La prescripción adquisitiva extraordinaria en el Derecho Civil Chileno
- Mario E. Aguila

- 24 jun 2025
- 20 min de lectura
Actualizado: 1 ago

Introducción
La prescripción adquisitiva, o usucapión, es una institución esencial del Derecho Civil patrimonial. El artículo 2492 del Código Civil la define como un modo de adquirir las cosas ajenas "por haberse poseído las cosas... durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".¹ Cumple una doble función: consolida situaciones de hecho, otorgando seguridad jurídica, y sanciona la inactividad del propietario que no ejerce oportunamente su derecho.
El legislador chileno distingue dos vertientes del instituto: la prescripción ordinaria y la extraordinaria. La primera se funda en una posesión regular —aquella que procede de justo título y fue adquirida de buena fe— y opera con plazos más breves.² La segunda actúa como mecanismo residual y de saneamiento, aplicable precisamente cuando faltan los requisitos de la regularidad.³ Con su plazo de adquisición más extenso y exigencias menos rigurosas en cuanto al título y la buena fe, la prescripción extraordinaria refleja un delicado equilibrio entre la protección del derecho de dominio y la necesidad social de dar estabilidad a la realidad aparente.
A pesar de su aparente simplicidad conceptual, esta institución es una de las áreas más disputadas del derecho de bienes chileno. El presente estudio la examina en torno a cuatro ejes: (1) la calificación de la posesión útil para prescribir; (2) la interrupción civil de la prescripción; (3) la prescripción en contextos de comunidad y familia; y (4) la forma procesal de su alegación y sus efectos.
I. Requisitos Sustantivos de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria
1.1. Marco Normativo: el Artículo 2510 del Código Civil
El artículo 2510 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva extraordinaria y establece tres numerales que la distinguen radicalmente de la ordinaria.⁴ Primero, no requiere título alguno. Segundo, presume de derecho la buena fe, aun a falta de título adquisitivo. Tercero, establece una excepción para el caso del mero tenedor: si alguien posee en virtud de un título de mera tenencia, se presume su mala fe, a menos que acredite copulativamente (i) que el pretendido dueño no puede probar reconocimiento de su dominio en los últimos diez años, y (ii) que ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo lapso.
El carácter subsidiario de esta institución queda confirmado por el encabezado del propio artículo: "el dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria". El artículo 2511 del Código Civil fija el plazo en diez años contra toda persona.⁵ Este plazo fue originalmente de quince años y fue reducido a diez por la Ley 16.952, buscando uniformar los plazos prescriptivos del ordenamiento.
1.2. El Requisito Esencial: La Posesión Útil
El artículo 700 del Código Civil define la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño".⁶ De esta definición se extraen sus dos elementos constitutivos: el corpus —tenencia material— y el animus domini —intención de comportarse como propietario. No toda posesión habilita para prescribir. La doctrina distingue entre posesión útil e inútil: "posesiones útiles son la regular e irregular, porque ambas conducen a la prescripción adquisitiva".⁷ Para ser útil, la posesión debe estar exenta de vicios y cumplir con los siguientes caracteres:
a) Posesión Pública (no clandestina). La posesión debe ejercerse de manera visible y notoria, de modo que pueda ser conocida por quienes tienen derecho a oponerse, principalmente el verdadero dueño. La jurisprudencia exige la prueba de actos materiales externos que manifiesten en forma inequívoca el animus domini, como la construcción de cercos, la realización de mejoras o el pago de contribuciones.⁸
b) Posesión Pacífica (no violenta). La posesión no debe haber sido adquirida ni mantenida mediante fuerza física o moral. La violencia es un vicio que afecta la posesión en su origen y, mientras persiste, impide que el plazo de prescripción comience a correr.⁸
c) Posesión Continua (no interrumpida). El poseedor debe mantener el corpus y el animus domini de manera ininterrumpida durante todo el lapso de diez años. La continuidad se pierde si opera la interrupción natural o civil, fenómeno analizado en el apartado siguiente.⁸
d) Posesión No Equívoca. Los actos del poseedor deben manifestar de manera clara e indubitable la intención de actuar como propietario exclusivo. La posesión no puede ser ambigua ni susceptible de interpretarse como mera tenencia, acto de liberalidad o tolerancia del dueño. Esta exigencia adquiere especial relevancia en contextos familiares o de comunidad, donde los actos pueden confundirse con los de "mera tolerancia".⁸
La exigencia de que la posesión sea pública y pacífica incluso en la prescripción extraordinaria queda ratificada por la regla 3ª del propio artículo 2510, que al regular la excepcional situación del mero tenedor le exige probar "haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Esta exigencia explícita para el caso más anómalo confirma que la ausencia de vicios es un requisito general de toda posesión útil.
1.3. La Prescripción Extraordinaria contra Título Inscrito: La Controversia del Artículo 2505
Una de las controversias más relevantes y persistentes en esta materia es la aplicación del artículo 2505 del Código Civil, que dispone: "Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo."
La Corte Suprema, en Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst (Rol 19261-2018, 22 de abril de 2021), acogió la casación en el fondo y anuló la sentencia de apelaciones que había admitido la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en posesión material sobre un inmueble con título inscrito vigente, declarando que el artículo 2505 "no admite excepciones".⁹
Sin embargo, en Ochoa Carrillo con Alcalde Sotomayor (Rol 14162-2021, 8 de noviembre de 2022), la misma Sala —con voto de minoría— adoptó una postura que generó debate: rechazó la casación que impugnaba la acogida de la prescripción extraordinaria en un caso donde el demandado carecía de título inscrito respecto del retazo disputado, pero lo hizo por razones estrictamente procesales —el recurrente no había denunciado el artículo 2510 como norma infringida—, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión del artículo 2505.¹⁰
La jurisprudencia más reciente, Belmar con Morandé (Rol 80-2025, C.A. de Coyhaique, 16 de septiembre de 2025; confirmado por CS, Rol 42027-2025, 20 de enero de 2026), reafirmó la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria cuando el poseedor reconvincente sí cuenta con título inscrito y acumula su posesión con la de su antecesor conforme a los artículos 2500 y 717 del Código Civil.¹¹
Esta bifurcación jurisprudencial revela una tensión no resuelta entre la teoría de la posesión inscrita —que exige ineludiblemente un título registral— y la realidad fáctica de posesiones materiales de larga data que no han accedido al registro.
1.4. El Plazo: Diez Años y la Regla de No Suspensión
El artículo 2511 del Código Civil establece que el plazo "corre contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509".¹² A diferencia de la prescripción ordinaria, el plazo no se detiene a favor de personas incapaces como menores, dementes o quienes estén bajo tutela o curaduría. El legislador privilegió la certeza y la consolidación de la situación posesoria por sobre la protección subjetiva de quienes podrían verse perjudicados.
No obstante, esta regla admite una excepción de gran importancia: el inciso final del artículo 2509 establece que "la prescripción se suspende siempre entre cónyuges". La doctrina mayoritaria interpreta que el adverbio "siempre" confiere a esta norma carácter absoluto, aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.¹³ El fundamento radica en la protección de la armonía familiar y en la inconveniencia de forzar a los cónyuges a litigar entre sí durante la vigencia del matrimonio.
En Belmar con Morandé (Rol 80-2025), la Corte de Apelaciones de Coyhaique tuvo ocasión de precisar el ámbito de esta suspensión: acogió la prescripción extraordinaria razonando que la posesión del inmueble se había iniciado antes del matrimonio, de modo que el plazo no pudo considerarse suspendido respecto de la cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.¹⁴
II. La Interrupción de la Prescripción
La continuidad de la posesión es un requisito sine qua non para prescribir. La interrupción es el hecho que hace cesar la posesión o que rompe la inactividad del dueño, provocando la pérdida de todo el tiempo transcurrido.
2.1. Interrupción Natural (Art. 2502 CC)
El artículo 2502 del Código Civil contempla dos hipótesis.¹⁵ La primera, cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios —como una heredad inundada permanentemente—, solo descuenta el tiempo de la imposibilidad sin perder el tiempo anterior. La segunda, cuando otra persona entra materialmente en la posesión, produce el efecto más drástico: se pierde todo el tiempo acumulado. Si el antiguo poseedor recupera la posesión legalmente, el plazo comienza desde cero.
En Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst (Rol 19261-2018), la Corte Suprema precisó que para que los actos de defensa jurídica del poseedor produzcan el efecto de una interrupción natural, deben encontrarse acreditados como hechos inamovibles de la causa; la mera invocación de acciones legales ejercidas por terceros, sin que conste la pérdida real de la aprehensión material del predio, no configura dicha interrupción.⁹
2.2. Interrupción Civil (Art. 2503 CC): La Controversia Central
El artículo 2503 del Código Civil define la interrupción civil como "todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor".¹⁶ La doctrina y la jurisprudencia interpretan esta expresión ampliamente, comprendiendo no solo la demanda reivindicatoria, sino cualquier gestión judicial tendiente a la recuperación de la cosa o al reconocimiento del dominio.
El punto más controvertido es determinar el momento exacto en que este recurso produce el efecto interruptivo: si basta la presentación de la demanda o si es necesaria su notificación válida al poseedor antes de que se cumpla el plazo.¹⁷
Tesis | Fundamento principal | Argumentos clave | Tendencia |
Presentación | Cese de la inactividad del titular | El art. 2518 solo exige "demanda judicial"; la notificación depende de terceros; distinción entre efecto sustantivo e interrupción procesal | Minoritaria; respaldo doctrinario en Peñailillo y algunos fallos aislados |
Notificación | Acto recepticio | Argumento a fortiori del art. 2503 N°1; protección de la seguridad jurídica; evita que el plazo quede al arbitrio del demandante | Mayoritaria en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema |
La tesis de la notificación argumenta que la interrupción civil es un acto recepticio que debe llegar al conocimiento de quien perjudica para surtir efecto. Se apoya en el artículo 2503 N°1: si una notificación defectuosa no interrumpe, con mayor razón no puede hacerlo la ausencia total de notificación.¹⁷
En Maulén con Ureta (Rol 26585-2024, CS, 15 de enero de 2025), la Corte rechazó la casación de quien oponía la prescripción adquisitiva como excepción en procedimiento de precario, confirmando la exigencia de probanza rigurosa de todos los elementos constitutivos.¹⁸ En igual sentido, en Rol 9529-2025 (CS, 9 de mayo de 2025) la Corte rechazó la casación del demandado reconvencional al no acreditarse una posesión útil suficiente para prescribir.¹⁹
III. Situaciones Especiales: La Prescripción entre Familiares y Comuneros
3.1. La Prescripción Adquisitiva entre Comuneros
La posibilidad de que un comunero adquiera por prescripción la cosa común, o las cuotas de los demás, ha sido objeto de una clásica controversia. La tesis tradicional lo negaba, argumentando que el comunero posee pro indiviso. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia modernas admiten esta posibilidad bajo requisitos estrictos.²⁰
La clave es la interversión del título: no basta ocupar la cosa o explotarla económicamente; el comunero debe realizar actos inequívocos que exterioricen su voluntad de poseer la totalidad del bien de forma exclusiva y excluyente, desconociendo formalmente los derechos de los demás. La jurisprudencia ha considerado como actos de interversión, por ejemplo, la enajenación del bien común como si fuera propio, la realización de construcciones de envergadura sin consentimiento de los demás, o el rechazo explícito a las solicitudes de partición.²⁰
Un caso particular es la prescripción entre coherederos. Un heredero puede adquirir el derecho real de herencia por prescripción extraordinaria de diez años, conforme al artículo 2512 del Código Civil, si ha poseído la herencia con ánimo de heredero exclusivo; y puede asimismo adquirir un bien singular de la herencia si logra acreditar una posesión exclusiva con los caracteres ya analizados.
3.2. La Mera Tolerancia como Obstáculo a la Posesión (Art. 2499 CC)
El artículo 2499 del Código Civil es una norma capital: "la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confiere posesión, ni da fundamento a prescripción alguna".²¹ Un acto de mera tolerancia es aquel que el dueño permite por benevolencia, amistad o buena vecindad, sin intención de constituir un derecho en favor del tercero ni de abandonar su dominio.
Esta figura cobra especial relevancia en el ámbito familiar. La jurisprudencia es consistentemente rigurosa al analizar demandas de prescripción entre parientes cercanos. La existencia de un vínculo familiar estrecho genera una presunción de hecho de que la ocupación se funda en la liberalidad y tolerancia del dueño. Para desvirtuar esta presunción, el familiar ocupante tiene la pesada carga de probar actos de una exclusividad inequívoca que rompan la relación de tolerancia: no basta vivir en el inmueble y pagar servicios básicos; se requieren actos de desconocimiento del dominio ajeno, como impedir el acceso al dueño o negarse formalmente a restituir.²¹
En Viola Sánchez Gómez (Rol 1625-2023, C.A. de San Miguel, 2 de enero de 2025), la Corte rechazó la casación y confirmó el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria por falta de acreditación de los elementos constitutivos. En Soto con Rivano (Rol 666-2023, C.A. de Talca, 10 de junio de 2025) se rechazó igualmente por insuficiencia probatoria.²² En Tabilo con Municipalidad de Calama (Rol 11201-2024, CS, 24 de abril de 2024), la casación fue rechazada por manifiesta falta de fundamentos al no acreditarse los requisitos legales.²²
IV. La Alegación de la Prescripción y sus Efectos
4.1. La Prescripción como Acción y como Excepción
El artículo 2493 del Código Civil establece que "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio".²³ Esta exigencia procesal ha generado un intenso debate sobre la forma en que debe hacerse valer la prescripción adquisitiva en juicio.
La tesis mayoritaria sostiene que la prescripción adquisitiva debe alegarse por vía de acción o, si el prescribiente es demandado, por vía de demanda reconvencional.²³ El argumento principal es que la prescripción adquisitiva no busca simplemente enervar la acción del demandante, sino obtener una declaración judicial de que el poseedor ha adquirido el dominio. Esta declaración, inscrita en el Conservador, permite sanear el título y hacerlo oponible erga omnes conforme al artículo 2513 del Código Civil.
La tesis minoritaria admite que la prescripción pueda oponerse como simple excepción perentoria. Sin embargo, sus efectos son limitados: la sentencia que acoge la excepción solo produce cosa juzgada entre las partes —efecto relativo— y no confiere al demandado un título inscribible en el Conservador de Bienes Raíces.²³
La preferencia jurisprudencial por la vía de la acción o reconvención está intrínsecamente ligada al sistema registral inmobiliario chileno. En Ochoa Carrillo con Alcalde Sotomayor (Rol 14162-2021), la Corte Suprema confirmó que precisamente el artículo 2510 constituye la norma decisoria litis en los procesos donde se acoge una reconvención de prescripción extraordinaria, siendo indispensable su denuncia como norma infringida para articular válidamente un recurso de casación en el fondo.²⁴
4.2. Efectos de la Sentencia que Declara la Prescripción
Una vez judicialmente declarada la prescripción, la sentencia produce efectos de gran trascendencia:
Carácter Declarativo. La sentencia no "constituye" el dominio; constata y declara que el poseedor ya lo adquirió al cumplirse los requisitos de posesión y plazo. Es, por tanto, un fallo de naturaleza declarativa, no constitutiva.
Efecto Retroactivo. La adquisición del dominio se retrotrae al día en que se inició la posesión útil. Se validan así los actos de disposición realizados durante el plazo y se consolidan en el patrimonio del prescribiente los frutos percibidos, incluso si estaba de mala fe.
La Sentencia como Título Inscribible (Art. 2513 CC). Para los bienes raíces, el artículo 2513 del Código Civil establece que "la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción."²⁵ Esta inscripción cancela la anterior a nombre del antiguo propietario y sanea definitivamente la historia jurídica del inmueble.
Los Derechos Reales (Art. 2512 CC). Conforme al artículo 2512, los derechos reales se adquieren por prescripción extraordinaria bajo las mismas reglas que el dominio. El derecho de herencia y el censo se adquieren también con el plazo de diez años; la servidumbre se rige por el artículo 882, que excluye a las discontinuas e inaparentes de esta vía.²⁶
Síntesis
La prescripción adquisitiva extraordinaria, lejos de ser una figura estática o arcaica, es una institución viva y dinámica. Su estudio refleja las tensiones fundamentales del Derecho Civil: el equilibrio entre la protección del dominio formal y la realidad de las situaciones de hecho, la seguridad del tráfico jurídico y la justicia del caso particular. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones ha tendido a una aplicación rigurosa de sus requisitos, exigiendo probanza fehaciente de cada elemento constitutivo. La controversia en torno al artículo 2505 —sobre si la posesión material de larga data puede prescribir contra título inscrito sin otro título registral— permanece abierta y seguirá siendo fuente de litigación. La continua labor de la doctrina y la jurisprudencia confirma la vigencia e insustituible rol de esta institución para dar certeza y estabilidad al derecho de propiedad en Chile.
Notas al Pie
1. Código Civil, art. 2492: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción."
2. Código Civil, art. 2506 y 2507. El art. 2506 dispone: "La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria." El art. 2507 fija el plazo de la ordinaria en dos años para bienes muebles y cinco para inmuebles; el art. 2511 fija el plazo extraordinario en diez años para toda clase de bienes, sin distinción.
3. Juan Andrés Orrego Acuña, La Prescripción: "Se desprende del art. 2492 que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (fundamentalmente, que se trate de una posesión útil y que no haya operado interrupción o suspensión). Dos son los supuestos o condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva: permanencia de la posesión por el plazo necesario e inacción del propietario."
4. Código Civil, art. 2510: "El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo."
5. Código Civil, art. 2511: "El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las personas enumeradas en el artículo 2509." La expresión "diez años" reemplazó a "quince años" por la Ley 16.952, que también modificó los artículos 2510 y 2512 en el mismo sentido.
6. Código Civil, art. 700: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo."
7. Juan Andrés Orrego Acuña, La Posesión: "En primer lugar cabe distinguir entre posesión útil e inútil. Esta clasificación atiende a si la posesión conduce o no a la adquisición del dominio por prescripción. Posesiones útiles son la regular e irregular, porque ambas conducen a la prescripción adquisitiva."
8. Código Civil, art. 2510 regla 2ª y 3ª. La exigencia de haber "poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción" está expresamente contenida en la regla 3ª del artículo 2510, lo que confirma que la ausencia de vicios es un requisito general de toda posesión útil para prescribir, incluso en la prescripción extraordinaria. Véase también: Orrego Acuña, La Posesión: "sólo cuando existe un título de mera tenencia, y no niega la posibilidad de prescribir... refiere sólo a la prescripción ordinaria."
9. Corte Suprema, Forestal Mininco S.A. con Follador Ernst Jorge (O), Rol 19261-2018, 22 de abril de 2021 (acoge casación en el fondo, anula sentencia de apelaciones). La Corte declaró: "la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime en cuanto que contra título inscrito no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria, si no en virtud de otro título inscrito, por lo tanto, lo que dispone el artículo 2505 no admite excepciones, se debe concluir que se conculcaron las normas citadas en el segundo apartado del recurso al hacerse lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, pues debió ser desestimada por ausencia de los presupuestos legales." El abogado integrante Sr. Diego Munita Luco votó en contra por estimar que la inscripción "de papel" no ampara una presunción de derecho disociada de la realidad posesoria efectiva.
10. Corte Suprema, Ochoa Carrillo Mónica y otro con Alcalde Sotomayor Juan (O), Rol 14162-2021, 8 de noviembre de 2022 (rechaza casación en el fondo, con voto de minoría del Ministro Guillermo Silva G.). La mayoría razonó: "al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado (...) la preceptiva legal citada (...) no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2510 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria." El Ministro Silva G. votó en contra por estimar que "no era procedente que los jueces del fondo acogieran la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto (...) resulta imposible que contra el título inscrito a nombre de los demandados reconvencionales pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no cuenta con un título inscrito a su favor."
11. C.A. de Coyhaique, Belmar/Morandé, Rol 80-2025, 16 de septiembre de 2025 (confirma sentencia de primera instancia); Corte Suprema, Rol 42027-2025, 20 de enero de 2026 (rechaza casación en el fondo). La Corte de Apelaciones declaró: "el señor Morandé es el actual poseedor inscrito del inmueble sub-lite, cumpliendo con el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años, al sumar a su propia posesión, que parte el año 2017, la del demandado Pablo Escobar, coincidiendo esta Corte con lo sostenido por el juez a quo al establecer (...) que '…habiendo transcurrido más de diez años de posesión, considerando el tiempo de posesión de ambos demandados conforme a lo establecido en el artículo 2500 del Código Civil, en relación al artículo 717 del mismo Código.'" Asimismo: "atendido que el Inmueble, fue propiedad exclusiva del demandado Escobar Sepúlveda conforme se ha acreditado en autos, se estiman concurrentes los requisitos del artículo 2510 del Código Civil para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria del Inmueble invocada."
12. Código Civil, art. 2511 y art. 2509. El art. 2509 enumera a quienes se suspende la prescripción ordinaria (menores, dementes, personas bajo tutela o curaduría, ausentes que han dejado apoderado), pero excluye de dicha suspensión la prescripción extraordinaria, salvo la regla especial entre cónyuges del inciso final.
13. Código Civil, art. 2509 inciso final: "La prescripción se suspende siempre entre cónyuges." La doctrina dominante —siguiendo a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de los Derechos Reales, T. I, Editorial Jurídica de Chile, 2011— interpreta que el adverbio "siempre" confiere a esta suspensión un carácter absoluto, aplicable a la prescripción ordinaria y extraordinaria por igual, en razón de la protección de la armonía conyugal.
14. C.A. de Coyhaique, Belmar/Morandé, Rol 80-2025, 16 de septiembre de 2025. La sentencia razonó: "el término para ganar por prescripción extraordinaria, por una parte, no se suspende a favor de la cónyuge casada en sociedad conyugal (...) el Inmueble fue propiedad exclusiva del demandado Escobar Sepúlveda conforme se ha acreditado en autos." Asimismo, al confirmar que la posesión inició antes del matrimonio: "la posesión justificante de la prescripción adquisitiva se haya iniciado y concluido durante la vigencia de la sociedad conyugal (...) la posesión del inmueble adquirido por Pablo Escobar Valenzuela se inició con antelación a contraer matrimonio, ya que el antecedente que se tuvo en consideración para conceder la posesión (...) es el contrato privado de compraventa del inmueble celebrado el 17 de octubre del año 1973, mientras el matrimonio con doña Eva data del 1 de julio de 1975."
15. Código Civil, art. 2502: "La interrupción es natural: 1°. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2°. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior."
16. Código Civil, art. 2503: "Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1°. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3°. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución."
17. Sobre la controversia presentación v/s notificación, véase: Academia de Derecho Civil UDP, La Interrupción Civil de la Prescripción en la Jurisprudencia de la Corte Suprema durante el 2022. ¿Presentación o notificación de la demanda?; Repositorio U. de Chile, La Interrupción Civil de la Prescripción. El argumento a fortiori central de la tesis de la notificación es: si el artículo 2503 N°1 establece expresamente que la interrupción no se produce si "la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal", la ausencia total de notificación a fortiori tampoco puede producirla; exigir la presentación como único requisito dejaría el plazo de prescripción al arbitrio del demandante, en desmedro de la certeza jurídica.
18. Corte Suprema, Maulén con Ureta, Rol 26585-2024, 15 de enero de 2025 (rechaza casación en el fondo). La Corte rechazó la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta en procedimiento de precario, confirmando que la alegación de prescripción como excepción perentoria no libera al demandado de acreditar rigurosamente todos los elementos constitutivos de la posesión útil.
19. Corte Suprema, Rol 9529-2025, 9 de mayo de 2025 (rechaza casación en el fondo). La Corte rechazó la casación del demandado reconvencional que alegaba prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el inmueble, al no acreditarse la posesión continua, pública y no equívoca exigida por la ley, confirmando la acogida de la acción reivindicatoria del demandante.
20. Sobre prescripción entre comuneros: la doctrina y jurisprudencia chilenas exigen acreditar la interversión del título, esto es, el paso de la coposesión a la posesión exclusiva, mediante actos inequívocos que exteriorizan esa mutación. Cfr. Juan Andrés Orrego Acuña, La Posesión: "Para adquirir una cosa por prescripción es previo adquirir la posesión"; "[la posesión] se transforma en útil, habilitando para adquirir la cosa por prescripción." El Decreto Ley N°695 contempla, además, un procedimiento específico de regularización para el comunero que desea consolidar la propiedad individual bajo ciertos supuestos.
21. Código Civil, art. 2499: "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). El mero tenedor de la cosa no puede jamás llegar a adquirirla por prescripción, aunque la posea como suya, a menos que su título se haya mudado por causa proveniente de un tercero, o por la contradicción que el mero tenedor haya opuesto al derecho del dueño." El inciso del art. 2499 sobre mera tolerancia precisa: "Los actos de que no resulta gravamen para el vecino, como hacer para beneficio propio una obra nueva (...), no alteran ni la posesión ni la situación de los linderos. Tampoco lo altera la omisión de actos de mera facultad o la tolerancia de actos de que no resulta gravamen."
22. C.A. de San Miguel, Viola Sánchez Gómez, Rol 1625-2023, 2 de enero de 2025 (rechaza casación en la forma, confirma rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria por falta de acreditación de los elementos constitutivos de la posesión útil). C.A. de Talca, Soto con Rivano, Rol 666-2023, 10 de junio de 2025 (rechaza casación en la forma, confirma el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria por insuficiencia probatoria de los requisitos de posesión pública, pacífica y continua). Corte Suprema, Tabilo con Municipalidad de Calama, Rol 11201-2024, 24 de abril de 2024 (rechazada la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos).
23. Código Civil, art. 2493: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio." La tesis mayoritaria —acción o reconvención— se funda en que solo la sentencia que acoge una acción declarativa de dominio por prescripción constituye un título inscribible conforme al art. 2513 CC, lo que hace ilusoria la mera excepción como mecanismo de saneamiento del título.
24. Corte Suprema, Ochoa Carrillo Mónica y otro con Alcalde Sotomayor Juan, Rol 14162-2021, 8 de noviembre de 2022. La sentencia confirma que "el artículo 2510 del Código Civil (...) es la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria", siendo la norma decisoria litis y, por ende, de denuncia obligatoria en el recurso de casación en el fondo. Véase también, en sentido concordante: Corte Suprema, Rol 42027-2025, 20 de enero de 2026 (rechaza casación en el fondo y confirma la prescripción adquisitiva extraordinaria declarada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique).
25. Código Civil, art. 2513: "La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción." La inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente es, por tanto, el acto que otorga oponibilidad erga omnes al nuevo dominio y cancela materialmente la inscripción precedente.
26. Código Civil, art. 2512: "Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882." Las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por prescripción. Cfr. Prescripción Adquisitiva de las Servidumbres — Revista de Derecho (Scielo).












































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