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Notificación del Artículo 52 del CPC y la Oportunidad para Alegar el Abandono del Procedimiento

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    Mario E. Aguila
  • hace 9 horas
  • 8 Min. de lectura

I. Introducción

El presente análisis se enfoca en dos aspectos particulares y cruciales de la institución del abandono del procedimiento en el derecho procesal civil chileno:

  1. La idoneidad de una notificación practicada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para interrumpir el plazo de inactividad que configura el abandono.

  2. La naturaleza y el marco temporal con que cuenta el demandado para alegar el abandono del procedimiento una vez que se produce una actuación que podría interpretarse como una reanudación del mismo, específicamente tras una notificación.

Estos puntos son de alta relevancia práctica y han sido objeto de interpretación por la doctrina y, fundamentalmente, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.

II. La Notificación Conforme al Artículo 52 del CPC y su Efecto Interruptor del Plazo de Abandono

A. El Artículo 52 del CPC y su Finalidad

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece una regla particular respecto de las notificaciones en un proceso. Dispone que si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el juicio, las anotaciones en el estado diario no se considerarán notificaciones válidas mientras no se efectúe una nueva notificación personalmente o por cédula.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

 El propósito de esta norma es reforzar la publicidad de las actuaciones judiciales y asegurar un conocimiento más efectivo por parte de los litigantes cuando ha mediado un período prolongado de inactividad procesal, evitando que una parte pueda verse sorprendida por la reanudación del procedimiento sin una comunicación formal y directa.3

B. Distinción entre el Acto de Notificación y la Utilidad de la Resolución Notificada

Para determinar si una notificación, incluso aquella realizada bajo las formalidades del artículo 52 del CPC, tiene la capacidad de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, la jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental: se debe diferenciar entre el mero acto de notificar y la naturaleza o contenido de la resolución que se comunica.3

La interrupción del plazo de seis meses de inactividad, previsto en el artículo 152 del CPC 4, exige una "gestión útil para dar curso progresivo a los autos".3 No es la notificación en sí misma la que necesariamente posee esta calidad, sino la resolución judicial que a través de ella se pone en conocimiento de las partes.6

La Excma. Corte Suprema ha sostenido que la simple "solicitud para que se ordene la notificación por cédula del artículo 52 del CPC" no constituye, por sí sola, una gestión útil para interrumpir el abandono.3 Lo determinante es si la resolución notificada tiene la aptitud intrínseca de hacer avanzar el procedimiento hacia su resolución, sacándolo del estado de parálisis.3

C. La Notificación de Resoluciones de Mero Trámite o Desarchivo

En línea con lo anterior, si la resolución que se notifica, aun cuando se haga por cédula conforme al artículo 52 del CPC, se limita a proveer una solicitud de desarchivo de la causa sin ordenar trámites adicionales que impulsen efectivamente el procedimiento, dicha notificación, por lo general, no tendrá la virtud de interrumpir el plazo de abandono.3 La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la "resolución que decreta el archivo y/o desarchivo de la causa a petición de parte" no es, en sí misma, una gestión útil para estos efectos.7

Para que la notificación de una resolución (por ejemplo, una que acoge una solicitud de desarchivo) pueda ser considerada útil, la resolución misma debe haber contenido algo más que la mera aprobación del desarchivo. Debería haber ordenado un trámite específico y concreto que diera curso progresivo a los autos, como podría ser, a modo ejemplar, el decreto de una nueva liquidación del crédito, la orden de trabar un nuevo embargo, o la citación a alguna audiencia o actuación procesal subsiguiente.8

En consecuencia, la notificación practicada conforme al artículo 52 del CPC puede interrumpir el plazo de abandono, no por el mero hecho de ser una notificación efectuada bajo dicha norma, sino si y solo si la resolución que se notifica constituye, por su naturaleza y contenido, una gestión útil que da curso progresivo a los autos.3 La forma de la notificación es instrumental; lo sustantivo es la utilidad de lo notificado para la efectiva continuación del juicio.3

III. Oportunidad Procesal del Demandado para Alegar el Abandono tras una Notificación

A. La Regla General del Artículo 153 del CPC

El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general respecto a la oportunidad con que cuenta el demandado para hacer valer el abandono del procedimiento. Dicho precepto señala que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa".9 Esta disposición otorga, en principio, un marco temporal bastante amplio para la alegación.

B. La Limitación Específica del Artículo 155 del CPC: La Alegación como Primera Gestión

No obstante la amplitud del artículo 153, la oportunidad para que el demandado alegue el abandono se ve crucialmente matizada por el artículo 155 del CPC, especialmente cuando el procedimiento se ha "renovado" tras un período de inactividad, por ejemplo, mediante una notificación.3 Este último artículo dispone: "Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho".11

La interpretación consolidada de esta norma es que, una vez que el demandado tiene conocimiento de una gestión que reanuda el procedimiento (como podría ser una notificación, asumiendo que lo notificado fue una gestión útil), su primera actuación procesal en el expediente debe ser, precisamente, la promoción del incidente de abandono del procedimiento.3 Si el demandado, en lugar de ello, realiza cualquier otra gestión –como contestar un traslado sobre el fondo de un escrito, oponer excepciones distintas a la de abandono, solicitar diligencias probatorias, o cualquier otra actuación que implique participar en el procedimiento renovado sin cuestionar su continuación–, se entiende que ha renunciado tácitamente a su derecho a alegar el abandono.13

C. Inaplicabilidad de un Plazo de Cinco Días para Alegar el Abandono

En la práctica forense, ha surgido ocasionalmente la tesis de que el demandado dispondría de un plazo de cinco días hábiles para deducir el incidente de abandono, contados desde que toma conocimiento de la gestión que reanuda el proceso (por ejemplo, desde la notificación).3 Esta tesis suele fundamentarse en una aplicación analógica de otras disposiciones del CPC, como los artículos 80 (nulidad por falta de emplazamiento), 83 (nulidad procesal general) o 85 (promoción de incidentes "tan pronto" como el hecho llegue a conocimiento de la parte).3

Sin embargo, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sido enfática, reiterada y uniforme en rechazar la aplicación de un plazo de cinco días al incidente de abandono del procedimiento.16 El máximo tribunal ha sostenido que el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial que cuenta con una regulación orgánica y propia en los artículos 152 a 157 del CPC. Por consiguiente, no resulta procedente aplicar por analogía plazos establecidos para otros incidentes de naturaleza general o para situaciones específicas como la nulidad procesal.3

La Corte Suprema ha señalado explícitamente que el demandado no tiene un plazo específico contado en días para alegar el abandono, salvo la limitante que se contiene en el ya citado artículo 155 del código adjetivo.3 La verdadera oportunidad y la restricción a la que se enfrenta el demandado están regidas por la exigencia de que la alegación de abandono sea su primera gestión tras la reanudación del procedimiento.3

Para mayor claridad, se presenta la siguiente tabla comparativa de las tesis sobre la oportunidad para alegar el abandono del procedimiento tras la reanudación:

Tabla 1: Comparativa de Tesis sobre la Oportunidad para Alegar el Abandono del Procedimiento tras la Reanudación


Tesis sobre Plazo/Oportunidad

Fundamento Principal Invocado

Criterio Jurisprudencial Mayoritario (Corte Suprema)

Referencia Normativa Principal (CPC)

Plazo de 5 días hábiles desde conocimiento/notificación de la reanudación.

Aplicación analógica Arts. 80, 83, 85 CPC (incidente promovido "tan pronto").

Rechazada. El abandono es un incidente especial con regulación propia. No se aplican por analogía plazos de otros incidentes.

(Indirectamente Arts. 80, 83, 85 CPC) 3

Sin plazo específico de días, pero debe alegarse como primera gestión del demandado tras la reanudación, so pena de renuncia tácita.

Interpretación y aplicación directa del Art. 155 CPC.

Acogida. Es la regla que rige la oportunidad específica del demandado.

Art. 155 CPC 3

La implicación práctica de esta interpretación es que la discusión no debe centrarse en contar un número determinado de días desde la notificación de la reanudación, sino en verificar cuál fue la primera actuación procesal del demandado después de haber tomado conocimiento de dicha reanudación. Si esa primera actuación no fue la de alegar el abandono, su derecho a hacerlo precluye por renuncia tácita, conforme al artículo 155 del CPC.3

IV. Conclusiones

Del análisis focalizado en la notificación del artículo 52 del CPC y la oportunidad para alegar el abandono, se concluye:

  1. Sobre la Interrupción del Plazo de Abandono por Notificación del Art. 52 CPC:

  2. La notificación por cédula practicada conforme al artículo 52 del CPC, por sí misma, no garantiza la interrupción del plazo de abandono del procedimiento.3

  3. Dicha notificación interrumpirá el plazo únicamente si la resolución que se notifica tiene la calidad de "gestión útil", es decir, si es intrínsecamente idónea para dar curso progresivo a los autos, sacando al juicio de su estado de paralización.3

  4. La notificación de una resolución que meramente provee el desarchivo de la causa, sin ordenar trámites adicionales que impulsen efectivamente el procedimiento, generalmente no es considerada una gestión útil por la jurisprudencia.7

  5. Sobre el Plazo del Demandado para Alegar el Abandono tras una Notificación:

  6. No existe un plazo de cinco días hábiles para que el demandado alegue el abandono del procedimiento, contados desde la notificación de una gestión del demandante que reanude el proceso.3 La tesis que sostiene la existencia de dicho plazo ha sido consistentemente rechazada por la Excma. Corte Suprema.16

  7. La oportunidad del demandado para alegar el abandono, una vez que el procedimiento se ha renovado por una gestión útil del demandante (comunicada, por ejemplo, mediante una notificación), está regida por el artículo 155 del CPC.3 Conforme a esta disposición, el demandado debe promover el incidente de abandono como su primera gestión en el proceso. Si realiza cualquier otra actuación antes de promover dicho incidente, se entiende que ha renunciado a este derecho.11

Fuentes citadas

  1. Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil - DerechoPedia, acceso: junio 8, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_52_del_C%C3%B3digo_de_Procedimiento_Civil

  2. Código de Procedimiento Civil Artículo 52. - Leyes de Chile, acceso: junio 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/52.htm

  3. INFORME PERICIAL SOBRE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: INTERRUPCIÓN POR NOTIFICACIÓN (ART. 52 CPC) Y PLAZO PARA SU ALEGACIÓN

  4. Código de Procedimiento Civil Artículo 152. - Leyes de Chile, acceso: junio 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/152.htm

  5. Código Civil Artículo 152. - Leyes de Chile, acceso: junio 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/152.htm

  6. Notificación de resolución que recibe la causa a prueba solo a una de las partes gestión útil e interrumpe el plazo para declarar el abandono del procedimiento, resuelve la Corte Suprema. - Diario Constitucional, acceso: junio 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2024/11/16/notificacion-de-resolucion-que-recibe-la-causa-a-prueba-solo-a-una-de-las-partes-gestion-util-e-interrumpe-el-plazo-para-declarar-el-abandono-del-procedimiento-resuelve-la-corte-suprema/

  7. Solicitudes de desarchivo y copia de expediente no son gestiones útiles para perseguir el cumplimiento de la obligación del demandado en juicio ejecutivo. - Diario Constitucional, acceso: junio 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/12/13/solicitudes-de-desarchivo-y-copia-de-expediente-no-son-gestiones-utiles-para-perseguir-el-cumplimiento-de-la-obligacion-del-demandado-en-juicio-ejecutivo/

  8. Es gestión útil toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo una diligencia que impulse el proceso hacia una sentencia definitiva, resuelve la Corte Suprema. - Diario Constitucional, acceso: junio 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/10/27/es-gestion-util-toda-presentacion-que-tenga-por-objeto-llevar-a-cabo-una-diligencia-que-impulse-el-proceso-hacia-una-sentencia-definitiva-resuelve-la-corte-suprema/

  9. Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil - DerechoPedia, acceso: junio 8, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_153_del_C%C3%B3digo_de_Procedimiento_Civil

  10. Artículo 153 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: junio 8, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_153_del_C%C3%B3digo_Civil

  11. Código de Procedimiento Civil Artículo 155. - Leyes de Chile, acceso: junio 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/155.htm

  12. Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil - DerechoPedia, acceso: junio 8, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_155_del_C%C3%B3digo_de_Procedimiento_Civil

  13. Efectos del abandono del procedimiento en algunos aspectos del Juicio de Alimentos - Tesis Electrónicas UACh, acceso: junio 8, 2025, http://cybertesis.uach.cl/tesis/uach/2004/fjs687e/pdf/fjs687e-TH.4.pdf

  14. Abandono del Procedimiento: Concepto y Alcances - Legal Prisma, acceso: junio 8, 2025, https://www.legalprisma.cl/abandono-del-procedimiento/

  15. Ley 19880 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: junio 8, 2025, https://nuevo.leychile.cl/navegar?idNorma=210676

  16. Corte Suprema rechazó incidente de abandono del procedimiento - DOE, acceso: junio 8, 2025, https://actualidadjuridica.doe.cl/corte-suprema-rechazo-incidente-de-abandono-del-procedimiento/

  17. No procede el abandono del procedimiento cuando le correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia. - Diario Constitucional, acceso: junio 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/07/11/no-procede-el-abandonado-del-procedimiento-cuando-le-correspondia-al-tribunal-citar-a-las-partes-a-oir-sentencia/

  18. algunas diferencias entre el régimen legal de la nulidad procesal y la nulidad civil - Facultad de Derecho - Universidad del Desarrollo, acceso: junio 8, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2023/10/jaime-carrasco-algunas-diferencias-entre-el-regimen-legal-de-la-nulidad-procesal-y-la-nulidad-civil-1.pdf

  19. Boletín de Jurisprudencia N°4, acceso: junio 8, 2025, https://boletintc.cl/wp-content/uploads/2024/04/TC-boletinN4-070823.pdf

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