Responsabilidad del Empresario por Delitos y Cuasidelitos de sus Dependientes fuera de sus funciones: ¿Responde la empresa por el empleado "desviado"?
- Mario E. Aguila

- hace 15 horas
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En la litigación civil por accidentes o daños, una de las vías más efectivas para asegurar la reparación a la víctima es dirigir la demanda contra el patrimonio más solvente (el deep pocket): la empresa o el empleador. Nuestro ordenamiento jurídico permite esto a través de las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno (Arts. 2320 y 2322 del Código Civil).
Sin embargo, el escenario se vuelve dogmáticamente complejo cuando el dependiente causa el daño utilizando los instrumentos de la empresa (ej. un camión o maquinaria), pero actuando fuera de sus funciones, en su propio interés o desobedeciendo órdenes estrictas, como el clásico caso del chofer que se desvía de su ruta comercial para realizar una diligencia personal y atropella a un peatón.
¿Hasta dónde llega la responsabilidad del empresario? A continuación, analizamos la estricta frontera trazada por la doctrina clásica de Arturo Alessandri Rodríguez y la evolución estratégica que el abogado litigante debe conocer para imputar o defender esta responsabilidad.
1. La Dicotomía Dogmática: "Cuidado" vs. "Ejercicio de Funciones"
Para resolver el problema, la doctrina clásica exige distinguir cuidadosamente entre dos normas que suelen confundirse en la práctica de los tribunales: el artículo 2320 inciso 4º (responsabilidad de los empresarios por sus dependientes) y el artículo 2322 (responsabilidad de los amos por sus criados o sirvientes).
El maestro Arturo Alessandri Rodríguez delineó con precisión esta diferencia fundamental: mientras el artículo 2322 hace responsable al amo por la conducta de sus criados "en el ejercicio de sus respectivas funciones" (lo que excluye su responsabilidad en caso de abuso de las mismas o cuando el ilícito se comete meramente con ocasión de ellas), el artículo 2320 hace responsable al empresario por todo hecho ejecutado "mientras el subalterno o dependiente esté a su cuidado", aunque el acto sea ajeno a las funciones que desempeña o constituya un abuso de las mismas¹.
Esta sutil diferencia es clave: en el ámbito de la empresa (Art. 2320), lo que justifica la responsabilidad indirecta no es la función en sí misma, sino la presunción de una culpa in vigilando (falta de cuidado) por parte del empleador respecto de quien está bajo su esfera de control.
2. El Límite del "Interés Propio": El caso del chofer fuera de ruta
A pesar de la amplitud del artículo 2320, existe una barrera infranqueable para atribuir responsabilidad al principal: el beneficio o interés propio del dependiente.
Siguiendo la doctrina de Alessandri, el empleador no responde de los actos que el dependiente ejecuta cuando se aparta totalmente del servicio. Si el dependiente obra en su propio interés, aunque se sirva de elementos suministrados por el empleador, la responsabilidad de este último decae. El autor lo ilustra magistralmente: si un empleado atropella a un tercero mientras realiza un trabajo o encargo por su propia cuenta y exclusivo beneficio, sirviéndose de un vehículo facilitado por el amo, el dependiente no se hallaba en ese momento en el ejercicio de sus funciones, ni bajo el cuidado efectivo que justifique la presunción².
En estos casos, el vehículo o instrumento de la empresa fue una mera condición fáctica, pero el daño no es causalmente imputable a la actividad empresarial, sino a la esfera de vida privada y autónoma del dependiente, rompiéndose el nexo de dependencia necesario para hacer responder al tercero³.
3. La Flexibilización Jurisprudencial: El daño "con ocasión" de la función
Frente a la rigidez de la doctrina clásica, la jurisprudencia moderna ha intentado proteger a las víctimas flexibilizando y ampliando el concepto de "ejercicio de funciones" o "estar al cuidado".
Nuestros tribunales superiores han entendido que existe responsabilidad del empresario no solo cuando el acto se comete en el estricto cumplimiento de la orden, sino también cuando se comete "con ocasión" del desempeño de esas funciones⁴. Es decir, cuando el encargo laboral ha sido el medio que facilitó o permitió la comisión del ilícito (por ejemplo, el hurto cometido por un empleado en la casa de un cliente al que fue a prestar un servicio técnico).
Sin embargo, para que el empresario responda, la jurisprudencia exige que exista una relación de causalidad o conexidad innegable entre el hecho dañoso y la función encomendada. Si el dependiente utiliza la camioneta de la empresa un día domingo (fuera de su jornada) para ir a la playa y causa un accidente, los tribunales calificarán dicha actividad como totalmente inconexa, liberando a la empresa de responsabilidad por falta de cuidado concurrente⁵.
4. Estrategia Técnica para el Litigante
Frente a un accidente provocado por un trabajador que se desvió de sus labores, la estrategia del abogado dependerá del lado del estrado en que se encuentre:
Si demanda a la empresa (Actor): Su objetivo es difuminar la "salida de ruta". No debe centrar su demanda exclusivamente en el artículo 2322 (que es restrictivo al "ejercicio" de la función), sino invocar el artículo 2320. Argumentará que la empresa incurrió en una culpa in eligendo (mala selección del chofer) y en una manifiesta culpa in vigilando (falta de control), dado que permitió que un trabajador riesgoso tuviera acceso irrestricto y sin fiscalización a las llaves y al vehículo de la compañía. El desvío de la ruta no es una excusa, sino la prueba misma de que los sistemas de vigilancia de la empresa fallaron.
Si defiende a la empresa (Demandado): Su labor dogmática es fracturar el nexo de dependencia temporal y material. Deberá oponer la excepción de falta de legitimación pasiva o ausencia de los requisitos de la responsabilidad refleja, invocando la doctrina de Alessandri: el empleado actuó clandestinamente, fuera de su horario, en su exclusivo interés y beneficio personal. Se debe probar que la empresa ejerció el cuidado ordinario (ej. existían reglamentos de prohibición de uso de vehículos fuera de horario y GPS) y que el empleado ejerció sus funciones de un "modo impropio" que el empleador no tenía medios para prever ni impedir (Art. 2322 inciso 2º)⁶.
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Notas y Referencias
Sobre la diferencia dogmática establecida por Alessandri, señalando que el artículo 2322 se restringe al ejercicio de funciones y excluye abusos, mientras el 2320 abarca todo hecho mientras se esté al cuidado del patrón, véase: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Código Civil Chileno, p. 378 (citado también por Barros Bourie, E., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 147).
Sobre la exoneración de responsabilidad cuando el dependiente actúa en su propio interés, incluso valiéndose de los elementos suministrados por el amo, véase el ejemplo del vehículo facilitado en: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., N° 300, p. 382.
Sobre el análisis de la desconexión funcional cuando el dependiente comete ilícitos obrando fuera de su autorización y con fines extraños a sus atribuciones, véase: Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 189.
Sobre la jurisprudencia nacional que amplía la responsabilidad al entender suficiente que el hecho se cometa "con ocasión" del desempeño de las funciones, véase: Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 149 (citando sentencias de la Corte de Casación francesa y jurisprudencia chilena).
Sobre la exigencia de una relación de causalidad o conexidad entre la función y el daño, excluyendo las actividades inconexas (como el traslado al trabajo o actividades dominicales ajenas), véase: Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad..., p. 149.
Sobre la necesidad de que el empleador pruebe la imposibilidad de prever o impedir el ejercicio impropio de las funciones y la exigencia de un "modo impropio", véase: Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, p. 229, y Alessandri Rodríguez, Arturo, ob. cit., p. 380.


































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