferencia por la ley especial sobre la general demuestra un esfuerzo por establecer un marco de insolvencia coherente y autosuficiente. De esta forma, se evitan las complejidades y posibles inconsistencias que surgirían al aplicar reglas civiles generales a procedimientos concursales altamente especializados. Esta postura judicial refuerza la autonomía y especificidad del derecho concursal chileno. Implica que los profesionales del derecho que se ocupan de estas acciones deben recurrir primordialmente a la Ley N° 20.720 para las normas aplicables, reconociendo que, si bien el Código Civil puede proporcionar principios fundamentales (como la propia acción pauliana), los aspectos procesales y temporales están regidos por la legislación concursal especial.


B. Análisis de la Presunción de Conocimiento del Mal Estado de los Negocios en el Artículo 2468 CC


El artículo 2468 del Código Civil, al cual el artículo 290 de la Ley N° 20.720 remite para el caso de la persona deudora, establece presunciones de mala fe en ciertos actos.7 Sin embargo, es crucial entender que esta presunción se encuentra limitada temporalmente al "período sospechoso" establecido por la propia Ley N° 20.720.11 Esto significa que, si bien el Código Civil puede presumir la mala fe en ciertas transacciones, esta presunción solo opera dentro de los límites temporales definidos por la ley concursal, que son más específicos y adaptados a la dinámica de los procedimientos de insolvencia.


C. Resolución de Conflictos de Plazos y Prevalencia de la Ley Especial


La jurisprudencia chilena ha sido categórica al resolver los conflictos de plazos entre la Ley N° 20.720 y el Código Civil. Se ha establecido que, a pesar de que el artículo 290 de la Ley N° 20.720 remite al artículo 2468 del Código Civil para ciertos aspectos, el plazo para interponer la acción revocatoria es el de un año contado desde la resolución de liquidación (o reorganización/admisibilidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley N° 20.720.11

La argumentación de la parte demandada, que en algunos casos ha intentado aplicar el plazo de un año del artículo 2468 del Código Civil contado desde la fecha del acto o contrato, ha sido consistentemente desestimada por los tribunales. Estos han enfatizado la distinción fundamental entre el "período sospechoso" (que define la ventana temporal en que el acto impugnado debe haberse producido) y el "plazo de ejercicio" de la acción (que establece la fecha límite para la presentación de la demanda).11 La reiterada negativa judicial a aplicar el plazo de prescripción del Código Civil (Art. 2468 CC) al plazo para la interposición de las acciones revocatorias bajo la Ley N° 20.720 demuestra el papel del poder judicial en garantizar la coherencia legal y la implementación efectiva de la legislación especializada. Si se aplicara el plazo más corto del Código Civil, basado en la fecha del acto, muchas acciones de revocación legítimas podrían quedar prescritas incluso antes de que el proceso de insolvencia comience formalmente, lo que socavaría gravemente los objetivos de la Ley N° 20.720. Los tribunales, al mantener consistentemente la aplicación del artículo 291, evitan esta laguna jurídica y preservan la integridad del proceso de recuperación colectiva. Esto resalta la interacción dinámica entre la ley estatutaria y la interpretación judicial, donde los tribunales no solo aplican la letra de la ley, sino que la interpretan de una manera que se alinea con el propósito legislativo más amplio del régimen de insolvencia, asegurando su eficacia práctica.


V. Jurisprudencia y Doctrina: Interpretaciones y Controversias



A. Análisis de Sentencias Clave sobre la Distinción entre Período Sospechoso y Plazo de Ejercicio de la Acción


Las sentencias judiciales, como las referidas en 11, son de vital importancia para comprender la aplicación práctica de los plazos en las acciones revocatorias concursales. Estas resoluciones han clarificado de forma inequívoca que los artículos 287, 288 y 290 de la Ley N° 20.720 tienen la función de establecer el "período sospechoso" (que puede ser de 1 o 2 años, contados hacia atrás desde el inicio del procedimiento concursal). Este período es el que permite identificar cuáles actos son susceptibles de ser atacados.

En contraste, el artículo 291 de la misma ley es el que regula el "plazo de prescripción extintiva o caducidad" para entablar la acción revocatoria. Este plazo es de un año y se cuenta desde la resolución de reorganización, liquidación o admisibilidad.11 La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que ignorar esta distinción fundamental convertiría en "letra muerta" los plazos del período sospechoso, ya que la acción podría prescribir incluso antes de que se tuviera conocimiento formal de la insolvencia o se iniciara el procedimiento concursal.11


B. La Postura de la Corte Suprema sobre la Aplicabilidad del Abandono del Procedimiento a las Acciones Revocatorias Concursales


Un pronunciamiento crucial de la Corte Suprema ha determinado que la sanción del abandono del procedimiento, regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la tramitación de las acciones revocatorias concursales que se rigen por la Ley N° 20.720.14

El fundamento de esta decisión radica en que estas acciones están imbuidas de un interés público inherente a los procedimientos concursales.14 La naturaleza y la finalidad de las acciones revocatorias benefician a la totalidad de los acreedores y están intrínsecamente ligadas a los objetivos del proceso concursal. Por lo tanto, resulta difícil presumir inactividad o falta de interés por parte de las partes involucradas en su prosecución.14 La Corte Suprema consideró que aplicar la figura del abandono del procedimiento en estos casos constituiría un error de derecho, argumentando que una interpretación correcta del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil excluye explícitamente estos procedimientos de su ámbito de aplicación.14 La decisión de la Corte Suprema de eximir las acciones revocatorias de la regla de abandono del procedimiento es una reafirmación judicial contundente de su naturaleza de interés público. Esto va más allá de una mera cuestión técnica; refleja una comprensión profunda de la importancia sistémica de estas acciones. Al eliminar la amenaza del abandono, la Corte asegura que estas acciones cruciales, cuyo objetivo es reconstituir el patrimonio colectivo y garantizar la equidad entre los acreedores, no se vean comprometidas por demoras procesales o descuidos. Esto apoya directamente la eficacia de todo el proceso de insolvencia. Este fallo envía un mensaje claro sobre la seriedad y el beneficio colectivo de las acciones de revocación. Proporciona un escudo procesal, garantizando que, una vez iniciadas, estas acciones puedan seguir su curso hasta la conclusión, maximizando la recuperación de activos en beneficio de todas las partes interesadas en el proceso de insolvencia y reforzando los objetivos de política pública de la Ley N° 20.720.

A continuación, se presenta una tabla que resume la jurisprudencia clave sobre los plazos revocatorios:

Tabla 3: Resumen de Jurisprudencia Clave sobre Plazos Revocatorios

Materia / Punto de Derecho

Régimen Legal Involucrado

Postura Judicial / Decisión Clave

Fundamento Principal

Referencia de Fuente

Distinción Período Sospechoso vs. Plazo de Ejercicio

Art. 287, 288, 290, 291 L. 20.720; Art. 2468 CC

El "período sospechoso" define los actos impugnables; el Art. 291 establece el plazo de 1 año para interponer la acción desde la resolución concursal.

Prevalencia de la norma especial (Art. 291 L. 20.720) sobre la general (Art. 2468 CC) para el plazo de ejercicio. Evitar que los plazos del período sospechoso queden sin aplicación práctica.

11

Aplicabilidad del Abandono del Procedimiento

Art. 152, 157 Código de Procedimiento Civil; L. 20.720

La sanción de abandono del procedimiento NO es procedente en las acciones revocatorias concursales.

Interés público inherente a los procedimientos concursales; la naturaleza y finalidad de las acciones benefician a todos los acreedores.

14


C. Debates Doctrinales Relevantes sobre la Interpretación de los Plazos


La doctrina jurídica ha profundizado en la compleja relación entre la acción pauliana del Código Civil y las acciones revocatorias concursales de la Ley N° 20.720. Se ha destacado que la ley concursal introduce un enfoque más objetivo, presumiendo el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor dentro del "período sospechoso".9

Entre los debates doctrinales más relevantes, se encuentra la calificación jurídica del plazo establecido en el artículo 291 de la Ley N° 20.720: ¿es un plazo de prescripción o de caducidad? Aunque esta discusión tiene implicaciones teóricas sobre la posibilidad de interrupción, suspensión o extensión del plazo, la jurisprudencia tiende a unificar su efecto práctico, que es la extinción del derecho a ejercer la acción una vez transcurrido el año.11


VI. Reglas Generales de Cómputo de Plazos en la Ley N° 20.720



A. Días Hábiles vs. Días Corridos


La Ley N° 20.720 establece reglas claras para el cómputo de los plazos. Generalmente, los plazos expresados en días se entienden como días hábiles, lo que significa que los días domingos y feriados se consideran inhábiles y no se incluyen en el cálculo. Sin embargo, la propia ley prevé excepciones, indicando expresamente cuando un plazo específico debe ser de días corridos.13 Esta distinción es fundamental para la correcta observancia de los términos procesales.


B. Cómputo desde la Notificación


Respecto al inicio del cómputo, la Ley N° 20.720 dispone que los plazos se computan a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución o el acto respectivo.13 Esta regla es estándar en el derecho procesal chileno y garantiza que las partes tengan un día completo para reaccionar una vez que la resolución o acto ha sido debidamente comunicado.

Asimismo, la ley contempla una regla particular para aquellos plazos que establecen actuaciones que deben realizarse antes de una fecha determinada. En estos casos, el plazo se cuenta hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.13 Las reglas explícitas para el cálculo de los plazos, que distinguen entre "días hábiles" y "días corridos" y especifican el "dies a quo" como el día

siguiente a la notificación, no son meras formalidades. Estas reglas precisas son fundamentales para la certeza jurídica en los procedimientos de insolvencia, que son sensibles al tiempo. La ambigüedad en el cálculo de los plazos podría dar lugar a errores procesales, la pérdida de derechos y, en última instancia, socavar la eficiencia y la equidad del proceso. Este nivel de detalle en las normas procesales refleja la alta importancia de los casos de insolvencia, donde cada día puede afectar el valor de los activos y la recuperación de los acreedores. Exige una atención meticulosa por parte de los profesionales del derecho para evitar errores fatales que podrían perjudicar los intereses del conjunto de acreedores.


VII. Consecuencias Prácticas de la Observancia e Incumplimiento de los Plazos



A. Efectos para la Masa de Acreedores


La observancia o el incumplimiento de los plazos para las acciones revocatorias concursales tiene repercusiones directas y significativas para la masa de acreedores:

  • Observancia: El cumplimiento diligente de los plazos permite a la masa de acreedores, actuando a través del Veedor o Liquidador, reconstituir el patrimonio del deudor. Esto se traduce en un aumento de los activos disponibles para el pago de las deudas, lo que a su vez fortalece el principio de igualdad entre los acreedores.7 Una sentencia favorable en una acción revocatoria ordenará la restitución de los bienes o el pago del perjuicio causado, beneficiando directamente a la masa y, por ende, a cada acreedor proporcionalmente.7

  • Incumplimiento: La omisión en la interposición de la acción revocatoria dentro del plazo de un año desde la resolución de reorganización, liquidación o admisibilidad (según el artículo 291) conlleva la caducidad o prescripción de la acción.11 Esto significa la pérdida irreversible de la oportunidad de impugnar el acto y de recuperar los bienes o el valor del perjuicio. La consecuencia directa es una disminución significativa de los activos disponibles para los acreedores, lo que impacta negativamente su tasa de recuperación de créditos.


B. Impacto en el Deudor y Terceros Contratantes


  • Para el Deudor: La existencia misma de las acciones revocatorias y la definición de los "períodos sospechosos" generan un incentivo para que el deudor evite realizar actos que puedan ser calificados como fraudulentos o perjudiciales en el tiempo previo al inicio de un procedimiento concursal. Una vez que la acción es interpuesta y acogida, el deudor (y el tercero involucrado) se verá obligado a restituir los bienes o a compensar el perjuicio, lo que afecta directamente su situación patrimonial y el éxito de su proceso de reorganización o liquidación.7

  • Para Terceros Contratantes: Aquellos terceros que realizan transacciones con un deudor que se encuentra en una situación de insolvencia, especialmente dentro del "período sospechoso", asumen un riesgo inherente de que sus operaciones puedan ser revocadas. La ley establece presunciones de conocimiento o exige la prueba de su mala fe o conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.7 Esto subraya la necesidad de que los terceros ejerzan una debida diligencia al realizar transacciones con partes que presenten vulnerabilidades financieras.


C. Implicaciones para la Recuperación de Activos


La eficacia de las acciones revocatorias es un factor determinante para la recuperación de activos en los procedimientos concursales. La correcta identificación de los actos impugnables dentro del "período sospechoso" y la oportuna interposición de la acción dentro del plazo legal son cruciales para el éxito del proceso de liquidación o reorganización y, en última instancia, para la satisfacción de los acreedores. La pérdida de estos derechos debido a la inobservancia de los plazos puede tener consecuencias financieras muy significativas para la masa de acreedores. Las consecuencias prácticas de observar o no estos plazos, como la pérdida de la acción o el impacto en la recuperación de activos, resaltan un imperativo estratégico crítico para los acreedores y sus representantes legales. Si se omite el plazo de un año establecido en el artículo 291, incluso si un acto cae dentro del "período sospechoso", el derecho a impugnarlo se pierde. Esto se traduce directamente en una disminución del conjunto de activos disponibles para la distribución, lo que conlleva a tasas de recuperación más bajas para los acreedores. Por el contrario, una acción diligente y oportuna puede mejorar significativamente el resultado financiero para el colectivo. Esto subraya el papel activo que se exige a los acreedores y a los administradores concursales. No basta con que la ley proporcione las herramientas; la utilización efectiva de estas herramientas dentro de los estrictos límites temporales es primordial para lograr los objetivos protectores del régimen de insolvencia. También enfatiza la importancia de una investigación temprana y exhaustiva de las transacciones pasadas del deudor una vez que se inicia un procedimiento de insolvencia.


VIII. Conclusiones y Recomendaciones



A. Síntesis de los Plazos y su Aplicación


La Ley N° 20.720 de Chile establece un régimen detallado y, en ocasiones, complejo, para las acciones de revocabilidad concursal. Es de vital importancia distinguir claramente entre el "período sospechoso" y el "plazo para la interposición de la acción".

El "período sospechoso", regulado principalmente en los artículos 287, 288 y 290 de la Ley N° 20.720, define la ventana temporal en la que deben haberse celebrado los actos o contratos para ser susceptibles de impugnación. Este período se cuenta hacia atrás desde el inicio del procedimiento concursal y puede ser de seis meses, un año o dos años, dependiendo del tipo de acto y de la naturaleza del deudor (empresa o persona, y si hay relación con terceros).

Por otro lado, el "plazo para la interposición de la acción" está consagrado en el artículo 291 de la misma ley. Este plazo es de un año y comienza a contarse desde la dictación de la resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según el caso. La jurisprudencia, en particular la de la Corte Suprema, ha consolidado la prevalencia del artículo 291 de la Ley N° 20.720 sobre el artículo 2468 del Código Civil para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, aplicando el principio de especialidad. Además, la Corte Suprema ha reconocido el interés público inherente a estas acciones, excluyéndolas de la figura del abandono del procedimiento, lo que refuerza su importancia sistémica para la integridad del concurso.


B. Recomendaciones Estratégicas para Acreedores, Deudores y Profesionales del Derecho


La comprensión y aplicación correcta de estos plazos es crucial para todos los actores involucrados en un procedimiento concursal:

  • Para Acreedores: Es imperativo actuar con la máxima celeridad una vez que se inicia un procedimiento concursal. Se recomienda una revisión exhaustiva y proactiva de todas las transacciones significativas realizadas por el deudor dentro del "período sospechoso". La interposición de las acciones revocatorias debe realizarse indefectiblemente dentro del plazo de un año contado desde la resolución concursal correspondiente. La inacción o el error en el cómputo de estos plazos puede resultar en la pérdida de derechos valiosos y una disminución sustancial de los activos recuperables.

  • Para Deudores: Es fundamental que los deudores comprendan el alcance y los límites de las acciones revocatorias y los "períodos sospechosos". La transparencia en la declaración de activos y pasivos, así como la abstención de realizar actos que puedan ser considerados fraudulentos o perjudiciales antes o durante el proceso concursal, son esenciales para evitar futuras impugnaciones que puedan complicar su situación y el éxito de su reorganización o liquidación.

  • Para Profesionales del Derecho: La especialización en derecho concursal es indispensable. La correcta interpretación y aplicación de los artículos 287, 288, 290 y 291 de la Ley N° 20.720, en conjunto con la jurisprudencia relevante, es clave para proporcionar una asesoría efectiva y defender adecuadamente los intereses de sus representados. La distinción entre el "período sospechoso" (que define los actos impugnables) y el "plazo de ejercicio de la acción" (que define la ventana para presentar la demanda) debe ser una prioridad en el análisis de cada caso, para evitar errores procesales que puedan ser fatales para la recuperación de activos.

Fuentes citadas

  1. www.aijabogados.cl, acceso: junio 24, 2025, https://www.aijabogados.cl/ley-20720/#:~:text=Esta%20ley%20ha%20sido%20dise%C3%B1ada,reorganizar%2C%20liquidar%20o%20renegociar%20deudas.

  2. LEY N° 20.720 1 Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y - CMF, acceso: junio 24, 2025, https://www.cmfchile.cl/transparencia/documentos/ley_20720.pdf

  3. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional - BCN, acceso: junio 24, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1058072

  4. Ley N° 20.720 - Superir, acceso: junio 24, 2025, https://www.superir.gob.cl/ley-n-20-720/

  5. Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Texto refundido de la Ley Nº 20.720 y la Ley Nº 21.563 - Academia Judicial, acceso: junio 24, 2025, https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2022/03/DIS-MD-20-Procedimientos-concursales-Ley-20720_web.pdf

  6. 1 LOS EFECTOS DE LA LEY 20.720. EN EL DERECHO CIVIL. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, acceso: junio 24, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/194757/Los-efectos-de-la-ley-20720-en-el-derecho-civil.pdf?sequence=1

  7. ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES - McKay, acceso: junio 24, 2025, https://www.mckaycia.cl/es/archivos/22838

  8. repositorio.uchile.cl, acceso: junio 24, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/194757/Los-efectos-de-la-ley-20720-en-el-derecho-civil.pdf?sequence=1#:~:text=En%20cambio%2C%20el%20Derecho%20Concursal,inexistente%20o%20carente%20de%20activos.

  9. UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO COMERCIAL TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES, acceso: junio 24, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146196/Tratamiento-de-las-acciones-revocatorias-concursales-en-la-Ley-no-20.720-sobre-reorganizaci%C3%B3n.....pdf?sequence=1&isAllowed=y

  10. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional - BCN, acceso: junio 24, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1058072&idParte=9399026

  11. 27º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3893-2022 - Poder Judicial, acceso: junio 24, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/55899

  12. www.pjud.cl, acceso: junio 24, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/55899#:~:text=En%20ese%20sentido%2C%20el%20art%C3%ADculo,de%20liquidaci%C3%B3n%2C%20por%20lo%20cual%2C

  13. Ley 20720, acceso: junio 24, 2025, https://nuevo.leychile.cl/servicios/Consulta/Exportar?radioExportar=Normas&exportar_formato=pdf&nombrearchivo=Ley-20720_09-ENE-2014&exportar_con_notas_bcn=True&exportar_con_notas_originales=True&exportar_con_notas_al_pie=True&hddResultadoExportar=1058072.2014-10-10.0.0%23

  14. Sanción del abandono del procedimiento no es procedente en la ..., acceso: junio 24, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/01/07/sancion-del-abandono-del-procedimiento-no-es-procedente-en-la-tramitacion-de-las-acciones-revocatorias-concursales-resuelve-la-corte-suprema/

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