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Guía Completa: Tratamiento Tributario de la Venta de Activo Fijo en Chile (IVA y Renta)

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 horas
  • 6 Min. de lectura

La gestión de activos fijos es un componente esencial en la vida de cualquier empresa. Ya sea por renovación tecnológica, reestructuración operativa o liquidación de bienes, la venta de estos activos (maquinarias, vehículos, inmuebles, etc.) desencadena una serie de consecuencias tributarias que suelen ser malinterpretadas. A menudo se confunde el tratamiento de estos bienes con el del activo realizable (existencias o mercaderías), error que puede derivar en contingencias fiscales significativas.

Mientras que las existencias se adquieren con el ánimo de revenderlas, los activos fijos se adquieren para ser explotados en el giro del negocio. Esta diferencia de propósito es fundamental para la legislación chilena, que busca, al momento de la venta de un activo fijo, "recuperar" para el Fisco ciertos beneficios fiscales (como el crédito fiscal del IVA o la depreciación acelerada) que el contribuyente aprovechó durante la tenencia del bien.

A continuación, ofrecemos un análisis exhaustivo sobre cómo afecta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta a estas operaciones, desglosando las excepciones legales y los riesgos de fiscalización.


1. El IVA en la Venta de Activo Fijo: Análisis del Hecho Gravado Especial

La regla general en el IVA es que grava las ventas de bienes muebles e inmuebles realizadas por un "vendedor" (alguien que se dedica habitualmente a ello). Sin embargo, la venta de activo fijo es, por naturaleza, esporádica. Para evitar que estos bienes salgan de la cadena tributaria sin pagar impuestos (después de que la empresa descontó el IVA de la compra), la ley establece un hecho gravado especial.


A. Requisitos para la aplicación del IVA Para que la venta de un activo fijo (mueble o inmueble) pague IVA, deben cumplirse condiciones copulativas derivadas del artículo 8 letra m) del D.L. 825:

  1. Vendedor contribuyente: La venta debe realizarla un contribuyente del IVA (vendedor o prestador de servicios).

  2. Derecho a Crédito Fiscal: El factor determinante es si el contribuyente tuvo derecho a crédito fiscal (recuperación del IVA) al momento de adquirir, importar, fabricar o construir dichos bienes¹. Si la empresa compró una máquina y usó la factura para rebajar su débito fiscal mensual, al vender esa máquina (aunque sea usada y vieja) debe recargar el 19% de IVA.


B. La Exención para Automóviles Es crucial distinguir el tipo de activo. La adquisición de automóviles, station wagons y similares no da derecho a crédito fiscal por regla general (artículo 23 N° 4 del D.L. 825), salvo que el giro sea la venta o arriendo de autos. Por lo tanto, si una empresa constructora vende la camioneta usada de la gerencia, esa venta no lleva IVA, precisamente porque no pudo usar el crédito fiscal en la compra².


C. El Beneficio Pyme (Art. 14 D) La legislación actual ofrece una ventana de exención para las Pymes. No se aplicará IVA en la venta de bienes del activo fijo (muebles) si se cumplen dos condiciones simultáneas:

  • Han transcurrido al menos 36 meses desde su adquisición, importación o término de construcción.

  • La venta se realiza por o a un contribuyente acogido al Régimen Pro Pyme (Art. 14 letra D de la LIR)³.


2. Impacto en la Renta: Mayor Valor y Depreciación

En el Impuesto a la Renta, el efecto tributario se calcula sobre la utilidad (mayor valor) obtenida en la venta. Esta utilidad no es la diferencia entre precio de venta y precio de compra histórico, sino entre precio de venta y costo tributario (valor libro).


A. Determinación del Costo Tributario El costo tributario de un activo fijo depreciable corresponde a su valor de adquisición reajustado por la variación del IPC (Corrección Monetaria), menos la depreciación acumulada autorizada hasta la fecha de la venta⁴.


B. El Efecto "Boomerang" de la Depreciación Acelerada Aquí surge el mayor riesgo de planificación financiera. Muchas empresas utilizan la depreciación acelerada (que permite amortizar el bien en un tercio de su vida útil) o la depreciación instantánea (común en regímenes Pyme y beneficios transitorios pro-inversión). Esto reduce drásticamente la utilidad contable y el pago de impuestos en los primeros años de uso del bien.

  • Consecuencia: Al momento de vender, el activo puede tener un valor tributario de $1 peso.

  • Efecto: Si el activo se vende en $50 millones, y su costo tributario es $1, la utilidad tributable es de $49.999.999. Toda esa utilidad se agrega a la Renta Líquida Imponible y paga Impuesto de Primera Categoría (25% o 27%)⁵. Es decir, el impuesto que se "ahorró" vía depreciación en el pasado, se paga al momento de la venta.


C. Venta de Terrenos A diferencia de las construcciones, los terrenos no se deprecian. Su costo es el valor de adquisición reajustado por IPC. Por ende, la utilidad en la venta de un terreno suele ser menor en términos comparativos que la de una construcción antigua totalmente depreciada⁶.


3. Facultad de Tasación del SII: El Riesgo de los Precios "Amistosos"

Una práctica riesgosa es vender activos fijos retirados de la empresa a los socios o a empresas relacionadas a precios irrisorios (bajo mercado) para generar pérdidas artificiales o evitar impuestos. El Servicio de Impuestos Internos (SII) tiene la facultad privativa de tasar el precio de la operación si este es notoriamente inferior al valor corriente en plaza o de mercado⁷.

Si el SII aplica una tasación (artículo 64 del Código Tributario), las consecuencias son severas:

  1. Reliquidación del IVA: Se cobrará el IVA sobre el valor de mercado real, más intereses y multas.

  2. Impuesto-Multa del 40%: La diferencia entre el precio cobrado y el valor de mercado determinado por el SII se clasifica como un retiro encubierto o gasto rechazado. Esto gatilla el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, con una tasa sancionatoria del 40% sobre dicha diferencia, que debe ser pagada por la empresa, sin perjuicio de los impuestos personales que afecten al beneficiario⁸.

Esta facultad se aplica tanto a bienes muebles (maquinarias, vehículos) como a inmuebles, y el SII puede utilizar diversos métodos de valoración para cuestionar el precio asignado por las partes.


En aguilaycia.cl, realizamos un análisis integral de sus activos fijos antes de cualquier enajenación. Evaluamos el historial del crédito fiscal, el estado de la depreciación acumulada y los valores de mercado para estructurar una venta eficiente y libre de contingencias ante el SII.


Notas y Referencias

  1. Sobre el hecho gravado especial en la venta de activo fijo corporal mueble e inmueble condicionado al derecho a crédito fiscal en la adquisición, véase: D.L. Nº 825, Art. 8 letra m),; y Manual de Derecho Tributario, p. 133,.

  2. Sobre la improcedencia del crédito fiscal en la adquisición de automóviles y station wagons y su efecto de no gravamen en la venta posterior, véase: D.L. Nº 825, Art. 23 Nº 4,; y Manual de Derecho Tributario, pp. 165-167,.

  3. Sobre la exención de IVA en la venta de activo fijo tras 36 meses para contribuyentes del régimen Pro Pyme (Art. 14 D), véase: D.L. Nº 825, Art. 8 letra m) inciso segundo,; y Análisis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, p. 157,.

  4. Sobre la determinación del costo tributario del activo fijo (valor reajustado menos depreciación) y la definición de valor neto, véase: Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 31 Nº 5 y Art. 41 Nº 2,; y Manual de Derecho Tributario, p. 208,.

  5. Sobre el tratamiento de la diferencia entre depreciación normal y acelerada, y su efecto en la utilidad tributable al momento de la venta o enajenación, véase: Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 31 Nº 5 inciso quinto,; y Manual de Derecho Tributario, p. 212,.

  6. Sobre la no depreciación de los terrenos y su costo de adquisición reajustado como base para determinar la utilidad en la venta, véase: Anuario Derecho Tributario 2021, pp. 941-942,.

  7. Sobre la facultad del SII para tasar el precio de enajenación de bienes muebles e inmuebles cuando es notoriamente inferior al corriente en plaza, véase: Código Tributario, Art. 64 incisos 3º y 6º,; y Apuntes de Derecho Tributario, pp. 226, 594-596,.

  8. Sobre la aplicación del Impuesto Único del 40% (Art. 21 LIR) a las diferencias de valor determinadas por tasación del SII, véase: Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 21 inciso 1º,; Manual de Derecho Tributario, p. 237,; y Jurisprudencia sobre tasación y art. 21, fallo Corte de Apelaciones Rol 30175-2017,.

 
 
 

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