¿Pagó algo que no debía? Cómo recuperar su dinero con la Acción de Pago de lo No Debido
- Mario E. Aguila

- hace 5 horas
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En la vorágine de las transacciones diarias, transferencias electrónicas y pagos automáticos, es más común de lo que se piensa cometer errores. Un depósito a la cuenta equivocada, el pago de una factura ya cancelada o el cumplimiento de una deuda que no existía.
El sentido común dice que quien recibe ese dinero sin merecerlo debe devolverlo. El Derecho Civil chileno confirma esta intuición a través de una figura clásica: el Pago de lo No Debido. Esta institución permite corregir estos desplazamientos patrimoniales injustificados, evitando que una persona se enriquezca a costa del error de otra.
A continuación, analizamos los requisitos y efectos de esta acción para que usted sepa cómo recuperar lo que pagó por equivocación.
1. ¿Qué es el Pago de lo No Debido?
El artículo 2295 del Código Civil establece la regla fundamental: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"¹. Jurídicamente, es un cuasicontrato. La ley asume que, aunque no hubo un contrato previo entre las partes para generar esa obligación de restituir, el hecho de recibir algo sin título que lo justifique crea la obligación de devolverlo. Se trata de una aplicación específica del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa: nadie puede retener legítimamente un beneficio obtenido a expensas de otro sin una razón jurídica válida².
2. Requisitos para recuperar el dinero
Para que proceda la acción de repetición (condictio indebiti), la ley y la doctrina exigen la concurrencia copulativa de dos elementos esenciales:
A. Que no exista obligación (Ausencia de Deuda)
El pago debe ser "indebido". Esto ocurre en tres escenarios principales³:
Inexistencia absoluta: La deuda nunca existió o ya se había extinguido (ej. se paga una deuda ya pagada).
Error en la persona (Subjetivo): La deuda existe, pero se paga a la persona equivocada (acreedor falso) o paga quien no es el verdadero deudor creyendo serlo.
Error en el objeto: Se paga una cosa distinta a la debida o una suma mayor a la real.
Ojo con las Obligaciones Naturales: Si usted paga voluntariamente una deuda que estaba prescrita o que no podía probarse en juicio (obligación natural), la ley permite al acreedor retener lo pagado. En este caso, no hay derecho a devolución, pues se entiende que usted cumplió un deber moral reconocido por la ley⁴.
B. El Error en el Pago
Es el requisito clave. Usted debe probar que pagó por equivocación, creyendo que estaba obligado a hacerlo.
¿Error de Hecho o de Derecho? El Código Civil chileno es generoso en este punto. El artículo 2297 permite repetir incluso lo pagado por error de derecho (creer que una norma le obligaba a pagar cuando no era así)⁵.
Si pagó a sabiendas: Si usted paga algo sabiendo que no lo debe, la ley presume que lo está donando y no le permitirá recuperar el dinero, a menos que pruebe que no tuvo la intención de donar⁶.
3. Efectos: ¿Cuánto me deben devolver?
La cuantía de la restitución depende radicalmente de la buena o mala fe de quien recibió el pago (el accipiens).
Si recibió de Buena Fe: Si la persona creía honestamente que el pago era legítimo, solo debe restituir "otro tanto del mismo género y calidad" (si fue dinero) o la especie recibida. No responde por los deterioros de la cosa (salvo que se haya hecho más rico con ellos) y, lo más importante, hace suyos los frutos percibidos antes de la demanda (ej. intereses del dinero o rentas de una propiedad)⁷.
Si recibió de Mala Fe: Si sabía que no le debían nada y aun así recibió el pago, su responsabilidad es total. Debe restituir el capital más los intereses corrientes, responder por todos los deterioros de la cosa (incluso fortuitos) y devolver todos los frutos percibidos e incluso los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia⁸.
4. ¿Qué pasa si vendieron lo que entregué?
Si usted entregó por error una cosa corporal (ej. un vehículo o maquinaria) y quien la recibió la vendió a un tercero, la situación se complica.
Contra el tercero que la compró (título oneroso) de buena fe, no hay acción. Usted pierde la cosa.
Pero si el tercero la recibió gratis (donación) o sabía del error (mala fe), usted puede perseguir la cosa y recuperarla⁹.
En aguilaycia.CL, le asistimos en la recuperación de pagos indebidos. Si ha transferido fondos por error y el receptor se niega a restituirlos, ejercemos las acciones civiles (y penales, si hubo apropiación indebida) para restablecer su patrimonio.
Notas y Referencias
Sobre el artículo 2295 y el derecho a repetir lo pagado por error, véase: Código Civil Chileno, Art. 2295; y Ruz Lártiga, Gonzalo, Explicaciones de Derecho Civil: Obligaciones, p. 57, donde se discute su naturaleza de fuente autónoma o cuasicontrato.
Sobre el fundamento en el enriquecimiento sin causa y la equidad natural, véase: Ruz Lártiga, Gonzalo, Explicaciones de Derecho Civil, p. 57; y Corte Suprema, Rol 6121-2011 (citada en Código Civil Historia y Jurisprudencia), donde se indica que "el pago de lo no debido constituye una situación de enriquecimiento sin causa".
Sobre los supuestos de error en la existencia de la obligación (deuda inexistente, error en los sujetos), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 681 y ss., pp. 526-528.
Sobre la excepción de las obligaciones naturales (Arts. 1470 y 2296) que autorizan a retener lo pagado, véase: Meza Barros, Ramón, De las Obligaciones, p. 24 y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo I, p. 269.
Sobre la procedencia de la repetición por error de derecho (Art. 2297) aun cuando el pago no tenga fundamento ni en obligación natural, véase: Código Civil Historia y Jurisprudencia, análisis del Art. 2297, p. 1017.
Sobre la presunción de donación si se paga a sabiendas (Art. 2299), véase: Boetsch Gillet, Cristián, Teoría del Acto Jurídico, p. 52; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 527.
Sobre los efectos respecto del receptor de buena fe (restitución simple y derecho a frutos), véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 532 (refiriéndose al Art. 2300 y ss.).
Sobre la responsabilidad agravada del receptor de mala fe (intereses, frutos, deterioros), véase: Código Civil Historia y Jurisprudencia, análisis de antecedentes del Art. 2300 y 2301, p. 1039; y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 533.
Sobre la acción contra terceros adquirentes (Art. 2302 y 2303), distinguiendo título gratuito u oneroso y buena o mala fe, véase: Peñailillo Arévalo, Daniel, Bienes, p. 156 (referencia a reivindicación y pago de lo no debido); y Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 533-534.


































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