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El Enriquecimiento Sin Causa como Fuente de las Obligaciones en el Derecho Civil Chileno: Un Análisis Dogmático y Jurisprudencial

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 3 jul
  • 15 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción: La Equidad como Fundamento de una Fuente Inatípica de las Obligaciones


El ordenamiento jurídico civil se yergue sobre un pilar fundamental de justicia conmutativa, encapsulado en la máxima romana suum cuique tribuere: dar a cada uno lo que le pertenece.1 De este axioma emana un principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injustificado a expensas de otro, una regla de equidad que busca corregir los desplazamientos patrimoniales que, si bien pueden no derivar de un acto ilícito en el sentido tradicional, carecen de una razón jurídica que los sustente. Este informe se adentra en el estudio de esta institución en el derecho chileno, un sistema que, siguiendo el modelo del Código Napoleónico, no la consagra de manera explícita y general como una fuente autónoma de las obligaciones en sus artículos 1437 y 2284.2

Esta omisión legislativa, lejos de relegar el principio al olvido, ha provocado un fascinante fenómeno de creación judicial. Ante la rigidez de un catálogo de fuentes aparentemente taxativo, han sido la doctrina y, de manera preeminente, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las que han modelado una acción general de restitución, conocida como actio de in rem verso, para remediar situaciones de manifiesta injusticia patrimonial.3

La tesis central de este análisis sostiene que el enriquecimiento sin causa opera en Chile no solo como un principio inspirador de normas específicas, sino como un verdadero mecanismo corrector del sistema de derecho privado. Su aplicación, particularmente visible en áreas de alta sensibilidad social como las relaciones de familia, la propiedad y la contratación, demuestra una notable capacidad de adaptación del derecho civil a nuevas realidades y conflictos no previstos por el legislador decimonónico. Esta labor pretoriana, si bien indispensable para la consecución de la justicia material, plantea a su vez profundos interrogantes sobre los límites de la función judicial y la necesidad de certeza en las relaciones jurídicas, un debate que este informe abordará en profundidad.



Capítulo I: Fundamentos Dogmáticos del Enriquecimiento Sin Causa



Sección 1.1: Evolución Histórica y Recepción en el Código de Bello


La prohibición del enriquecimiento injusto tiene sus raíces en el Derecho Romano, aunque no como un principio abstracto y generalizado, sino a través de remedios procesales específicos denominados condictiones.1 Estas acciones, como la condictio indebiti (para la restitución del pago de lo no debido), la condictio ob turpem causam (para recuperar lo dado por una causa ilícita o inmoral) o la condictio sine causa (como remedio residual), permitían al empobrecido recuperar lo que había transferido a otro patrimonio cuando la causa o fundamento de dicha transferencia había fallado o era inexistente desde su origen.5

La sistematización de la figura es obra de la doctrina posterior, especialmente de los juristas franceses como Domat y Pothier, quienes, al desarrollar la teoría de la "causa" como elemento esencial de las obligaciones, sentaron las bases para que la jurisprudencia francesa del siglo XIX construyera la actio de in rem verso como una acción general, aplicable a todo enriquecimiento que careciera de una causa legítima.5

Andrés Bello, profundo conocedor de estas corrientes de pensamiento, optó por una solución prudente y característica de su obra codificadora. En lugar de incorporar una norma general que consagrara el enriquecimiento sin causa como una fuente autónoma de las obligaciones —lo que podría haber sido visto como una puerta abierta a una discrecionalidad judicial excesiva—, prefirió plasmar el principio subyacente en diversas instituciones particulares a lo largo del Código Civil. Así, el espíritu que prohíbe el enriquecimiento injusto se encuentra latente en las reglas sobre las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria (arts. 904 y ss.), las recompensas en el régimen de sociedad conyugal, y, de manera paradigmática, en la regulación de los cuasicontratos de agencia oficiosa y pago de lo no debido.2


Sección 1.2: Naturaleza Jurídica: ¿Principio, Fuente o Fundamento?


El debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa en Chile es multifacético. Una primera aproximación, refrendada por la propia Corte Suprema, lo considera un principio general del derecho, reconocido por "las naciones civilizadas", que funge como criterio de interpretación de la ley y como fundamento para integrar lagunas normativas, garantizando la primacía de la equidad.3

Una segunda tesis, más audaz, lo postula como una fuente autónoma de las obligaciones, una sexta fuente no enumerada en los artículos 1437 y 2284 del Código, pero que se desprende de la lógica y equidad del sistema.2 Desde esta perspectiva, la obligación de restituir no emana de la voluntad (contrato), ni de la culpa (delito o cuasidelito), ni de una disposición legal expresa, sino del hecho objetivo y jurídico de un desplazamiento patrimonial desprovisto de justificación.

Finalmente, la doctrina mayoritaria lo sitúa como el fundamento de los cuasicontratos.9 La obligación de reembolsar los gastos útiles en la agencia oficiosa o de restituir lo pagado por error en el pago de lo no debido, se explica porque, de no hacerlo, se produciría un enriquecimiento injusto en el patrimonio del interesado o del accipiens (quien recibe el pago).7 Esta visión, sin embargo, ha sido objeto de la célebre crítica de Planiol, para quien los cuasicontratos, al implicar un enriquecimiento injusto, serían en realidad hechos ilícitos, y al no requerir siempre la voluntad del obligado, serían involuntarios. Su verdadera fuente, entonces, sería la ley, que interviene para reparar el desequilibrio patrimonial.7

Esta discusión se complejiza al observar la práctica judicial. Si bien la jurisprudencia chilena ha tendido a aplicar un enfoque unitario, enumerando un conjunto de requisitos generales para todos los casos de enriquecimiento sin causa, un análisis más detenido revela las limitaciones de esta aproximación.11 La doctrina más reciente aboga por un enfoque diferenciado, que distingue entre las diversas acciones restitutorias (inspiradas en las condictiones romanas y la actio de in rem verso), reconociendo que cada una puede tener requisitos y particularidades propias.13 Por ejemplo, la acción de pago de lo no debido (condictio indebiti) exige la prueba del error por parte de quien pagó (solvens), un requisito que no es aplicable a otras hipótesis de enriquecimiento, como la construcción en suelo ajeno o la disolución de una comunidad de hecho.7 Este informe, por tanto, presentará el modelo unitario como el marco general utilizado por los tribunales, para luego matizarlo en el análisis de casos concretos, reflejando la sofisticación del debate dogmático actual.


Sección 1.3: La Acción de Restitución: Actio de in Rem Verso


La herramienta procesal para hacer efectivo el principio es la acción de enriquecimiento sin causa, comúnmente denominada por la doctrina y la jurisprudencia como actio de in rem verso.12 Su procedencia está supeditada a la concurrencia copulativa de una serie de requisitos decantados por la jurisprudencia:

  1. Enriquecimiento de un patrimonio: Se entiende en un sentido amplio, como cualquier ventaja, provecho o beneficio patrimonial. Puede consistir en un aumento del activo (adquisición de un bien o un crédito) o en una disminución del pasivo (extinción de una deuda). Incluye también la economía de un gasto que de otro modo se habría tenido que realizar, y puede ser de carácter material, intelectual o incluso moral.3

  2. Empobrecimiento correlativo de otro: Consiste en un detrimento patrimonial que sufre el demandante. Al igual que el enriquecimiento, puede ser una disminución del activo (pérdida de un bien) o un aumento del pasivo (asunción de una deuda). De manera crucial, también se considera empobrecimiento la prestación de un servicio o la realización de un trabajo que no es remunerado.2

  3. Relación de causalidad: Debe existir un nexo causal directo e inequívoco entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Ambos deben ser dos caras de la misma moneda, es decir, el resultado de un mismo hecho o proceso.12

  4. Ausencia de causa legítima: Este es el requisito más complejo y central. El enriquecimiento debe carecer de un título jurídico justificativo.5 No se refiere a la causa del acto jurídico en el sentido del artículo 1467 del Código Civil, sino a la inexistencia de un fundamento legal, contractual, cuasicontractual, delictual o judicial que legitime el desplazamiento patrimonial.11 Si la transferencia patrimonial se basa en un contrato válido (aunque sea desfavorable para una parte), en una sentencia judicial, en una disposición legal (como la prescripción) o en una liberalidad, la acción es improcedente.3

  5. Subsidiariedad de la acción: La actio de in rem verso es un remedio de última instancia, un "recurso in extremis".18 Este carácter subsidiario ha de ser entendido en un sentido estricto y riguroso. No significa que el demandante pueda recurrir a ella tras haber fracasado en el ejercicio de otras acciones que el ordenamiento le franqueaba. Por el contrario, la subsidiariedad implica que la acción es improcedente desde un inicio si la ley ha previsto una acción específica para la situación en cuestión (ej. acción reivindicatoria, acción de nulidad, acción de indemnización de perjuicios, etc.), incluso si dicha acción específica se ha extinguido por prescripción o se ha vuelto ineficaz por la negligencia del propio actor.17 Laactio de in rem verso está diseñada para llenar vacíos legales, no para subsanar la inacción procesal de las partes.

En cuanto a sus efectos, la acción busca la restitución del valor desplazado, con un doble límite: la condena no puede superar ni el monto del enriquecimiento del demandado ni el del empobrecimiento del demandante. Se debe restituir la suma que resulte menor entre ambas.17 La carga de la prueba de todos los requisitos recae sobre el demandante.7 Finalmente, al no tener un plazo especial, la prescripción de la acción es de cinco años, contados desde que la obligación de restituir se hizo exigible, conforme a la regla general para las acciones personales ordinarias (art. 2515 CC).12



Capítulo II: Aplicaciones Jurisprudenciales del Enriquecimiento Sin Causa


El verdadero alcance y la vitalidad del enriquecimiento sin causa se aprecian en su aplicación por los tribunales chilenos a situaciones concretas, donde la equidad ha guiado la interpretación de la ley.


Sección 2.1: El Término de la Convivencia y la Comunidad de Hecho


Durante décadas, el derecho chileno mantuvo un silencio normativo respecto de los efectos patrimoniales derivados del término de las uniones de hecho o concubinato, una realidad social cada vez más extendida.2 Esta laguna legal generaba situaciones de grave injusticia, particularmente para aquel conviviente —usualmente la mujer— que, habiéndose dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, se encontraba al final de la relación sin patrimonio a su nombre, mientras que los bienes adquiridos con esfuerzo común quedaban en el dominio exclusivo del otro.20

Para remediar esta situación, la jurisprudencia, en una notable labor creativa, desarrolló la tesis de la comunidad de hecho. Se entendió que, bajo ciertas circunstancias, la convivencia prolongada y la adquisición de bienes con el aporte de ambos convivientes daban origen a un cuasicontrato de comunidad innominado, susceptible de ser liquidado y partido.2

El análisis de la jurisprudencia revela que, si bien la figura jurídica invocada es la comunidad, el motor argumentativo subyacente es la prohibición del enriquecimiento sin causa. Los tribunales buscan evitar el resultado patrimonialmente injusto que se produciría si se aplicaran de manera estricta las reglas del dominio. La comunidad de hecho es, en este contexto, el vehículo procesal que permite materializar un principio de equidad.20

Un ejemplo claro es la sentencia de la Corte Suprema en el Rol N°50.369-2020, que ratificó que una larga convivencia puede dar lugar a una comunidad sobre los bienes adquiridos, siempre que se acredite un proyecto y esfuerzo común.21 Sin embargo, la mera convivencia no es suficiente. Los tribunales exigen la prueba de un proyecto familiar estable y de un aporte conjunto —que puede ser económico o a través del trabajo en el hogar— a la formación del patrimonio.22 Por ello, en otros casos, como en el Rol N°5.092-2021, la demanda ha sido rechazada por falta de prueba de los supuestos fácticos de la comunidad.23


Sección 2.2: La Construcción en Suelo Ajeno y la Accesión (Art. 669 CC)


El principio superficies solo cedit, consagrado en el modo de adquirir dominio de la accesión, establece que el dueño del suelo se hace dueño de lo que en él se edifica, planta o siembra.24 El artículo 669 del Código Civil actúa como un importante corrector de este principio, precisamente para evitar un enriquecimiento injustificado del dueño del terreno a costa de quien realizó las mejoras.24

El inciso primero del artículo 669 otorga al dueño del suelo una opción: puede hacer suya la edificación pagando su valor, o bien puede obligar al edificador a pagarle el justo precio del terreno. Esta alternativa legal busca un equilibrio patrimonial.25 Si, en cambio, la construcción se realiza "a ciencia y paciencia" del dueño, el inciso segundo lo sanciona por su pasividad, privándolo de la opción y obligándolo a pagar el valor de la edificación si desea recobrar el terreno.25

La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la adquisición del dominio por el dueño del suelo no es automática; solo se produce una vez que paga la indemnización correspondiente.25 Más aún, en una evolución significativa, los tribunales han reconocido que el edificador tiene una acción directa para reclamar el valor de lo construido, sin tener que esperar a ser demandado de reivindicación, transformando lo que podría ser un mero derecho de retención en una pretensión activa.28 Un caso emblemático es el resuelto por la

Corte Suprema en el Rol N°18877-18, donde un Centro de Salud Familiar (CESFAM) fue construido por el Fisco en un terreno de propiedad de una cooperativa. La Corte aplicó directamente el artículo 669 y condenó al Fisco a pagar el justo precio del terreno, fundando explícitamente su decisión en la necesidad de evitar un "enriquecimiento indebido" a favor del Estado.30


Sección 2.3: La Nulidad Contractual y las Restituciones Mutuas


La declaración judicial de nulidad de un acto o contrato opera con efecto retroactivo, lo que significa que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de su celebración, como si el acto nunca hubiese existido (art. 1687 CC).31 El fundamento último de esta obligación restitutoria es, una vez más, la prohibición del enriquecimiento sin causa. Al desaparecer el contrato, que era la causa o título jurídico que justificaba las prestaciones ejecutadas, dichos desplazamientos patrimoniales devienen en injustificados y deben ser revertidos.3

Es crucial, sin embargo, realizar una distinción técnica. Aunque el enriquecimiento sin causa es el fundamento de equidad, la acción para obtener la restitución no es la actio de in rem verso general y subsidiaria. La acción es la de nulidad misma, y las reglas que gobiernan la restitución son las específicas de las prestaciones mutuas (arts. 904 y ss. CC), a las que el propio artículo 1687 se remite.3 En el sistema chileno, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán o el inglés, las restituciones por nulidad son una materia propia del derecho de contratos y no de un derecho autónomo del enriquecimiento injusto.5 Por lo tanto, es un error conceptual sostener que se debe ejercer la

actio in rem verso para recuperar lo dado o pagado en virtud de un contrato nulo; la vía procesal correcta es la acción de nulidad y sus efectos restitutorios legalmente tasados.

Esta lógica se ha aplicado frecuentemente en casos de contratos administrativos declarados nulos, donde los tribunales, para evitar un beneficio injustificado para el Estado que ha recibido obras o servicios, han ordenado el pago de las prestaciones ya ejecutadas por el particular, amparándose en el principio del enriquecimiento sin causa como fundamento de la restitución.35


Tabla 1: Sistematización de la Aplicación Jurisprudencial del Enriquecimiento Sin Causa

Ámbito de Aplicación

Uniones de Hecho

Construcción en Suelo Ajeno

Nulidad de Contrato

Pago de lo No Debido



Capítulo III: Delimitación con Figuras Afines y Conclusiones



Sección 3.1: Distinción con la Responsabilidad Precontractual


Una delimitación conceptual crucial es la que debe hacerse entre el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo. Esta última se refiere a la obligación de indemnizar los perjuicios que surgen por la ruptura injustificada de las negociaciones preliminares de un contrato.37

Aunque ambas figuras operan en ausencia de un contrato válido, sus fundamentos jurídicos son distintos. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias en Chile sostienen que la responsabilidad precontractual es de naturaleza extracontractual.38 Su fundamento no reside en un desplazamiento patrimonial incausado, sino en la infracción de un deber de conducta basado en la buena fe objetiva que debe imperar durante las tratativas, o en el abuso del derecho a no contratar.40

La clave de la distinción radica en la naturaleza del daño que se busca reparar. En la responsabilidad precontractual, se indemniza el llamado "interés negativo" o "de confianza", que comprende los gastos en que una parte incurrió razonablemente en la creencia de que el contrato se celebraría.37 El objetivo es poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial en que se encontraría si nunca hubiese entrado en negociaciones. En cambio, en el enriquecimiento sin causa, el objetivo es restituir un valor o beneficio que se ha desplazado de un patrimonio a otro sin justificación, despojando al enriquecido de su ganancia indebida. La lógica reparatoria es, por tanto, fundamentalmente diferente: una indemniza un daño causado por una conducta culposa o abusiva; la otra restituye un beneficio injustamente adquirido.

La sentencia de la Corte Suprema en el Rol 29.662-2018 ilustra esta diferencia. En dicho caso, se rechazó una demanda por ruptura de tratativas al estimar que las negociaciones no habían alcanzado un grado de avance tal que generaran una confianza legítima en la celebración del contrato. El análisis del tribunal se centró en la conducta de las partes y en la prueba del daño, no en la existencia de un enriquecimiento.40


Sección 3.2: Conclusiones y Reflexiones Finales


El enriquecimiento sin causa desempeña un rol dual y esencial en el derecho civil chileno. Por un lado, actúa como un principio general que subyace, inspira e ilumina la interpretación de numerosas normas del Código Civil, desde las prestaciones mutuas hasta los cuasicontratos, sirviendo como un faro de equidad para el intérprete. Por otro lado, ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de fuente autónoma y subsidiaria de obligaciones, dotando a los jueces de una herramienta flexible para impartir justicia en casos de desequilibrios patrimoniales que de otro modo quedarían sin remedio.

La labor creadora de la judicatura ha sido fundamental para adaptar un código decimonónico a las complejidades de la sociedad contemporánea, como lo demuestra elocuentemente la protección patrimonial otorgada a los convivientes de hecho. No obstante, esta misma flexibilidad conlleva riesgos inherentes a la seguridad jurídica, manifestados en ocasiones en criterios jurisprudenciales vacilantes o contradictorios que dificultan la predecibilidad del derecho.22

A modo de reflexión de lege ferenda, parece conveniente que el legislador chileno aborde una reforma que consagre de manera explícita y sistemática el principio del enriquecimiento sin causa y su acción restitutoria. Una regulación moderna, al estilo de los códigos civiles europeos contemporáneos 12, podría clarificar su naturaleza jurídica, sus requisitos de procedencia y, de manera crucial, los contornos precisos de su carácter subsidiario. Tal reforma no buscaría anular la indispensable labor interpretativa del juez, sino encauzarla, otorgando mayor certeza a los justiciables sin renunciar a la profunda vocación de justicia que anima a esta venerable y siempre vigente institución del derecho privado.

Fuentes citadas

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  41. Santiago, veintis is de diciembre de dos mil veintid s. é ó VISTO: En estos autos Rol C-20.286-2013 seguidos ante el Tercer Ju, acceso: julio 3, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/26707

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