Responsabilidad pre-contractual, abuso del derecho, transacción y cláusulas de integridad
- Mario E. Aguila
- 29 ago
- 22 Min. de lectura
Actualizado: 20 sept

Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
I. Introducción: El Principio de Responsabilidad en la Formación del Contrato
Delimitación del concepto de responsabilidad precontractual
En el ordenamiento jurídico chileno, la responsabilidad precontractual constituye una institución de creciente relevancia dogmática y práctica, que aborda la obligación de resarcir los perjuicios que una parte sufre durante la fase de negociaciones o tratativas preliminares a la celebración de un contrato.1 Se trata de una responsabilidad que nace "cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato", según la clásica definición de la doctrina.1 En este sentido, el autor Hernán Corral Talciani la define como "la que se genera por el daño causado en las fases preparatorias que aún no se han concluido en la celebración de un contrato".3
Es fundamental comprender que la fuente de esta obligación no es el incumplimiento de un contrato que nunca llegó a perfeccionarse, sino la infracción de deberes de conducta específicos que surgen de la propia relación de negociación. La mera ruptura de las tratativas, en sí misma, no genera responsabilidad, pues constituye una manifestación del principio de libertad contractual, que incluye la libertad de no contratar.1 La responsabilidad solo emerge cuando dicha ruptura es calificada como antijurídica, por ser intempestiva, arbitraria o contraria a la buena fe, defraudando así la confianza legítimamente depositada por la contraparte en la seriedad del proceso negocial.1
Evolución doctrinal: De la culpa in contrahendo a la protección de la confianza
La construcción dogmática de la responsabilidad precontractual tiene sus raíces en la doctrina alemana del siglo XIX, a partir de la influyente obra de Rudolf von Ihering y su teoría de la culpa in contrahendo (culpa al contratar).1 Ihering identificó un vacío normativo: una parte podía sufrir daños al confiar en la validez de un contrato que, por culpa de la otra, resultaba ser nulo, sin que existiera un remedio indemnizatorio claro. Su solución fue postular una responsabilidad que, en su visión original, surgía a partir de un momento jurídicamente relevante: la formulación de la oferta, considerando las meras tratativas anteriores como irrelevantes.1
El aporte más trascendental de Ihering fue la distinción conceptual entre el interés positivo o de cumplimiento y el interés negativo o de confianza. El primero representa el beneficio que se habría obtenido si el contrato se hubiese cumplido válidamente, mientras que el segundo abarca los gastos y perjuicios sufridos por haber confiado en la celebración o validez del negocio.1 Según su tesis, la indemnización por
culpa in contrahendo debía limitarse a resarcir exclusivamente el interés negativo.1
La doctrina posterior reconoció que la construcción de Ihering, aunque fundacional, era insuficiente para las complejidades del comercio moderno, donde se realizan inversiones significativas mucho antes de la formulación de una oferta formal. La confianza no nace súbitamente con la oferta, sino que se construye de manera gradual a lo largo de las negociaciones.1 Autores como Gabrielle Faggella fueron pioneros en extender la responsabilidad a la etapa de las tratativas preliminares, fundamentándola en la violación de un acuerdo —expreso o tácito— de negociar lealmente.1 Posteriormente, Raymond Saleilles acuñó la expresión "responsabilidad precontractual" y desplazó el fundamento desde la culpa hacia la equidad y la buena fe, sancionando el retiro intempestivo como un acto contrario a la lealtad comercial.1
Esta evolución refleja un cambio de paradigma fundamental en el derecho de las obligaciones. Se transitó desde una concepción estrictamente voluntarista, donde la responsabilidad solo podía emanar de una manifestación formal de voluntad (como la oferta o el contrato), hacia una visión más relacional y ética. El derecho chileno ha adoptado plenamente esta perspectiva moderna, reconociendo que el proceso de negociación no es un vacío jurídico, sino una relación social con relevancia jurídica que genera deberes de conducta cuyo incumplimiento es sancionado, protegiendo así la confianza como un bien jurídico en sí mismo.1
El iter contractualis y la relevancia jurídica de las tratativas preliminares
Para una correcta aplicación de la responsabilidad precontractual, es indispensable situarla adecuadamente dentro del proceso de formación del contrato, conocido como iter contractualis. La doctrina distingue diversas etapas, cada una con un grado de vinculación y consecuencias jurídicas distintas 1:
Tratativas Preliminares (Pourparlers): Es la fase inicial de contactos, sondeos y discusiones, donde las partes exploran la viabilidad de un futuro contrato sin una intención inmediata de obligarse.1 Aunque tradicionalmente se consideraban irrelevantes, la doctrina moderna les reconoce plena significación jurídica. Es en esta etapa donde la infracción al deber de buena fe, manifestada en una ruptura injustificada de negociaciones avanzadas, da lugar típicamente a la responsabilidad precontractual.1 Dentro de esta fase, la "puntualización" o redacción de minutas que documentan acuerdos parciales, evidencia un avance que intensifica la confianza generada.1
La Oferta: Es un acto jurídico unilateral y recepticio que contiene los elementos esenciales del contrato proyectado. Marca un punto de inflexión, generando una sujeción jurídica para el oferente. Su retractación tempestiva está específicamente regulada en los artículos 99 y 100 del Código de Comercio, que establecen una forma de responsabilidad legal de naturaleza precontractual.1
Cierre de Negocio: Etapa intermedia, común en contratos solemnes como la compraventa de bienes raíces, donde las partes han alcanzado un acuerdo total sobre los elementos del contrato, pero falta el cumplimiento de la solemnidad legal (por ejemplo, la firma de la escritura pública).1 En esta fase, la confianza generada es máxima, y la negativa a cumplir con la solemnidad es un caso paradigmático de ruptura injustificada que genera responsabilidad precontractual.1
Contrato Preparatorio: A diferencia de las etapas anteriores, aquí ya existe un contrato válido y vinculante, cuyo objeto es la celebración de otro contrato en el futuro. El ejemplo por excelencia es el contrato de promesa, regulado en el artículo 1554 del Código Civil.1 Es crucial distinguir que el incumplimiento de un contrato de promesa no genera responsabilidad precontractual, sino derechamenteresponsabilidad contractual, con los remedios propios de esta, como la ejecución forzada o la resolución con indemnización de perjuicios.1 La confusión entre estas figuras constituye un error conceptual frecuente que debe ser evitado.
II. Fundamento Normativo: La Buena Fe Objetiva como Fuente de Obligaciones Precontractuales
La ausencia de un estatuto orgánico y la construcción dogmática
Una característica central del sistema jurídico chileno es la inexistencia de un estatuto legal orgánico y sistemático que regule la responsabilidad precontractual.1 A diferencia de ordenamientos modernos como el italiano (artículo 1337) o el portugués (artículo 227), que consagran expresamente el deber de comportarse de buena fe durante las negociaciones, el Código Civil de Bello y el Código de Comercio solo contienen normas dispersas y fragmentarias, como las relativas a la retractación de la oferta.1
Esta laguna normativa ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a edificar el régimen de responsabilidad precontractual a partir de los principios generales del derecho y la aplicación analógica de otras normas. Este carácter eminentemente doctrinal y jurisprudencial confiere al sistema una notable flexibilidad, permitiendo a los tribunales adaptar la protección de la confianza a las cambiantes y cada vez más complejas prácticas negociales del comercio moderno. Sin embargo, también introduce un grado de incertidumbre, ya que la determinación de la existencia y alcance de los deberes precontractuales depende en gran medida de la ponderación que el juez realice en el caso concreto.5
La aplicación extensiva del artículo 1546 del Código Civil a la etapa de negociación
Ante la falta de una norma específica, el pilar fundamental sobre el cual se construye toda la doctrina de la responsabilidad precontractual en Chile es el principio de la buena fe objetiva.1 Este concepto no se refiere a la convicción personal de actuar lícitamente (buena fe subjetiva, propia de la posesión, art. 706 C.C.), sino a un estándar de conducta que impone a las partes el deber de comportarse de manera correcta, leal, honesta y cooperativa en sus relaciones jurídicas.1
La norma clave en esta materia es el artículo 1546 del Código Civil, que dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe...". Aunque su tenor literal se refiere a la fase de ejecución contractual, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina mayoritaria han realizado una interpretación expansiva y teleológica, concluyendo que la exigencia de lealtad es un requisito lógico y un principio general que debe regir todo el iter contractualis.1 En la causa Rol 218-2011, "Urrea con Corpbanca", la Corte Suprema señaló que "La buena fe es el fundamento de la responsabilidad precontractual".5 Este principio, que además se presume por mandato del artículo 707 del Código Civil, se transforma así en una fuente autónoma y creadora de obligaciones en la fase de negociación, aun cuando no exista un contrato válidamente celebrado.1
Deberes de conducta específicos emanados de la buena fe
La buena fe objetiva no es un concepto etéreo, sino que se materializa en una serie de deberes de conducta específicos, no escritos, que surgen de la relación de confianza que se establece entre los negociantes. La infracción de estos deberes constituye el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad.1 Los principales deberes identificados por la doctrina son:
Deber de Lealtad y Coherencia: Este es el deber central en los casos de ruptura de tratativas. Impone la obligación de negociar con una intención real y seria de llegar a un acuerdo. Se infringe al iniciar o prolongar negociaciones sin propósito de contratar (por ejemplo, para obtener información de un competidor), al mantener negociaciones paralelas de forma oculta y desleal, y, fundamentalmente, al romper las negociaciones de manera abrupta e injustificada cuando se ha generado en la contraparte una expectativa legítima de conclusión.1 Este deber se encuentra estrechamente vinculado a la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), que impide a una parte contradecir su conducta anterior cuando esta ha generado una confianza razonable en un tercero.1
Deber de Información: Las partes tienen la obligación de comunicarse mutuamente, de manera clara y precisa, toda la información relevante que pueda influir en la decisión de la contraparte, especialmente aquella relativa a posibles vicios o circunstancias que puedan afectar la validez o eficacia del futuro contrato.1 Este deber busca garantizar un consentimiento informado y restablecer el equilibrio entre las partes, sobre todo cuando existe una asimetría de información.9
Deber de Confidencialidad o Secreto: Si durante las negociaciones una parte facilita a la otra información de carácter confidencial (secretos comerciales, datos financieros, etc.), quien la recibe tiene el deber de no revelarla y de no utilizarla en su propio interés, incluso si el contrato no llega a celebrarse.1
Deber de Custodia o Protección: Este deber garantiza que ninguna de las partes sufrirá daño en su persona o en sus bienes a raíz de las actividades o interacciones físicas que se desarrollen en el marco de la negociación, como por ejemplo, durante la inspección de una maquinaria, un inmueble o una faena de construcción.1
III. Naturaleza Jurídica y Régimen Aplicable
El debate doctrinal: tesis contractual, extracontractual y del tertium genus
La determinación del estatuto jurídico que rige la responsabilidad precontractual es uno de los debates más importantes en la materia, ya que la adscripción a una u otra tesis tiene consecuencias prácticas fundamentales en cuanto a prescripción, carga de la prueba y extensión del daño.1 La doctrina ha formulado tres posturas principales 1:
Tesis de la Responsabilidad Contractual: Esta postura, actualmente minoritaria en Chile, sostiene que al iniciar negociaciones serias, las partes celebran un acuerdo tácito de negociar de buena fe. La ruptura injustificada constituiría un incumplimiento de este "pacto de negociación", lo que activaría el régimen de responsabilidad contractual.1 Si bien algunos fallos antiguos o votos de minoría han adherido a esta visión, la crítica principal es que se basa en la ficción de un contrato donde, por definición, no lo hay.1
Tesis de la Responsabilidad Extracontractual (Aquiliana): Esta es la tesis abrumadoramente mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia chilenas.1 Su lógica es simple y contundente: si no existe un contrato, no puede haber responsabilidad contractual. La obligación de reparar el daño no emana de un vínculo contractual previo, sino de la violación del principio general de no dañar a otro (neminem laedere), consagrado en el artículo 2314 del Código Civil.1 El hecho generador de la responsabilidad es un hecho ilícito —la ruptura culposa o dolosa de las tratativas— que causa un daño. El influyente jurista Enrique Barros, cuya opinión es frecuentemente citada por los tribunales, refuerza esta idea al señalar que mientras no haya consentimiento, los deberes de cuidado son impuestos por la ley (a través del principio de buena fe), no por una convención, por lo que su infracción da lugar a responsabilidad extracontractual (Barros Bourie, Enrique,Tratado de responsabilidad extracontractual, 2006, pp. 1003 y ss.).5
Tesis del Régimen Autónomo o Tertium Genus: Una tercera corriente doctrinal postula que la responsabilidad precontractual posee características propias que no permiten encasillarla cómodamente en ninguno de los dos regímenes tradicionales, por lo que debería constituir un tertium genus o un régimen autónomo.1 Se argumenta que la relación entre los negociantes es más intensa que la de meros extraños, pero no llega a ser un contrato. La principal crítica a esta postura es su falta de desarrollo práctico y normativo; a falta de una regulación legal propia, sus defensores terminan aplicando por analogía las reglas de uno de los otros dos sistemas, restándole autonomía real.1
La posición consolidada de la jurisprudencia: el estatuto de la responsabilidad extracontractual
La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile ha consolidado de manera consistente la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual a los casos de ruptura injustificada de tratativas preliminares.1 Esta decisión, lejos de ser meramente teórica, define el marco procesal y sustantivo del litigio. Un fallo paradigmático en este sentido es el de la Corte Suprema en la causa "Jimenez Mira, David Alejandro con Armijo Cerda, Antonio de los Ángeles" (Rol 1872-2010, de 29 de diciembre de 2011), donde el máximo tribunal establece explícitamente que "dicha indemnización se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual".5
La elección consistente del régimen extracontractual por parte de la judicatura, a pesar de la naturaleza intrínsecamente relacional de las negociaciones, revela una preferencia por la certeza y la previsibilidad procesal. En lugar de crear un régimen híbrido o sui generis que podría carecer de reglas claras sobre aspectos cruciales como la prescripción o la carga probatoria, los tribunales han optado por el "camino de menor resistencia jurídica", aplicando el marco bien establecido y conocido de la responsabilidad aquiliana, aun cuando su encaje con la realidad subyacente de la negociación no sea perfecto.
Consecuencias prácticas: prescripción, carga de la prueba y extensión del daño
La calificación de la responsabilidad precontractual como extracontractual tiene consecuencias procesales y sustantivas determinantes para la estrategia de litigación de las partes. Las diferencias con el régimen contractual son manifiestas y se resumen en la siguiente tabla 1:
Tabla 1: Cuadro Comparativo de Regímenes de Responsabilidad (Contractual vs. Extracontractual) en Materia Precontractual
Criterio | Tesis Extracontractual (Mayoritaria en Chile) | Tesis Contractual (Minoritaria) |
Fundamento Jurídico | Violación del deber general de no dañar a otro (neminem laedere) (Art. 2314 C.C.) y la buena fe objetiva. | Incumplimiento de un "acuerdo tácito" de negociar lealmente. |
Plazo de Prescripción | 4 años desde la perpetración del acto ilícito (Art. 2332 C.C.). | 5 años (regla general de acciones personales) (Art. 2515 C.C.). |
Carga de la Prueba (Culpa) | La culpa debe ser probada por la víctima (demandante). | La culpa del deudor se presume (Art. 1547 C.C.). El deudor debe probar su diligencia. |
Extensión del Daño | Se responde de todo daño directo, previsto e imprevisto. | Con culpa, se responde solo de los daños previstos. Con dolo, de previstos e imprevistos (Art. 1558 C.C.). |
Esta tabla evidencia el principal desafío estratégico para el demandante: aunque el régimen extracontractual teóricamente permite una reparación más amplia (daños imprevistos), impone una carga probatoria mucho más pesada (debe probar la culpa) y un plazo de prescripción más breve. La necesidad de probar la culpa del demandado se convierte en el obstáculo procesal más significativo que debe superar la parte afectada.6
IV. Requisitos de Procedencia de la Indemnización por Ruptura de Negociaciones
Para que la ruptura de las negociaciones genere la obligación de indemnizar, no basta con la mera frustración del contrato. La doctrina y la jurisprudencia han decantado un conjunto de requisitos copulativos que actúan como un filtro para distinguir el ejercicio legítimo de la libertad de contratar de un retiro abusivo y sancionable.1 Estos requisitos, que deben ser acreditados por el demandante, son:
Análisis de la creación de una confianza legítima y razonable
Este es el requisito fundacional. No basta cualquier conversación o intercambio inicial. Es indispensable que el estado de avance de las negociaciones haya generado en la parte afectada una confianza legítima, seria y fundada de que el contrato se iba a celebrar.1 Los tribunales evalúan este elemento de manera objetiva, considerando factores como la duración e intensidad de las negociaciones, la existencia de acuerdos parciales o minutas (
puntualización), la realización de gastos significativos con el conocimiento y aquiescencia de la otra parte, y el comportamiento general de los negociantes.1
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que si las partes no han llegado a un acuerdo sobre los aspectos esenciales del contrato, es difícil sostener que existía una confianza razonable en su celebración.1 Por el contrario, la existencia de una cláusula de promesa, aunque formalmente nula, o la aceptación y recepción de una parte sustancial del precio de una futura compraventa, son actos materiales que van más allá de una simple negociación y constituyen una prueba irrefutable de la seriedad de las tratativas y de la confianza generada.8
El carácter injustificado, intempestivo o de mala fe del retiro
La responsabilidad no nace del mero hecho de retirarse de la negociación, lo cual es un derecho, sino de hacerlo de forma abusiva, en contravención a la lealtad y la buena fe.1 El retiro se considera:
Injustificado: Cuando carece de una causa o motivo razonable, especialmente cuando las tratativas se encuentran en una fase muy avanzada. La Corte Suprema, en la ya citada causa Rol 1872-2010, consideró que la negativa a firmar una promesa de compraventa fundada simplemente en que "no quiso porque no convenía" demostraba "claramente la mala fe del demandado".5
Intempestivo: Cuando es abrupto y sorpresivo, sin un aviso previo que permita a la otra parte mitigar sus pérdidas o reorientar sus esfuerzos.1
De Mala Fe: Cuando se realiza con la intención de dañar o se basa en motivos ilícitos, como haber negociado solo para obtener información confidencial de un competidor o para impedir que la otra parte negocie con un tercero.1
Estos cuatro requisitos operan como un mecanismo de equilibrio judicial. No buscan forzar la celebración de contratos, lo que sería contrario a la libertad contractual, sino sancionar la deslealtad en el proceso de negociación que causa un perjuicio. La "confianza razonable" actúa como el punto de inflexión: antes de que se establezca, la libertad de retirarse es casi absoluta; una vez que se ha consolidado, el ejercicio de esa libertad debe ser justificado para no infringir el principio de buena fe.
La prueba del daño cierto y la relación de causalidad
Como en todo régimen de responsabilidad, es un requisito indispensable la existencia de un perjuicio cierto y demostrable, ya sea patrimonial o extrapatrimonial.1 El daño no puede ser meramente hipotético o eventual; la parte que lo alega debe acreditar su existencia y su monto.1
Finalmente, debe existir un nexo causal directo e ininterrumpido entre la conducta antijurídica (la ruptura injustificada) y el daño sufrido por la víctima. Es decir, el perjuicio debe ser una consecuencia directa y necesaria del retiro abusivo de las negociaciones, y no de otras causas, como fluctuaciones del mercado o decisiones propias del demandante.1 La prueba de estos elementos es fundamental, y el éxito de la demanda depende en gran medida de la capacidad del demandante para reconstruir factualmente la historia de la negociación y demostrar con evidencia documental y testimonial tanto la confianza generada como el carácter abusivo del retiro.18
V. Figuras Jurídicas Conexas y Límites a la Libertad de Negociación
La doctrina del abuso del derecho como límite al ejercicio de la facultad de retirarse de las tratativas
La doctrina del abuso del derecho, aunque no está consagrada de forma sistemática en el Código Civil chileno, ha sido ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como un principio general del derecho y un límite inmanente al ejercicio de las facultades jurídicas.1 En el contexto precontractual, esta doctrina opera como un fundamento complementario para sancionar la ruptura de negociaciones.
Se configura un abuso del derecho cuando una facultad, como la de no contratar, se ejerce de manera contraria a su finalidad social y económica, o con la intención de dañar a un tercero.1 El análisis no se centra en la legalidad formal del acto (retirarse es, en principio, lícito), sino en su funcionalidad y en la buena fe con que se ejerce. Un ejemplo paradigmático sería el de un acreedor que, bajo la apariencia de ejercer legítimamente sus derechos de cobro, en realidad actúa con el propósito desviado de presionar a su deudor para que acepte condiciones desfavorables en una negociación paralela con una empresa relacionada al acreedor.21 La irracionalidad económica de la conducta del titular del derecho (por ejemplo, rechazar una oferta de pago conveniente para en su lugar adoptar medidas que perjudican su propia garantía) puede ser un indicio clave de que el fin perseguido no era el que la ley ampara, sino uno ilícito y abusivo.21
El contrato de transacción (Art. 2446 C.C.): análisis de sus elementos esenciales y su distinción con figuras contractuales atípicas
En litigios complejos, es frecuente que las partes intenten defenderse argumentando que una determinada cláusula contractual operó como un finiquito o transacción de toda responsabilidad previa, incluida la precontractual. Por ello, es crucial un análisis riguroso del contrato de transacción, regulado en el artículo 2446 del Código Civil.21
Según esta norma, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.21 La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en que, para que exista transacción, deben concurrir copulativamente dos elementos esenciales 21:
La existencia de un derecho dudoso o controvertido: Debe haber una controversia jurídica real o potencial entre las partes sobre la existencia o alcance de un derecho. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.21
La existencia de concesiones o sacrificios recíprocos: Ambas partes deben ceder en parte de sus pretensiones con el fin de llegar a un acuerdo. Si solo una parte cede, no hay transacción, sino una mera renuncia o remisión.21
Dada su naturaleza, que implica una renuncia de derechos, la transacción es de interpretación restrictiva y no se presume.21
Es fundamental distinguir esta figura de las cláusulas de integridad o entire agreement clauses, de uso común en el derecho corporativo moderno y en contratos de fusiones y adquisiciones (M&A).21 Estas cláusulas tienen por objeto delimitar el acuerdo de las partes al contenido del instrumento escrito, evitando que se puedan invocar acuerdos verbales o negociaciones previas para modificar o interpretar sus términos. En ningún caso tienen por finalidad resolver una controversia extracontractual ni constituyen un finiquito de responsabilidades por hechos acaecidos durante la negociación.21 La calificación errónea de una cláusula de integridad como un contrato de transacción constituye un error de derecho manifiesto que desnaturaliza ambas figuras y puede conducir a una denegación de justicia.21 Esta distinción es vital para la certeza jurídica en el mercado de capitales, pues clarifica que las herramientas contractuales modernas no deben ser forzadas dentro de categorías tradicionales del Código Civil si no cumplen con sus elementos esenciales.
VI. La Extensión del Resarcimiento: El Interés Negativo y sus Componentes
El interés de confianza como regla general de la reparación
Una vez establecida la responsabilidad, la pregunta crucial es qué daños deben ser indemnizados. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias en Chile sostienen que la indemnización en sede precontractual debe limitarse, por regla general, a resarcir el interés negativo o de confianza (interés de confianza).1 El objetivo de esta reparación es colocar a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial en la que se encontraría si nunca hubiera entrado en las negociaciones que resultaron frustradas. Como lo señala la Corte Suprema en la causa Rol 1872-2010, "la pretensión indemnizatoria tiene por finalidad que el demandado ponga al actor en la situación en que se encontraría si esos específicos ilícitos no se hubieran realizado".5
Este principio se contrapone al interés positivo o de cumplimiento, propio de la responsabilidad contractual, que busca poner al acreedor en la posición en que estaría si el contrato se hubiese cumplido perfectamente.1 Por tanto, en sede precontractual, no se puede reclamar, por regla general, los beneficios o utilidades que el contrato frustrado habría reportado.1
Análisis del daño emergente: gastos y desembolsos indemnizables
El daño emergente es el componente más claro y menos controvertido del interés negativo. Corresponde a la pérdida efectiva, real y directa sufrida en el patrimonio de la víctima como consecuencia de su confianza en la seriedad de las negociaciones.1 Este rubro incluye todos los gastos y desembolsos realizados inútilmente, tales como 1:
Honorarios de abogados, asesores financieros y técnicos.
Costos de estudios de títulos, tasaciones de inmuebles o auditorías (due diligence).
Gastos de viaje y logística para reuniones de negociación.
Costos de elaboración de informes, planos o proyectos específicos requeridos para la negociación.
La prueba de estos gastos debe ser directa y documental, demostrando su conexión causal con el proceso de negociación frustrado.8
El lucro cesante y la controversia sobre la pérdida de una chance (pérdida de una chance)
El debate más dinámico y económicamente significativo se centra en la procedencia del lucro cesante dentro del interés negativo.1 La postura tradicional y aún mayoritaria excluye la indemnización del lucro cesante entendido como las ganancias que el contrato frustrado habría generado (interés positivo).1 El razonamiento es de una lógica jurídica estricta: dado que el contrato nunca llegó a existir, no se puede indemnizar la pérdida de beneficios que solo un contrato válidamente celebrado y cumplido podría haber generado.1
Sin embargo, esta visión puede resultar insatisfactoria, ya que no reconoce el costo de oportunidad que implica dedicar tiempo y recursos a una negociación. Una visión más moderna, que gana terreno doctrinalmente, admite la indemnización de una forma específica de lucro cesante bajo la teoría de la pérdida de una chance u oportunidad.1 Lo que se busca resarcir no es la ganancia del contrato fallido, sino la pérdida de la oportunidad real, seria y cuantificable de haber celebrado otro negocio ventajoso con un tercero, oportunidad que se desechó por estar comprometido en la negociación que se frustró injustamente.1
La jurisprudencia chilena, aunque ha reconocido teóricamente la figura, es extremadamente cautelosa en su aplicación. Exige un estándar probatorio muy riguroso para acreditar la existencia y el valor de la "chance" perdida, lo que constituye el principal obstáculo para su acogida generalizada.1 El cálculo de la indemnización, en caso de ser acogida, no corresponde al 100% del beneficio esperado en la oportunidad perdida, sino a una fracción de este, ponderada por la probabilidad real que existía de que dicha oportunidad se concretara.30 Esta reticencia judicial a indemnizar daños probabilísticos limita en la práctica el alcance del principio de reparación integral en el ámbito precontractual, enfocando la compensación principalmente en los gastos directos y tangibles.
La procedencia y cuantificación del daño moral en sede precontractual
Dado que el régimen aplicable es el extracontractual, la indemnización del daño moral es teóricamente procedente.1 Para ello, la víctima deberá acreditar haber sufrido una aflicción, dolor, angustia o menoscabo psicológico significativo como consecuencia directa de la ruptura abusiva.8 Su acogida en la práctica jurisprudencial es casuística y dependerá de la gravedad de las circunstancias del caso, como la existencia de un engaño doloso, una humillación pública o la frustración de un proyecto de vida de especial importancia para la víctima, como la adquisición de una vivienda propia.8
La cuantificación del daño moral queda entregada a la apreciación prudencial del juez, quien deberá ponderar factores como la intensidad del sufrimiento, la duración de la aflicción y la conducta del ofensor.35 La prueba puede realizarse a través de testimonios, informes periciales psicológicos o psiquiátricos, y mediante presunciones judiciales basadas en la naturaleza de los hechos acreditados.38
VII. Conclusiones: Hacia una Sistematización de la Tutela de la Confianza en la Etapa Precontractual
Síntesis de los criterios jurisprudenciales y doctrinales
El análisis del estado actual de la responsabilidad precontractual en el derecho chileno revela la existencia de un sistema coherente, construido sobre bases doctrinales y jurisprudenciales sólidas, a pesar de la ausencia de una regulación legal específica. Este régimen se caracteriza por los siguientes pilares:
Fundamento en la Buena Fe: Su piedra angular es el principio de buena fe objetiva, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, cuya aplicación ha sido extendida por la jurisprudencia para abarcar toda la fase de negociación, imponiendo deberes de lealtad, información y coherencia.
Naturaleza Extracontractual: La tesis mayoritaria y consolidada en la jurisprudencia es que se rige por las normas de la responsabilidad aquiliana (artículos 2314 y siguientes del Código Civil), con las consecuencias que ello implica en materia de prescripción (4 años) y carga de la prueba de la culpa (que recae en el demandante).
Protección de la Confianza: Su finalidad no es forzar la celebración de contratos, sino proteger la confianza legítima que una parte deposita en la seriedad de las negociaciones, sancionando su defraudación abusiva.
Reparación del Interés Negativo: Por regla general, la indemnización se limita a resarcir el daño emergente (gastos incurridos), con una discusión doctrinal aún abierta y una aplicación jurisprudencial muy restrictiva sobre la procedencia del lucro cesante bajo la forma de pérdida de una chance.
Desafíos pendientes y perspectivas de una futura regulación legal
El principal desafío que enfrenta esta materia sigue siendo la falta de una regulación legal expresa, lo que genera un grado de incerteza jurídica que podría ser mitigado con una ley que sistematice la materia.1 Una legislación de este tipo podría clarificar aspectos cruciales como la naturaleza jurídica de la responsabilidad, los deberes precontractuales específicos y, fundamentalmente, la extensión del resarcimiento, adoptando una posición legislativa sobre la indemnización de la pérdida de oportunidad, siguiendo la tendencia de otros ordenamientos modernos.7
La evolución futura de la jurisprudencia en este último punto será clave para determinar el alcance económico real de esta figura. Un mayor reconocimiento y una metodología más clara para la valoración de la pérdida de una chance podrían fortalecer significativamente la protección de las partes en negociaciones complejas y de alto valor.
En definitiva, a pesar de los desafíos, el sistema chileno de responsabilidad precontractual es un ejemplo elocuente de la capacidad del derecho civil, a través de la labor interpretativa de la judicatura y la doctrina, para adaptarse a las necesidades del tráfico jurídico, desarrollando a partir de principios generales una respuesta robusta y funcional para proteger la confianza, un elemento indispensable para la seguridad y eficiencia de las relaciones comerciales.
Fuentes citadas
G-Responsabilidad Precontractual en Chile
de la responsabilidad precontractual con especial énfasis en los tratos negociales previos, acceso: agosto 29, 2025, https://juanandresorrego.cl/assets/pdf/pub/articul_entheos_de_la_responsabilidad_precontractual.pdf
APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN CHILE, RESPECTO DE UN ESTADO DE NECESIDAD. Tesina de - Repositorio UV - Universidad de Valparaíso, acceso: agosto 29, 2025, https://repositoriobibliotecas.uv.cl/bitstreams/f586e1a8-a2ca-40b8-b21c-e8b3d8e7bef8/download
Sobre la responsabilidad civil precontractual - Facultad de Derecho UDD, acceso: agosto 29, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidadjuridica/files/2016/01/32-Ensayos-Sobre-la-responsabilidad.pdf
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL POR RUPTURA INJUSTIFICADA DE NEGOCIACIONES.pdf
De-La-Responsabilidad-Extracontractual-Ramos-Pazos-Ano-2006.pdf
Obligaciones precontractuales en Chile
Demanda por Promesa Nula de Compraventa
LA BUENA FE EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL* THE GOOD FAITH IN THE PRECONTRACTUAL STAGE - Revistas Javeriana, acceso: agosto 29, 2025, https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/download/11945/9780/42893
Borda, Alejandro LA BUENA FE EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL - Redalyc, acceso: agosto 29, 2025, https://www.redalyc.org/pdf/825/82534126003.pdf
LA BUENA FE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA ENTRE 2018-2020 - Academia de Derecho Civil UDP - Universidad Diego Portales, acceso: agosto 29, 2025, https://academiaderechocivil.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2024/07/Informe-CS-Buena-fe.pdf
LA BUENA FE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA ENTRE 2021-2022 - Facultad de Derecho UDP - Universidad Diego Portales, acceso: agosto 29, 2025, https://derecho.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2025/08/Informe-buena-fe-2025.pdf
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