Pacto comisorio calificado en contratos distintos a la compraventa
- Mario E. Aguila

- hace 60 minutos
- 5 Min. de lectura

1. Planteamiento del Problema: La insuficiencia de la regulación del Código Civil
El Código Civil chileno regula el Pacto Comisorio Calificado (en adelante, PCC) de manera restringida y topográfica: lo ubica en el título de la compraventa (Arts. 1877 a 1880) y lo limita a la obligación de pagar el precio¹. La norma del artículo 1879 otorga al deudor un beneficio excepcional: el plazo de gracia de 24 horas tras la notificación judicial de la demanda para enervar la acción resolutoria pagando la deuda.
El problema dogmático y práctico surge cuando las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (Art. 1545), estipulan una cláusula de resolución ipso facto en otros contratos (arrendamiento, promesa, leasing, transacciones) o respecto de otras obligaciones en la compraventa (ej. no entregar la cosa).
¿Se aplica analógicamente el plazo de gracia del Art. 1879 o prima la voluntad de ruptura automática? La doctrina moderna, analizando la evolución del Derecho de Contratos, ha reconfigurado esta discusión bajo el concepto de "Cláusula Resolutoria", diferenciándola de la rigidez del pacto comisorio típico².
2. Validez y Naturaleza Jurídica
No existe controversia actual sobre la validez de estas estipulaciones en contratos innominados o atípicos. La discusión se centra en su operatividad. La doctrina distingue entre:
Pacto Comisorio Típico: El regulado expresamente para el no pago del precio en la compraventa (Arts. 1877 y ss.)³.
Pacto Comisorio Atípico (Cláusula Resolutoria): Aquella estipulación en cualquier otro contrato (o por otra obligación) que faculta a una parte para ponerle término unilateralmente o de pleno derecho ante el incumplimiento.
Esta distinción es crítica porque el régimen del Art. 1489 (condición resolutoria tácita) implica necesariamente una sentencia judicial constitutiva para resolver el contrato, proceso que la cláusula pretende evitar⁴.
3. La Pugna sobre los Efectos: ¿Resolución Automática o Plazo de Gracia?
A. La Tesis Tradicional (Aplicación Analógica)
Históricamente, cierta parte de la doctrina y jurisprudencia sostenían que, por razones de equidad y para evitar abusos, debía aplicarse por analogía el procedimiento del artículo 1879 a todo pacto comisorio. Esto implicaba que, aunque el contrato dijera "se resolverá de inmediato sin forma de juicio", el deudor siempre conservaba la posibilidad de pagar dentro de las 24 horas de notificada la demanda judicial⁵.
B. La Tesis Moderna (Plena Eficacia de la Voluntad)
La postura dominante en la actualidad sostiene que en los contratos atípicos no se aplica el artículo 1879. El fundamento es estricto: las normas de la compraventa sobre el pacto comisorio son de derecho estricto y excepcionales. Por tanto, en los demás contratos, rige plenamente el artículo 1545 (el contrato es ley para las partes). Si las partes pactaron que el incumplimiento resuelve el contrato ipso facto, la resolución opera de pleno derecho en el instante del incumplimiento, sin plazo de gracia alguno⁶.
Consecuencia Procesal: Si se demanda, el juez no dictará una sentencia "constitutiva" (que crea la resolución), sino meramente "declarativa" (que constata que el contrato ya murió en la fecha del incumplimiento)⁷.
4. El "Derecho de Opción" y la Notificación
Existe un riesgo en la redacción simple ("el contrato se resuelve por el solo incumplimiento"): si el deudor quiere deshacerse del contrato, podría incumplir a propósito, forzando la resolución automática y privando al acreedor de su derecho a exigir el cumplimiento forzado (Art. 1489).
La Solución Doctrinaria: Para proteger la opción del acreedor, se interpreta que la resolución convencional no opera por el mero hecho objetivo del incumplimiento, sino que requiere un acto del acreedor manifestando su voluntad de resolver. Mientras el acreedor no notifique (judicial o extrajudicialmente) que opta por la resolución, el contrato pervive y puede demandarse el cumplimiento⁸.
5. Situación en el Contrato de Arrendamiento
En el arrendamiento, la validez del pacto comisorio atípico es aceptada, pero choca con la normativa especial de la Ley 18.101 y el Código Civil. El artículo 1977 del Código Civil establece un mecanismo similar al del pacto comisorio típico para el arrendamiento (terminación por no pago de rentas previo dos reconvenciones)⁹. La jurisprudencia ha sido oscilante: algunos fallos aceptan la terminación inmediata pactada; otros exigen respetar las "reconvenciones de pago" del Art. 1977 por considerarlas normas de orden público procesal que protegen al arrendatario, impidiendo la resolución ipso facto sin juicio¹⁰.
6. Estrategia de Redacción Contractual
Para evitar la aplicación analógica del Art. 1879 y asegurar la eficacia de la cláusula, se sugiere:
Renuncia expresa: Estipular que "las partes renuncian expresamente a los plazos y formas del artículo 1879 del Código Civil".
Requerimiento extrajudicial: Establecer que la resolución operará "una vez que el acreedor notifique al deudor, por carta certificada o notarial, su decisión de hacer efectiva la resolución". Esto reserva la opción de pedir cumplimiento y fija una fecha cierta de término sin necesidad de juicio previo.
Prescripción: Recordar que la acción para declarar esta resolución prescribe en 5 años (regla general), y no en los 4 años del pacto comisorio de la compraventa (Art. 1880)¹¹.
Notas y Referencias
Sobre la ubicación topográfica del pacto comisorio en el título de la compraventa y su referencia al precio, véase el índice de materias en: De la Maza, Íñigo & Vidal, Álvaro, Cuestiones de Derecho de Contratos, referenciando los artículos 1877 a 1880 [Fuente 252].
Sobre la distinción entre condición resolutoria tácita, pacto comisorio y cláusula resolutoria, y la evolución doctrinal, véase: Pizarro Wilson, Carlos, Cláusulas Resolutorias, citado en bibliografía [Fuente 437]; y Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 168 y ss. [Fuente 271].
Véase De la Maza & Vidal, Cuestiones de Derecho de Contratos, referencias al Art. 1877 y siguientes [Fuente 252].
Sobre la necesidad de sentencia judicial en la condición resolutoria tácita (Art. 1489) y la excepción del pacto, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo I, p. 400 y ss., donde discute la retroactividad y efectos [Fuente 409]; y De la Maza & Vidal, Cuestiones de Derecho de Contratos, referencia al Art. 1489 [Fuente 250].
Sobre la discusión de la aplicación analógica y la posición de Claro Solar y Alessandri, véase la cita en: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 142 [Fuente 270].
Sobre la primacía de la autonomía de la voluntad (Art. 1545) y la inaplicabilidad de las normas excepcionales de la compraventa a otros contratos, véase Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 142 [Fuente 270].
Sobre el efecto declarativo de la sentencia en estos casos, por oposición al constitutivo, véase la discusión general en Abeliuk, René, Las Obligaciones, referida a la resolución [Fuente 410].
Sobre el derecho de opción del acreedor y la necesidad de invocar la cláusula para que opere (evitando el dolo del deudor), véase De la Maza & Vidal, Cuestiones de Derecho de Contratos, referencias al Art. 1489 y opciones del acreedor [Fuente 250].
Sobre el artículo 1977 del Código Civil y las reconvenciones de pago en el arrendamiento, véase De la Maza & Vidal, Cuestiones de Derecho de Contratos, Índice de artículos [Fuente 253].
Sobre la jurisprudencia en arrendamiento y la aplicación de normas de orden público, véase Rojas González, Mario, Jurisprudencia del Arrendamiento [Fuente 360].
Sobre la prescripción de corto tiempo del pacto comisorio (Art. 1880) y su distinción con la regla general, véase De la Maza & Vidal, Cuestiones de Derecho de Contratos, referencia al Art. 1880 [Fuente 253]; y Ramos Pazos, De las Obligaciones, sobre prescripción [Fuente 323].


































Comentarios