"Comprar un juicio": Guía sobre la Cesión de Derechos Litigiosos y el riesgo del Retracto
- Mario E. Aguila

- hace 11 horas
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En el mundo de los negocios y la litigación, es frecuente encontrar demandantes que, agotados por la lentitud de un proceso judicial o necesitados de liquidez inmediata, deciden "vender el juicio" a un tercero. Por otro lado, existen inversionistas dispuestos a comprar estos derechos a un precio menor, apostando a ganar el litigio y obtener una rentabilidad.
Esta operación se conoce como Cesión de Derechos Litigiosos. Sin embargo, es una figura de alto riesgo y complejidad técnica. No solo porque el resultado del juicio es incierto, sino porque la ley chilena entrega al deudor demandado una herramienta poderosa para desbaratar el negocio del especulador: el Retracto Litigioso.
A continuación, analizamos los requisitos, la forma de realizar la cesión y las trampas que la ley impone para evitar la especulación desmedida.
1. ¿Qué es exactamente un Derecho Litigioso?
El Código Civil (Art. 1911) define que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente¹. Es fundamental distinguir dos conceptos que suelen confundirse:
La Cosa Litigiosa: Es el objeto físico (el inmueble, el auto) que se disputa. Su enajenación puede adolecer de objeto ilícito si hay prohibición judicial (Art. 1464 N° 4)².
El Derecho Litigioso: Es la pretensión, la expectativa de ganar o perder. Esto es lo que se cede válidamente.
¿Desde cuándo es litigioso? Para efectos legales, el derecho se entiende litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda³. Antes de eso, es una cesión de créditos o derechos normal; después de la sentencia ejecutoriada, es una cesión de derecho cierto. La cesión litigiosa solo cabe en ese intervalo de incertidumbre.
2. ¿Cómo se traspasa un juicio? (La Tradición)
Al igual que en la compra de una casa, la cesión requiere un título (ej. una escritura de compraventa o permuta de derechos litigiosos) y un modo de adquirir (la tradición)⁴. Aquí surge un problema práctico: el Código no dice cómo se hace la tradición de estos derechos. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria han resuelto que, dado que lo cedido es la posición en el juicio, la tradición se efectúa mediante una presentación en el expediente judicial: el cesionario debe apersonarse en el juicio, acompañando el título de la cesión y solicitando que se le tenga como parte en reemplazo del cedente⁵. Desde que esta gestión se notifica a la contraparte, la cesión produce efectos respecto del deudor y terceros.
3. El riesgo del comprador: Un contrato aleatorio
Quien compra derechos litigiosos debe saber que está celebrando un contrato aleatorio. El cedente (vendedor) no se hace responsable del resultado del juicio, sino solo de su calidad de tal. Si el juicio se pierde, el comprador pierde su dinero y no puede reclamar al vendedor, salvo que se haya pactado expresamente una garantía o que el vendedor haya actuado de mala fe (sabiendo que el derecho no existía)⁶.
4. El "As bajo la manga" del deudor: El Retracto Litigioso
La ley mira con desconfianza la compra de juicios con fines especulativos. Para desincentivarla, el artículo 1913 del Código Civil otorga al deudor demandado el Derecho de Retracto o Rescate Litigioso.
¿En qué consiste? Si usted es demandado y se entera de que el demandante vendió el juicio a un tercero, usted tiene el derecho de liberarse de la demanda pagando al tercero (cesionario) lo que este pagó por la cesión, más los intereses, en lugar de pagar el monto total demandado⁷.
Ejemplo: Si A demanda a B por $100 millones, y durante el juicio A le vende sus derechos a C por solo $20 millones (porque necesitaba dinero rápido), B puede ejercer el retracto, pagarle a C los $20 millones y el juicio se termina. B se ahorra $80 millones y C recupera su inversión sin ganancia.
Plazo fatal: El deudor tiene una oportunidad muy breve para ejercer este derecho: 9 días contados desde la notificación del decreto que manda ejecutar la sentencia (el "cúmplase")⁸. Si deja pasar este plazo, deberá pagar el monto total de la condena.
5. Excepciones: ¿Cuándo NO procede el Retracto?
El retracto no aplica siempre. La ley (Art. 1913 inc. 2 y siguientes) protege ciertas cesiones que se consideran legítimas y no especulativas. El deudor no podrá ejercer el retracto si:
La cesión fue gratuita (donación)⁹.
La cesión se hizo por el ministerio de la justicia (ej. remate de derechos)¹⁰.
La cesión se hace a un coheredero o copropietario de un derecho común¹¹.
La cesión se hace a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente (dación en pago)¹².
La cesión se hace al que goza de un inmueble (poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario) cuando el derecho es necesario para asegurar su goce¹³.
En aguilaycia.CL, asesoramos tanto a quienes buscan ceder sus derechos litigiosos para obtener liquidez, como a los deudores que desean ejercer el retracto para extinguir sus deudas por un monto menor. Una correcta estrategia en esta materia puede significar el ahorro o la ganancia de sumas millonarias.
Notas y Referencias
Sobre la definición de derecho litigioso y el objeto de la cesión como el evento incierto de la litis (Art. 1911), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1084, p. 815 [Fuente 860]; y Lama & Riveros, Derecho de los Bienes, p. 77 [Fuente 144].
Sobre la distinción entre cosa litigiosa (Art. 1464) y derecho litigioso, y que lo cedido es la pretensión, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión, Tomo I, p. 175 [Fuente 724]; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1085, p. 816 [Fuente 923].
Sobre que el derecho se entiende litigioso desde la notificación de la demanda (Art. 1911 inc. 2), véase: Barros, Enrique, Compraventa, p. 35 [Fuente 96]; y Orrego Acuña, Juan Andrés, La Tradición, p. 12 [Fuente 708].
Sobre la necesidad de título y modo en la cesión, véase: Lama & Riveros, Derecho de los Bienes, p. 77 [Fuente 145].
Sobre la forma de hacer la tradición mediante la presentación en el juicio (doctrina y jurisprudencia mayoritaria), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1089, p. 819 [Fuente 938]; y Lama & Riveros, Derecho de los Bienes, p. 77 [Fuente 146-148].
Sobre el carácter aleatorio y la falta de responsabilidad del cedente por el resultado (Art. 1911), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1088, p. 819 [Fuente 936]; y Orrego Acuña, Juan Andrés, La Tradición, p. 12 [Fuente 708].
Sobre el concepto de retracto litigioso como facultad del deudor de liberarse pagando el valor real de la cesión más intereses (Art. 1913), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1095, p. 821 [Fuente 947]; y Barros, Enrique, Compraventa, p. 35 [Fuente 96].
Sobre el plazo de 9 días desde la notificación del decreto de ejecución (Art. 1914), véase: Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil: Obligaciones, p. 554 [Fuente 347]; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 949].
Sobre la excepción de cesiones gratuitas, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 950].
Sobre la excepción de enajenaciones por el ministerio de la justicia, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 950].
Sobre la excepción de cesión a coheredero o copropietario, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 952].
Sobre la excepción de cesión a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente, véase: Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil: Obligaciones, p. 554 [Fuente 347]; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 953].
Sobre la excepción en favor del poseedor, usufructuario o arrendatario para asegurar el goce del inmueble, véase: Barros, Enrique, Compraventa, p. 35 [Fuente 96]; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1096, p. 822 [Fuente 951].


































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