top of page

Operaciones con Partes Relacionadas: Guía Práctica sobre Riesgos, Definiciones y Consecuencias Tributarias en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 4 horas
  • 14 Min. de lectura

Febrero de 2026 · Actualizado conforme a la Ley N° 21.713 y Ley N° 21.755


En el ecosistema empresarial chileno, la confianza es el motor del crecimiento. Grupos de empresas familiares, préstamos entre sociedades del mismo dueño, contratación de parientes en cargos de gestión: todas estas prácticas son frecuentes y, en principio, legítimas. Sin embargo, lo que para el empresario es una gestión eficiente basada en la cercanía, para el Servicio de Impuestos Internos constituye una señal de alerta inmediata.

La razón es sencilla. Las operaciones entre partes relacionadas carecen, por definición, de la oposición de intereses que disciplina al mercado libre. Cuando usted le vende un inmueble a su propia sociedad, o cuando su empresa le presta dinero a usted como socio, no existe un tercero independiente que negocie el precio o las condiciones. Por ello, la legislación tributaria chilena ha construido un sistema robusto de control cuyo eje central es el Artículo 8 N° 17 del Código Tributario, complementado por normas específicas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ignorar estas normas puede transformar una planificación legítima en una contingencia millonaria, afectando desde la deducibilidad de un gasto hasta la pérdida de beneficios tributarios esenciales para las Pymes. En este artículo analizamos quiénes son considerados "relacionados", cómo afecta esta calificación a la venta de activos, los sueldos, los préstamos y la clasificación tributaria de su empresa, y qué cambios introdujo la reciente reforma de la Ley N° 21.713 en materia de tasación y precios de transferencia.

1. El estándar de vinculación: Artículo 8 N° 17 del Código Tributario

Antiguamente, el concepto de "relacionado" variaba según cada artículo de la ley, generando incertidumbre. Hoy, el Código Tributario sistematiza esta definición en el Artículo 8 N° 17 —introducido por la Ley N° 20.780 de 2014 y perfeccionado por la Ley N° 21.210 de 2020—, estableciendo seis hipótesis objetivas de relación que van mucho más allá de compartir un apellido o tener la mayoría de las acciones. El SII emitió instrucciones detalladas en la Circular N° 40 de 25 de junio de 2021.

A. Controlador y controladas (letra a)

La ley define como controlador a toda persona, entidad o grupo con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directa o indirectamente, sea dueña, usufructuaria o a cualquier título posea más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades, ingresos o derechos a voto de otra entidad. Las entidades sometidas a esa posición de dominio son las controladas.

El concepto de actuación conjunta es particularmente relevante. Se configura cuando dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad celebran una convención en virtud de la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión o a obtener el control. La ley exige un acuerdo explícito —no basta un acuerdo tácito—, lo que excluye meras coincidencias de voto o de criterio empresarial.

Ejemplo práctico:

Pedro (30%) y María (25%) son socios de Comercial ABC SpA. Individualmente, ninguno tiene el control. Pero si firman un pacto de accionistas comprometiéndose a votar coordinadamente, pasan a constituir un bloque controlador (55%) bajo la regla de actuación conjunta. Ambos quedan relacionados entre sí y con la sociedad.


B. Controlador común (letra b)

Todas las entidades bajo un mismo controlador son relacionadas entre sí, aunque no tengan participación cruzada directa. Esta norma captura los grupos empresariales donde una persona natural o un holding controla múltiples sociedades. Si Juan controla Sociedad A y Sociedad B, ambas sociedades son partes relacionadas entre sí por el solo hecho de compartir controlador.

C. La regla del 10%: influencia significativa (letra c)

No es necesario ser el dueño mayoritario. La ley establece que existe relación cuando una persona o entidad posee, directa o indirectamente, más del 10% del capital, utilidades, ingresos o derechos a voto de otra. Este umbral es crítico porque presume que, con ese porcentaje, ya existe capacidad de influir en la fijación de precios o condiciones contractuales fuera de las que impondría el mercado.

D. Asociaciones y negocios fiduciarios (letra d)

El gestor de un contrato de asociación u otro negocio fiduciario queda relacionado con la asociación cuando tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Lo mismo aplica a los partícipes con más del 10%.

E. Relación cruzada a través de personas naturales (letra e)

Las entidades relacionadas con una misma persona natural bajo las letras c) o d) —que no estén ya vinculadas bajo las letras a) o b)— se consideran relacionadas entre sí. Esta norma "triangula" la relación: si usted posee el 15% de la Sociedad X y el 12% de la Sociedad Y, ambas sociedades quedan relacionadas entre sí a través de usted como nexo.

F. Matrices y filiales (letra f)

Finalmente, las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, conforme a las definiciones de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, son siempre partes relacionadas.

Punto clave: ¿Y el parentesco?

Un error frecuente es asumir que el Artículo 8 N° 17 incluye reglas de parentesco (cónyuges, hijos, padres). No es así. Las normas sobre parentesco como fuente de relación están en otras disposiciones específicas de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

• Art. 17 N° 8 LIR: para la pérdida del beneficio de las 8.000 UF, se considera como partes relacionadas a ascendientes y descendientes hasta el 2° grado de consanguinidad. El SII confirmó mediante Oficio N° 2226-2023 que los hermanos (2° grado colateral) no están incluidos.

• Art. 41 E LIR (precios de transferencia): se extiende a cónyuges, convivientes civiles y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 4° grado.

Distinguir correctamente estas fuentes normativas es esencial para no sobreestimar ni subestimar el alcance de la relación.


2. El golpe a las ganancias de capital: venta de inmuebles y acciones entre relacionados

Uno de los efectos más severos de operar con relacionados se encuentra en la enajenación de activos. La Ley sobre Impuesto a la Renta otorga beneficios tributarios significativos para fomentar el ahorro y la inversión, pero los retira de plano cuando la operación involucra a partes vinculadas.

A. La pérdida total del beneficio de 8.000 UF en bienes raíces

El Artículo 17 N° 8, letra b) de la LIR establece que el mayor valor obtenido por personas naturales en la venta de bienes raíces situados en Chile constituye ingreso no renta hasta un límite acumulativo de 8.000 UF (considerando todas las enajenaciones del contribuyente, no por operación individual), siempre que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

Primero, el vendedor debe ser persona natural y no determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva. Segundo, debe haber transcurrido al menos un año entre la adquisición y la enajenación (o cuatro años en caso de subdivisión de terrenos o venta de edificios por pisos). Tercero, y aquí está la trampa: la enajenación no debe efectuarse a una parte relacionada.

Cuando la venta se realiza entre partes relacionadas, el beneficio se pierde completamente. No existe una pérdida parcial ni proporcional: la ley es binaria. Si hay relación, el 100% del mayor valor queda gravado bajo el régimen general, tributando con Impuesto de Primera Categoría más Impuesto Global Complementario o Adicional.

Ejemplo práctico:

Andrea compró un departamento en $80.000.000 y lo vende dos años después en $150.000.000 (ganancia: $70.000.000). Si vende a un tercero independiente, esa ganancia es ingreso no renta (está bajo las 8.000 UF). Pero si vende a la SpA donde tiene el 60% de las acciones, toda la ganancia de $70.000.000 queda gravada con impuestos finales. La diferencia puede significar más de $20.000.000 en impuestos adicionales.


El exceso sobre las 8.000 UF (cuando el beneficio sí aplica) tributa con Impuesto Global Complementario, con opción de reliquidar en hasta 10 años, o a elección del contribuyente, con un impuesto único sustitutivo del 10% sobre el mayor valor.

B. Venta de derechos sociales y acciones

La misma lógica restrictiva aplica a la enajenación de derechos sociales y acciones bajo el Artículo 17 N° 8, letra a) de la LIR. Cuando la operación se realiza entre partes relacionadas, el mayor valor completo queda sujeto al régimen general de tributación, perdiéndose los beneficios de ingreso no renta que pudieran corresponder. La operación queda gravada sobre base devengada, no percibida.

3. Flujos de dinero: préstamos y gastos rechazados (Art. 21 LIR)

El Artículo 21 de la LIR es, probablemente, la norma más temida por los empresarios en materia de gastos rechazados. Opera en dos niveles con consecuencias muy distintas.

A. El impuesto único del 40% a nivel de la empresa

El inciso primero del Artículo 21 establece un impuesto único del 40% a nivel de la empresa sobre las partidas del Artículo 33 N° 1 (gastos rechazados) cuando beneficien directa o indirectamente a los propietarios o sus relacionados, o cuando el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso.

La Ley N° 21.210 introdujo una distinción importante: si el gasto rechazado no beneficia a los propietarios y su existencia está debidamente acreditada —simplemente no califica como "necesario" para producir la renta—, solamente se agrega a la renta líquida imponible gravándose con la tasa de Primera Categoría (25% en régimen general), no con el punitivo 40%. Esta distinción es clave para la defensa tributaria del contribuyente.

B. Préstamos como retiros encubiertos

Si una empresa le presta dinero a sus socios, accionistas, o a los cónyuges e hijos de estos, la ley sospecha que se trata de un retiro de utilidades disfrazado para evadir los impuestos finales. El inciso tercero del Artículo 21 grava al propietario beneficiado con el Impuesto Global Complementario o Adicional, más un recargo del 10% sobre el monto del préstamo.

Sin embargo, esta calificación no es automática. El SII debe realizar una determinación fundada, evaluando elementos tales como: el saldo de utilidades acumuladas al momento del préstamo versus el monto prestado; el destino y beneficiario final de los fondos; los plazos de devolución, prórrogas y renovaciones; la tasa de interés y condiciones pactadas; y el origen de los recursos utilizados para el préstamo.

La base imponible es el monto total del préstamo corregido monetariamente, descontando las sumas efectivamente reintegradas durante el año comercial. La carga de la prueba recae en el contribuyente, quien deberá demostrar que se trata de un préstamo genuino y no de un retiro encubierto.

C. Sueldos familiares y sueldo empresarial

Tras la modernización tributaria de la Ley N° 21.210, se acepta como gasto deducible el sueldo del dueño de la empresa (sueldo empresarial), según las instrucciones de la Circular SII N° 53 de 10 de agosto de 2020, que reemplazó el antiguo régimen de "sueldo patronal" regulado por la Circular N° 42 de 1990.

El nuevo régimen amplió significativamente los beneficiarios: ya no se limita a empresarios individuales y socios de sociedades de personas, sino que incluye expresamente a accionistas de SpA y S.A. que trabajen efectivamente en el negocio, y al cónyuge, conviviente civil e hijos del propietario. Se eliminó el antiguo tope del imponible previsional: ahora el único límite es que la remuneración sea "razonablemente proporcionada" a la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital.

Para los sueldos pagados a familiares, se exige adicionalmente que la persona efectivamente trabaje en la empresa. Todo lo que exceda el valor de mercado será rechazado como gasto y gravado con el impuesto del 40% del Artículo 21 inciso primero.

4. La trampa del crecimiento: relación y Régimen Pro Pyme (Art. 14 D LIR)

Para que una empresa acceda al Régimen Pro Pyme del Artículo 14 D de la LIR —que ofrece tasas reducidas de Impuesto de Primera Categoría y contabilidad simplificada—, sus ingresos brutos anuales promedio de los últimos tres años comerciales no deben superar las 75.000 UF. Aquí es donde el concepto de "relacionado" se vuelve determinante.

Para calcular ese tope, la empresa debe sumar a sus propios ingresos los ingresos de todas sus empresas relacionadas conforme al Artículo 8 N° 17 del Código Tributario. Las entidades relacionadas deben emitir anualmente el Certificado N° 51 informando sus ingresos totales expresados en UF al 31 de diciembre. El umbral puede superarse una sola vez, pero nunca puede exceder las 85.000 UF en un año individual. Los dividendos o retiros entre empresas relacionadas no se cuentan doblemente.

Tasas de Impuesto de Primera Categoría — Régimen Pro Pyme General (Art. 14 D N° 3)

Año comercial

Año tributario

Tasa

Base legal

2020–2024

2021–2025

10%

Ley N° 21.256; Ley N° 21.578

2025–2027

2026–2028

12,5%

Ley N° 21.755 (julio 2025)

2028

2029

15%

Ley N° 21.755

2029 en adelante

2030 en adelante

25%

Tasa permanente Art. 20 LIR


La tasa vigente para los años comerciales 2025, 2026 y 2027 es del 12,5%, conforme al artículo vigésimo quinto de la Ley N° 21.755, publicada el 11 de julio de 2025. El SII instruyó sobre esta modificación en la Circular N° 53 de septiembre de 2025. Las tasas reducidas están condicionadas a los hitos de cotización previsional del empleador bajo la Ley N° 21.735 (reforma de pensiones), condición que el SII considera cumplida para todos los años hasta 2028 según la misma Circular.

Es fundamental no confundir la Circular SII N° 53 de 2020 (sobre sueldo empresarial) con la Circular SII N° 53 de 2025 (sobre tasa Pro Pyme): comparten número pero regulan materias completamente diferentes.

Operaciones entre relacionados en régimen Pro Pyme: la excepción a la base caja

Normalmente el Pro Pyme determina su base imponible sobre ingresos percibidos menos gastos pagados (base caja). Sin embargo, para transacciones con partes relacionadas que tributen en el régimen del Art. 14 A (régimen general), la base debe determinarse sobre base devengada (no percibida). Esta excepción impide que se manipule el momento de reconocimiento de ingresos entre empresas del mismo grupo.


5. Tasación: el nuevo Artículo 64 del Código Tributario tras la Ley N° 21.713

Cualquier operación entre partes relacionadas debe realizarse a valor de mercado. Si el SII detecta que una transacción se hizo a un precio diferente del que habrían pactado partes independientes, puede tasar la operación y cobrar impuestos sobre el valor corregido.

El Artículo 64 del Código Tributario fue íntegramente reemplazado por la Ley N° 21.713, vigente desde el 1 de noviembre de 2024. El SII emitió instrucciones a través de la Circular N° 23 de 27 de marzo de 2025, que derogó la antigua Circular N° 45 de 2001. Los cambios son sustanciales y todo empresario debe conocerlos.

Primero, se introduce formalmente el concepto de "valor normal de mercado", definido como aquel que partes no relacionadas habrían acordado en operaciones y circunstancias comparables. Es la incorporación explícita del principio arm's length al derecho tributario interno chileno.

Segundo, la tasación es ahora bidireccional: el SII puede impugnar valores tanto notoriamente inferiores como superiores al mercado. Antes de esta reforma, solo podía cuestionar precios inferiores al corriente en plaza.

Tercero, se regula con detalle el tratamiento de las reorganizaciones empresariales nacionales e internacionales. La tasación no procede en fusiones y divisiones que mantengan el costo tributario de los activos. En otras reorganizaciones, se requiere además una "legítima razón de negocios", definida como cualquier propósito distinto de uno meramente tributario.

Cuarto, las diferencias determinadas por el SII en tasaciones por enajenaciones a precios diferentes del mercado quedan sujetas al impuesto único del 40% del Artículo 21 inciso primero de la LIR, salvo que el contribuyente presente voluntariamente declaraciones rectificatorias antes de cualquier requerimiento del SII.

6. Precios de transferencia: operaciones con relacionados en el extranjero (Art. 41 E LIR)

Para las operaciones transfronterizas con partes relacionadas, el Artículo 41 E de la LIR establece un régimen específico de control. Esta norma faculta al SII para impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados en estas operaciones cuando no correspondan a los que habrían pactado partes independientes en condiciones comparables (principio de plena competencia o arm's length).

El Artículo 41 E tiene su propio catálogo de relación, más amplio que el del Artículo 8 N° 17, incluyendo expresamente a cónyuges, convivientes civiles y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 4° grado, operaciones back-to-back (a través de intermediarios no relacionados que replican operaciones con un relacionado), y sucursales con su casa matriz.

La ley contempla seis métodos de determinación del precio de mercado: precio comparable no controlado (CUP), precio de reventa, costo más margen, distribución de utilidades, margen neto transaccional (TNMM) y métodos residuales. El contribuyente debe aplicar el método más apropiado según las circunstancias de la operación.

Innovaciones de la Ley N° 21.713 en precios de transferencia

La reforma trajo tres novedades relevantes. En primer lugar, se incorpora el rango intercuartil para los ajustes: en fiscalización, el SII ajusta a la mediana; pero si el contribuyente acepta y rectifica, el ajuste puede realizarse a un punto dentro del rango acordado. En segundo lugar, se establecen los autoajustes: el contribuyente puede corregir voluntariamente sus precios de transferencia antes de un requerimiento específico del SII, aumentando la base de Primera Categoría y evitando así el impuesto único del 40%. En tercer lugar, se regula una consulta previa para Acuerdos Anticipados de Precios (APA), permitiendo evaluar la viabilidad antes de la solicitud formal.

Declaración Jurada 1907

Las empresas medianas o grandes (según la segmentación del SII) que realicen operaciones con relacionados en el extranjero deben presentar la Declaración Jurada N° 1907 (Formulario N° 1907). También quedan obligados los contribuyentes que, independientemente de su tamaño, hayan realizado operaciones con relacionados extranjeros por montos superiores a $500.000.000 CLP, o que hayan operado con entidades en jurisdicciones de baja o nula tributación.

La declaración se presenta el último día hábil de junio de cada año. Las sanciones por incumplimiento van de 10 a 50 UTA, y la presentación maliciosamente falsa tiene consecuencias penales bajo el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Chile ha complementado la DJ 1907 con las declaraciones exigidas por BEPS Action 13: DJ 1937 (Reporte País por País), DJ 1950 (Archivo Maestro) y DJ 1951 (Archivo Local).

Conclusión: la relación no es el problema, la improvisación sí

Operar con partes relacionadas no es ilícito ni debe evitarse a toda costa. Lo que debe evitarse es la improvisación. Las normas tributarias chilenas no prohíben las transacciones entre vinculados; simplemente exigen que se realicen a valor de mercado, que se documenten adecuadamente y que se consideren sus efectos en la determinación de impuestos, beneficios y regímenes tributarios.

Un empresario informado puede anticipar estos efectos, estructurar sus operaciones correctamente y aprovechar los beneficios legales disponibles —como el régimen Pro Pyme o el ingreso no renta de las 8.000 UF— sin caer en las contingencias que hemos descrito. La clave está en tres acciones concretas: conocer el mapa de relaciones de su grupo empresarial, verificar que los precios y condiciones de las operaciones se ajusten al mercado, y mantener la documentación de respaldo que le permitirá enfrentar una eventual fiscalización.


¿Necesita asesoría sobre operaciones con partes relacionadas?

En Aguila & Cía. realizamos un mapeo de partes relacionadas para su grupo empresarial. Evaluamos el cumplimiento de los topes de ventas para regímenes Pyme, revisamos la razonabilidad de sueldos y contratos intercompañía, y le ayudamos a documentar sus operaciones para mitigar el riesgo de tasación por parte del SII. Contáctenos en aguilaycia.cl


Referencias normativas

1. Código Tributario, Artículo 8 N° 17, letras a) a f) — Definición general de partes relacionadas.

2. Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 17 N° 8, letras a) y b) — Ingreso no renta en enajenación de bienes raíces, derechos sociales y acciones; pérdida del beneficio por relación entre las partes.

3. Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 21, incisos 1° y 3° — Gastos rechazados; impuesto único del 40%; préstamos como retiros encubiertos; recargo del 10% sobre IGC.

4. Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 14 D — Régimen Pro Pyme; requisitos de ingreso; suma de ingresos de entidades relacionadas; tope de 75.000 UF (promedio) y 85.000 UF (año individual).

5. Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 31 N° 6, inciso 4° — Sueldo empresarial y sueldos a familiares como gasto deducible.

6. Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 41 E — Precios de transferencia; principio arm's length; seis métodos de determinación; Declaración Jurada 1907.

7. Código Tributario, Artículo 64 (reemplazado por Ley N° 21.713) — Facultad de tasación del SII; valor normal de mercado; reorganizaciones y legítima razón de negocios.

8. Ley N° 21.713, de 13 de septiembre de 2024 — Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias; reforma integral del Art. 64 CT; modificaciones al Art. 41 E LIR (autoajustes, rango intercuartil, APA).

9. Ley N° 21.755, publicada el 11 de julio de 2025 — Ley de simplificación regulatoria; tasa transitoria de IDPC para Pro Pyme (12,5% para años comerciales 2025-2027).

10. Circular SII N° 40 de 25 de junio de 2021 — Instrucciones sobre el concepto de partes relacionadas del Art. 8 N° 17 del Código Tributario.

11. Circular SII N° 53 de 10 de agosto de 2020 — Instrucciones sobre sueldo empresarial y sueldos a familiares (Art. 31 N° 6, inc. 4° LIR).

12. Circular SII N° 53 de 3 de septiembre de 2025 — Instrucciones sobre rebaja transitoria de tasa de IDPC para Pro Pyme (Ley N° 21.755).

13. Circular SII N° 23 de 27 de marzo de 2025 — Instrucciones sobre el nuevo Art. 64 del Código Tributario (facultad de tasación, post Ley N° 21.713).

14. Oficio SII N° 2226 de 2023 — Confirma que los hermanos (2° grado de consanguinidad colateral) no están incluidos en las reglas de relación del Art. 8 N° 17 CT ni del Art. 17 N° 8 LIR.


Descargo: Este artículo ha sido elaborado con asistencia de inteligencia artificial y verificado por profesionales del área legal y tributaria de Águila & Compañía. Tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal específica para un caso particular. La legislación y las instrucciones administrativas del SII pueden sufrir modificaciones posteriores a la fecha de publicación. Se recomienda consultar con un profesional antes de tomar decisiones basadas en este contenido.


Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Informes preparados con la ayuda de la iA. Antes de usar en juicio, rogamos chequear las normas y la jurisprudencia para ratificar su autenticidad. 

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page