Mario E. Aguila
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Si la Administración tarda años en resolver un procedimiento sancionador en su contra, usted tiene herramientas jurídicas para dejarlo sin efecto. La Corte Suprema de Chile ha desarrollado una doctrina que permite declarar la pérdida de eficacia de aquellos procedimientos administrativos sancionadores que se extienden de manera excesiva e injustificada, protegiendo así su derecho al debido proceso. Esta figura —conocida como “decaimiento” y, más recientemente, como “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”— se ha convertido en una de las defensas más relevantes para empresas y personas naturales enfrentadas a multas de la SEC, la SMA, las SEREMI de Salud, la Superintendencia de Educación y otros órganos fiscalizadores. A continuación, explicamos su origen, evolución, marco legal y cómo utilizarla eficazmente.
El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador es una creación jurisprudencial de la Tercera Sala de la Corte Suprema, nacida a fines de 2009. No existe un artículo de ley que lo consagre expresamente. Surgió como respuesta a una realidad inaceptable: órganos del Estado que formulaban cargos contra administrados y luego dejaban pasar años sin dictar una resolución final, manteniendo a empresas y personas en un limbo jurídico indefinido.
El caso fundacional fue Shell Chile S.A.C.I. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, donde la Corte definió el decaimiento como la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. En ese caso, la SEC había tardado más de cuatro años sin pronunciarse sobre los descargos, y la Corte razonó que una sanción tan tardía pierde su finalidad preventivo-represiva.1
A partir de 2010, una serie de fallos consolidaron la doctrina con un criterio objetivo: todo procedimiento sancionador que superara dos años de duración —por analogía con el plazo de invalidación del artículo 53 de la Ley Nº 19.880— quedaba expuesto a ser declarado “decaído”.2 Este criterio se aplicó transversalmente contra la SEC, la Superintendencia de Salud, SEREMI de Salud, la DGA y otros organismos.
A partir de 2017, los votos disidentes de los Ministros Sergio Muñoz y Ángela Vivanco comenzaron a cuestionar el plazo de dos años como referencia. Propusieron una lectura alternativa basada directamente en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, que establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la decisión final.3 Paralelamente, invocaron el artículo 40 inciso segundo de la misma ley, que contempla la terminación del procedimiento por “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenientes”.4
Esta tesis fue ganando terreno hasta convertirse en doctrina mayoritaria. El punto de inflexión fue la sentencia en el caso Pharma Investi de Chile S.A. con Instituto de Salud Pública, donde la Tercera Sala declaró que la Corte, mediante un nuevo estudio del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 27 de la Ley 19.880, abandonó la tesis original del decaimiento. En su lugar, adoptó como estándar la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”.5
Los requisitos configurados por esta nueva doctrina son dos y deben concurrir copulativamente: primero, que se haya infringido el plazo de seis meses del artículo 27; segundo, que la demora sea injustificada, lo que exige un análisis de razonabilidad caso a caso. El plazo de seis meses no opera de forma automática ni fatal, sino como un “hito” a partir del cual el tribunal evalúa si la dilación tiene o no justificación.
Un caso ilustrativo posterior es Clínica Reñaca S.A. con Superintendencia de Salud, donde transcurrieron más de dos años entre la formulación de cargos y la sanción de 350 UTM. La Corte revocó la sentencia y dejó sin efecto la multa, declarando la imposibilidad material de continuar el procedimiento.6 En cambio, en el caso Espinoza Calderón con DGA, la Corte rechazó la alegación al considerar que la demora estaba suficientemente justificada.7
Aunque la figura carece de consagración legal expresa, se apoya en un entramado normativo sólido. El artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución garantiza un procedimiento “racional y justo”, lo que la Corte ha interpretado como una exigencia de resolución oportuna. Una sanción dictada años después de los hechos vulnera esta garantía fundamental.8
En la Ley Nº 19.880, tres disposiciones son centrales: el artículo 27 (plazo máximo de seis meses), el artículo 40 inciso segundo (terminación por imposibilidad material sobreviniente) y el artículo 53 (plazo de dos años para la invalidación, que sirvió como referencia en la doctrina original). Los principios de celeridad (artículo 7), eficiencia (artículo 9) y conclusividad (artículo 8) complementan la argumentación.
Algunas leyes sectoriales contienen plazos específicos que refuerzan la defensa. El artículo 86 de la Ley Nº 20.529 fija un plazo perentorio de dos años para que la Superintendencia de Educación concluya sus procedimientos sancionadores.9 La Ley Nº 21.000 establece prescripción de cuatro años para infracciones ante la CMF.10 En materia ambiental, la LOSMA no contempla un plazo de caducidad explícito, y los tribunales ambientales han señalado que la “complejidad ambiental” impide fijar umbrales rígidos.
La prescripción de la acción sancionatoria opera antes del inicio del procedimiento: extingue el derecho de la Administración a iniciar la persecución sancionadora por el transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. El decaimiento, en cambio, opera durante el procedimiento ya iniciado. En la práctica, ambas se invocan conjuntamente como argumentos principales y subsidiarios.
La caducidad del procedimiento requiere una norma legal expresa que establezca un plazo perentorio cuyo vencimiento extingue automáticamente la potestad sancionadora, como ocurre con el artículo 86 de la Ley Nº 20.529. El decaimiento se construyó jurisprudencialmente justamente ante la ausencia de tales normas en la legislación general.
El abandono del procedimiento (artículo 43 de la Ley Nº 19.880) solo procede cuando la inactividad es del interesado que inició el procedimiento, no de la Administración.13 Dado que los procedimientos sancionadores se inician de oficio, el abandono resulta inaplicable, y fue precisamente esta laguna la que motivó la creación del decaimiento como mecanismo de control.
La experiencia litigiosa acumulada en más de quince años de jurisprudencia permite identificar las estrategias más eficaces para invocar esta defensa.
1. Documente meticulosamente la cronología procesal. Registre con precisión cada hito del procedimiento: fecha de formulación de cargos, presentación de descargos, última actuación administrativa y fecha de la resolución sancionatoria. El cómputo del plazo corre entre la formulación de cargos y la resolución final, excluyendo generalmente la fase recursiva posterior.
2. Invoque ambas tesis como argumentos alternativos. Dado que la Tercera Sala no ha alcanzado plena uniformidad,11 alegue tanto el decaimiento clásico (referencia de dos años, artículo 53) como la imposibilidad material de continuar el procedimiento (artículo 40 inciso segundo, con referencia al plazo de seis meses del artículo 27). Esto maximiza las probabilidades de éxito independientemente de la composición de la Sala.
3. Enmarque constitucionalmente la argumentación. La fundamentación más poderosa no es meramente legal sino constitucional. El derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 Nº 3) exige resolución oportuna. La dilación excesiva transforma el procedimiento en ilegítimo. Vincule la demora con la vulneración concreta de la seguridad jurídica y la probidad administrativa (artículo 8° de la Constitución).
4. Acredite la falta de justificación de la demora. Tras el giro jurisprudencial de 2023, ya no basta con demostrar el transcurso del plazo. Es imprescindible probar que la dilación fue injustificada: que no obedeció a la complejidad del asunto, al volumen probatorio ni a circunstancias extraordinarias. Solicite al órgano administrativo que explique las razones de la demora y, si no las tiene, esa omisión refuerza su argumento.
5. Elija la vía procesal adecuada. Si existe una reclamación especial ante Corte de Apelaciones prevista en la ley sectorial (como el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 para la SEC o el artículo 56 de la LOSMA para la SMA), esa es la vía preferente.12 El recurso de protección sigue siendo utilizado, especialmente cuando no existe reclamación especial, pero la Corte ha señalado que no es la vía naturalmente destinada a evaluar aspectos de mérito del procedimiento sancionador. Para procedimientos disciplinarios de funcionarios públicos, considere adicionalmente la vía de nulidad de derecho público.
La doctrina del decaimiento —hoy reformulada como imposibilidad material— sigue siendo una herramienta valiosa, aunque su aplicación se ha vuelto más exigente. La tendencia reciente de la Corte Suprema (2024-2025) muestra un estándar restrictivo: ya no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se requiere demostrar que la demora desnaturalizó efectivamente el procedimiento.
Los autores que han analizado críticamente la figura —Cordero Vega,14 Valdivia y Blake,15 Vergara Blanco16 y Soto Kloss17— coinciden en que el problema de fondo persiste: la Administración chilena necesita plazos claros y consecuencias efectivas por su incumplimiento. Mientras la legislación no cierre esta brecha con normas expresas de caducidad, la construcción jurisprudencial seguirá siendo el principal escudo del administrado frente a la dilación estatal.
© Aguila & Cía. — www.aguilaycia.cl/blog
1. Corte Suprema, Tercera Sala, Rol Nº 8.682-2009, sentencia de 28 de diciembre de 2009 (Shell Chile S.A.C.I. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles), redacción del Ministro Pedro Pierry Arrau.
2. Artículo 53, Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. La línea jurisprudencial que adoptó el plazo de dos años como referencia se consolidó entre 2010 y 2016 en múltiples fallos de la Tercera Sala.
3. Artículo 27 de la Ley Nº 19.880: “El procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor”.
4. Artículo 40 inciso segundo de la Ley Nº 19.880: “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”.
5. Corte Suprema, Tercera Sala, Rol Nº 53.046-2022, sentencia de 16 de junio de 2023 (Pharma Investi de Chile S.A. con Instituto de Salud Pública).
6. Corte Suprema, Tercera Sala, Rol Nº 10.515-2023, sentencia de 2024 (Clínica Reñaca S.A. con Superintendencia de Salud).
7. Corte Suprema, Tercera Sala, Rol Nº 152.161-2022, sentencia de septiembre de 2023 (Espinoza Calderón con Dirección General de Aguas).
8. Artículo 19 Nº 3, inciso sexto, Constitución Política de la República de Chile.
9. Artículo 86, Ley Nº 20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
10. Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Establece prescripción de cuatro años para infracciones.
11. Araya Ávila, Nicolás, “¿Qué fue del decaimiento de los procedimientos administrativos?: una revisión jurisprudencial a la luz de un ‘nuevo criterio’ de la Corte Suprema”, en Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, Nº 101, 2024. Disponible en: https://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/article/view/76385
12. Artículo 19, Ley Nº 18.410 (Superintendencia de Electricidad y Combustibles). Artículo 56, Ley Nº 20.417 (Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente).
13. Artículo 43 de la Ley Nº 19.880: “Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento”.
14. Cordero Vega, Luis, “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador”, en Anuario de Derecho Público, Universidad Diego Portales, 2014, pp. 243-269. Disponible en: https://derecho.udp.cl/wp-content/uploads/2016/08/12_Cordero.pdf
15. Valdivia, José Miguel y Blake, Tomás, “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador ante el Derecho Administrativo”, en Estudios Públicos, Nº 138, otoño 2015, pp. 93-135. Centro de Estudios Públicos, Santiago.
16. Vergara Blanco, Alejandro, “El mito de la inexistencia de plazos fatales para la administración y el ‘decaimiento’ en los procedimientos administrativos”, en Estudios Públicos, Nº 148, 2017, pp. 79-118. Centro de Estudios Públicos, Santiago.
17. Soto Kloss, Eduardo, “El decaimiento en el derecho administrativo chileno: ¿Extinción del procedimiento administrativo? ¿Extinción del acto administrativo? Del derecho como literatura de ficción”, en Derecho Público Iberoamericano, Nº 16, abril 2020, pp. 175-199. Universidad del Desarrollo.

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