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Cuando el jefe paga los errores del empleado: La Responsabilidad Vicaria del Empresario

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 56 minutos
  • 5 Min. de lectura

En el mundo empresarial, existe una máxima jurídica que a menudo toma por sorpresa a los dueños de negocios: usted no solo responde por lo que hace, sino también por lo que hacen sus trabajadores.

Si un conductor de su empresa atropella a un peatón, o si un operario de su fábrica daña la propiedad del vecino, la ley chilena permite a la víctima demandar directamente a la empresa. Esta figura se conoce tradicionalmente como "responsabilidad por el hecho ajeno", pero la evolución moderna del derecho la ha transformado en una Responsabilidad Vicaria o estricta.

A continuación, explicamos por qué es casi imposible que una empresa se libre de pagar por los daños causados por sus dependientes y cómo funciona este mecanismo de garantía para las víctimas.


1. El Fundamento: "Culpa en la Vigilancia" vs. Riesgo de Empresa

El Código Civil chileno (Arts. 2320 y 2322) establece que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado¹. Específicamente, los empresarios responden de los delitos o cuasidelitos de sus dependientes.

Originalmente, esto se basaba en una presunción de culpa subjetiva: se asumía que si el empleado cometía un error, era porque el jefe había fallado en su deber de elegirlo correctamente (culpa in eligendo) o de vigilarlo adecuadamente (culpa in vigilando)². Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia han girado hacia la Responsabilidad Vicaria. Se considera que quien se beneficia de la actividad empresarial debe asumir también los riesgos que esta genera (teoría del riesgo-provecho). La empresa actúa como garante, asegurando que la víctima sea reparada ante la frecuente insolvencia del trabajador³.


2. Requisitos: ¿Cuándo responde el Empresario?

Para que la empresa sea obligada a pagar, deben concurrir tres requisitos copulativos⁴:


A. Vínculo de Dependencia (Subordinación)

Debe existir una relación de autoridad y obediencia. La jurisprudencia interpreta esto en sentido amplio: es una cuestión de hecho que no requiere necesariamente un contrato de trabajo formal. Basta con que una persona sirva a otra y esté sujeta a sus órdenes o instrucciones⁵. Esto implica que la empresa puede responder incluso por subcontratistas si estos actúan bajo la coordinación y mando directo del empresario principal⁶.


B. Hecho Ilícito del Dependiente

El trabajador debe haber incurrido en un delito o cuasidelito civil (dolo o culpa). Si el dependiente actuó correctamente y el daño se debió a un caso fortuito, la empresa no responde por este concepto⁷.


C. Actuación en el "Ejercicio de sus Funciones"

El daño debe causarse mientras el dependiente está bajo el cuidado del empresario o en el ejercicio de sus funciones (Art. 2322). Los tribunales han extendido este concepto: la empresa responde no solo cuando el empleado cumple órdenes, sino también cuando actúa "con ocasión" de sus funciones, incluso si las ejerce de modo impropio o desobedeciendo instrucciones, siempre que exista un vínculo de causalidad con el encargo confiado⁸. Por ejemplo, se ha condenado a empresas por hurtos cometidos por empleados a clientes o por choferes que se desvían de la ruta.


3. La Defensa "Imposible": ¿Puede excusarse la empresa?

El inciso final del artículo 2320 permite teóricamente al empresario eximirse si prueba que, "con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho". No obstante, en la práctica, esta es una prueba casi diabólica. La jurisprudencia chilena ha objetivado la responsabilidad, exigiendo que el empresario pruebe que tomó medidas "positivas y concretas" que hicieron imposible el hecho, lo cual lo acerca a tener que probar un caso fortuito. Si el daño ocurrió, los jueces asumen que la vigilancia fue ineficaz⁹. Esto confirma el carácter vicario de la responsabilidad: se responde por el hecho ajeno como si fuera propio.


4. Solidaridad y Derecho de Reembolso

  • Para la Víctima: Puede demandar al empresario, al empleado, o a ambos. La jurisprudencia mayoritaria acepta que existe solidaridad (o al menos obligaciones concurrentes in solidum), permitiendo cobrar el 100% de la indemnización directamente a la empresa, que suele ser la que tiene el patrimonio solvente¹⁰.

  • Para el Empresario (Acción de Repetición): El artículo 2325 del Código Civil otorga una herramienta clave: si la empresa paga la indemnización, tiene derecho a ser reembolsada por el dependiente que causó el daño, siempre que este haya actuado sin orden de la empresa. Es decir, la deuda final debe recaer en el verdadero culpable, aunque frente a la víctima la empresa actúe como asegurador¹¹.


En aguilaycia.CL, defendemos a empresas ante demandas de indemnización y asesoramos a víctimas de negligencias corporativas. Entender que la responsabilidad empresarial se ha transformado en una garantía objetiva es vital para gestionar los riesgos de su negocio.


Notas y Referencias

  1. Sobre el principio general del Art. 2320 y la responsabilidad por el hecho de quienes están bajo dependencia, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 134 [Fuente 3]; y Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., p. 308 [Fuente 160].

  2. Sobre el fundamento tradicional en la culpa in vigilando o in eligendo, véase: Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo en la Responsabilidad Extracontractual, p. 144 [Fuente 347]; y Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 135 [Fuente 4].

  3. Sobre la tendencia hacia la responsabilidad vicaria o estricta y la teoría del riesgo-provecho, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 146 [Fuente 11] y p. 184 [Fuente 467]; y Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 161 [Fuente 359].

  4. Sobre los requisitos copulativos (delito del dependiente, relación de dependencia, y daño en el ejercicio de funciones), véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 147 [Fuente 14] y p. 185 [Fuente 472]; y Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., p. 309 [Fuente 162].

  5. Sobre el concepto amplio de dependencia como cuestión de hecho y la capacidad de impartir órdenes, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 148 [Fuente 15]; y Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 162 [Fuente 364].

  6. Sobre la extensión a subcontratistas bajo órdenes o coordinación, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 148 [Fuente 15] y p. 186 [Fuente 473].

  7. Sobre la necesidad de probar la culpa del dependiente para que opere la presunción contra el empresario, véase: Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 234 [Fuente 418]; y Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 147 [Fuente 14].

  8. Sobre la interpretación amplia de "con ocasión" de las funciones, abarcando incluso el ejercicio impropio o el abuso, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 149 [Fuente 17]; y Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., p. 369 [Fuente 212].

  9. Sobre la exigencia de probar la imposibilidad de impedir el hecho y la transformación de la culpa presunta en responsabilidad vicaria, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 150 [Fuente 20] y p. 192 [Fuente 483]; y Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 164 [Fuente 372].

  10. Sobre la solidaridad (Art. 2317) o la posibilidad de demandar por el total a cualquiera de los responsables, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 192 [Fuente 483]; y Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., p. 323 [Fuente 178].

  11. Sobre el derecho de reembolso del empresario contra el dependiente (Art. 2325), véase: Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, p. 251 [Fuente 47]; y Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 145 [Fuente 348].

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