La Teoría de los Riesgos en el Código Civil Chileno: La injusticia del Res Perit Creditori y estrategias contractuales
- Mario E. Aguila

- hace 11 horas
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En la dogmática civil, pocas instituciones generan tanta perplejidad y crítica como la regulación de los riesgos en las obligaciones de dar. Ante la pérdida fortuita de la cosa debida en un contrato bilateral, la lógica moderna y la equidad sugieren que "el riesgo es para el deudor" (res perit debitori), extinguiéndose su obligación y, correlativamente, la de su contraparte.
Sin embargo, el Código Civil chileno, siguiendo una interpretación literal del Código Napoleónico pero divorciada de su sistema de transferencia del dominio, consagra la regla opuesta: el riesgo es del acreedor (res perit creditori).
A continuación, analizamos la anatomía técnica del artículo 1550, sus requisitos de procedencia, las excepciones críticas y, lo más importante, cómo desplazar estos riesgos mediante una correcta ingeniería contractual.
1. El Nudo Gordiano: Imposibilidad de cumplimiento y subsistencia de la contraprestación
El problema jurídico se plantea así: En un contrato bilateral (sinalagmático), una de las partes se obliga a dar una especie o cuerpo cierto. Antes de la entrega, la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor. Sabemos que la obligación del deudor se extingue por imposibilidad de ejecución (Art. 1567 N° 7 y 1670 CC)¹. El aforismo ad impossibilia nemo tenetur libera al deudor de entregar la cosa.
La pregunta crítica es: ¿Qué ocurre con la obligación correlativa de la contraparte? (ej. ¿Debe el comprador pagar el precio aunque no reciba la cosa?). El artículo 1550 del Código Civil responde afirmativamente: "El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor"². Esto implica que la obligación del acreedor subsiste. El comprador debe pagar el precio por una cosa que nunca recibirá y de la que nunca fue dueño.
2. Requisitos de Procedencia: El ámbito estricto de la Teoría
Para que opere esta severa regla de distribución de riesgos, la doctrina y jurisprudencia exigen la concurrencia copulativa de requisitos específicos:
Contrato Bilateral: Debe existir interdependencia de las prestaciones.
Obligación de Especie o Cuerpo Cierto: Esta es la piedra angular. Si la obligación es de género, aplica el principio genus nunquam perit (el género nunca perece). El deudor no se libera por la destrucción de las cosas genéricas que tenía en su poder, debiendo entregar otras "de una calidad a lo menos mediana"³. Por tanto, en obligaciones de género, el riesgo es siempre del deudor.
Pérdida por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Si hay culpa o dolo del deudor, la obligación no se extingue, sino que varía de objeto: el deudor debe el precio de la cosa más la indemnización de perjuicios (Art. 1672 inc. 1°)⁴. En este escenario, no hablamos técnicamente de teoría de los riesgos, sino de responsabilidad contractual.
Pendiente la Entrega: La pérdida debe ocurrir en el lapso temporal entre el perfeccionamiento del contrato y la tradición.
3. La Incongruencia Doctrinaria: El error de Bello
¿Por qué el Código Civil chileno castiga al acreedor? La doctrina mayoritaria (Somarriva, Abeliuk, Alessandri) explica que Bello copió la regla del Código Civil francés (res perit domino). En Francia, el dominio se transfiere por el solo contrato (solo consensus). Por tanto, es lógico que el comprador soporte el riesgo, porque ya es dueño desde la firma. En Chile, el contrato es solo título; se requiere la tradición para adquirir el dominio. Al aplicar la regla francesa en un sistema romano (título + modo), se produce el absurdo: el acreedor soporta el riesgo de la cosa sin ser dueño todavía, basándose únicamente en su calidad de titular de un crédito⁵.
4. Excepciones: Cuando el riesgo vuelve al Deudor
Afortunadamente para la justicia conmutativa, existen excepciones legales que invierten la regla del Art. 1550, volviendo al principio de res perit debitori o res perit domino:
A. Deudor en Mora (Art. 1550 y 1672)
Si el deudor estaba en mora de entregar al momento del siniestro, es responsable de la pérdida, incluso por caso fortuito. El riesgo se traslada al deudor como sanción a su retardo⁶. Salvedad: Si el deudor prueba que la cosa habría perecido igualmente en manos del acreedor (ej. un terremoto que destruye toda la ciudad), solo debe indemnización de perjuicios por la mora, pero no el precio de la cosa (Art. 1672 inc. 2°)⁷.
B. Compromiso de entregar a dos o más personas
Si el deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas, el riesgo es del deudor (Art. 1550). Esta norma sanciona la mala fe o la negligencia grave de la doble venta.
C. Obligaciones Condicionales (Art. 1486)
Si la obligación de dar está sujeta a condición suspensiva y la cosa perece totalmente antes de cumplirse la condición, el riesgo es del deudor. El contrato se entiende fallido y el acreedor no debe pagar el precio. Si la pérdida es parcial, el acreedor puede optar entre recibir la cosa en el estado en que se encuentre o resolver el contrato⁸.
D. Arrendamiento y Obligaciones de Hacer
En el arrendamiento, si la cosa se destruye, el contrato expira (Art. 1950). El arrendatario no sigue pagando la renta. Aquí se aplica el principio res perit domino (el riesgo es del dueño/arrendador). Lo mismo ocurre en los contratos de confección de obra material cuando la materia la pone el artífice (Art. 1996).
5. Estrategia Contractual: Las Cláusulas de Riesgo
Dado que las normas sobre riesgos no son de orden público (salvo dolo), las partes pueden —y deben— modificar esta distribución mediante cláusulas de asunción de riesgos (Art. 1547 inc. final y 1673)⁹.
Recomendación para Abogados: Al redactar promesas de compraventa o contratos de compraventa con entrega diferida, es imperativo incluir una cláusula expresa que invierta la carga del artículo 1550:
"Las partes acuerdan que el riesgo de pérdida o deterioro de la especie por caso fortuito o fuerza mayor, ocurrido antes de la entrega material, será de cargo exclusivo del VENDEDOR, quien deberá restituir cualquier anticipo recibido, resolviéndose el contrato de pleno derecho y sin ulterior responsabilidad."
Sin esta cláusula, su cliente comprador podría verse obligado legalmente a pagar por las cenizas de una propiedad o los restos de una maquinaria.
Aguila y Cía. recuerda que la defensa ante la pérdida de la cosa debida requiere un análisis minucioso de la imputabilidad. Determinar si hubo culpa levísima, leve o grave, o si el caso fortuito fue realmente imprevisible e irresistible, es la clave para exonerar o atribuir responsabilidad en estos complejos escenarios.
Notas y Referencias
Sobre la extinción de la obligación por pérdida de la cosa que se debe y el principio impossibilium nulla obligatio, véase: Meza Barros, Ramón, De las Obligaciones, Tomo II, N° 677, p. 225, Fuente.
Sobre la regla general del artículo 1550 y que el riesgo del cuerpo cierto es del acreedor, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 43, Fuente.
Sobre la excepción en las obligaciones de género (genus nunquam perit) donde la pérdida no extingue la obligación, véase: Meza Barros, Ramón, De las Obligaciones, Tomo II, N° 679, p. 225, Fuente; y Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 43, Fuente.
Sobre que la obligación subsiste pero varía de objeto (precio + indemnización) si hay culpa del deudor o mora, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 43, Fuente.
Sobre la discusión doctrinaria y la incongruencia de la norma chilena, véase referencia general a la teoría de los riesgos en el índice de: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo I, N° 165, p. 163, Fuente.
Sobre el traslado del riesgo al deudor en caso de mora, véase: Meza Barros, Ramón, De las Obligaciones, Tomo II, N° 683, p. 227, Fuente.
Sobre la limitación de responsabilidad del deudor moroso si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor (Art. 1672), véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 296, Fuente.
Sobre el riesgo en las obligaciones condicionales y la pérdida total o parcial (Art. 1486), véase el índice de materias en: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. XIX, referente a "Efectos de la pérdida en la condición", Fuente.
Sobre la facultad de las partes para modificar las reglas de responsabilidad y pactar cláusulas sobre culpa y riesgo (Art. 1547 y 1673), véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 300, Fuente.


































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