Las Medidas Cautelares de Máximo Impacto en la Jurisdicción de Familia.
- Elizabeth Sanchez
- hace 23 horas
- 15 Min. de lectura

La jurisdicción de familia en Chile, establecida por la Ley N° 19.968, confiere al Juez un rol activo y tutelar, especialmente en la protección de niños, niñas y adolescentes (NNA). Esta potestad se materializa en la capacidad de decretar medidas cautelares, herramientas procesales de carácter excepcional diseñadas para asegurar el resultado del procedimiento judicial y prevenir daños irreparables mientras se sustancia el juicio de fondo.1
La habilitación general para el ejercicio de esta facultad cautelar se encuentra en el Artículo 22 de la Ley N° 19.968.1 Sin embargo, las medidas de protección específicas para NNA se enmarcan dentro del Título IV (Procedimientos Especiales) 3, y su listado se desprende principalmente de la aplicación del Artículo 71 de la misma Ley, al cual remite expresamente el Artículo 92.4
El procedimiento de protección de derechos de NNA se distingue por su accesibilidad. La petición que da inicio a la aplicación de estas medidas, conforme al Artículo 70 de la Ley N° 19.968, puede ser presentada sin formalidad alguna por el propio NNA, sus padres, las personas bajo cuyo cuidado se encuentren, educadores, profesionales de la salud, el Servicio Nacional de Menores (actualmente, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o "Mejor Niñez") o cualquier persona que tenga interés en ello.6
Entre el abanico de facultades cautelares, existen cuatro medidas que, por su naturaleza restrictiva e invasiva en la esfera de derechos de los adultos y la vida familiar, representan la máxima expresión de la intervención estatal: la suspensión de la relación directa y regular, la exclusión del hogar, el cuidado personal provisorio y la internación especializada. Estas órdenes judiciales exigen un análisis riguroso de su fundamentación y aplicación.
Sección I: Principios Rectores de la Intervención Judicial Cautelar
La aplicación de cualquier medida cautelar en el ámbito familiar, pero especialmente aquellas que restringen derechos fundamentales, debe estar intrínsecamente ligada a principios jurídicos que aseguren su legitimidad y justificación.
El Eje Determinante: El Interés Superior del NNA (ISN)
El Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente (ISN) es el principio rector y la consideración primordial en todas las decisiones judiciales que les conciernan.7 El ISN no se interpreta como un concepto abstracto, sino como un mandato que obliga a la autoridad a elegir siempre la alternativa que satisfaga de manera más efectiva los derechos del NNA.7
Para determinar el ISN en un caso concreto, el juez debe ponderar diversas circunstancias específicas, tal como lo establece la legislación, incluyendo la Ley N° 21.430. Los factores relevantes para esta determinación comprenden 7:
Los derechos actuales o futuros del NNA que deben ser respetados y protegidos.
La autonomía del NNA y su grado de desarrollo evolutivo.
Cualquier situación de especial desventaja que requiera una protección reforzada.
La necesidad de estabilidad de las soluciones adoptadas, buscando promover la efectiva integración y desarrollo del NNA en su entorno de vida.
La jurisprudencia y la doctrina han reforzado que el concepto de "bienestar subjetivo" del NNA debe ser un criterio crucial en el razonamiento judicial para asegurar que las decisiones se alineen con el ISN, evitando así la adopción de medidas que puedan resultar perjudiciales para el menor.8
Proporcionalidad, Subsidiariedad y Temporalidad: Límites a la Intervención
La potestad cautelar en protección de NNA está sujeta a rigurosos límites que buscan evitar la injerencia estatal innecesaria o excesiva.
Exigencia de Proporcionalidad y Subsidiariedad
Las medidas adoptadas deben ser siempre las más adecuadas y, a la vez, las menos restrictivas de los derechos de los NNA y sus familias.9 El juez debe justificar que una medida de protección de menor intensidad o una intervención ambulatoria no resulta suficiente para conjurar el riesgo. Este principio implica que la medida cautelar opera bajo el concepto de subsidiariedad, recurriendo a las restricciones más severas solo cuando el riesgo es grave o inminente y no puede ser abordado de otra forma.
La Temporalidad Crítica
Un elemento definitorio es la provisionalidad de las medidas. La Ley N° 19.968 establece categóricamente que, bajo el Artículo 71, la medida cautelar no puede durar más de noventa días.5 Esta limitación temporal no es un mero requisito formal, sino un reconocimiento procesal de que la medida cautelar es una herramienta de gestión de riesgo dinámico, cuyo objetivo es conjurar el peligro inmediato mientras el tribunal reúne antecedentes para una solución definitiva o la reestructuración del entorno.
Si la medida cautelar se adopta antes del inicio formal del procedimiento de protección, la celeridad procesal se vuelve aún más crítica, pues el juez tiene la obligación de fijar la audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la medida.5
Esta estricta provisionalidad impone una carga de diligencia al sistema: el fracaso de una medida no solo implica su ineficacia, sino que obliga al tribunal a monitorear su evolución y a considerar su revisión continua. Las medidas deben ser revocadas o sustituidas si las circunstancias que las motivaron cesan o cambian. Solo se permite su renovación si las circunstancias de riesgo persisten y si existen antecedentes que demuestren que la actuación ha sido idónea para los fines de protección perseguidos.9 El Juez de Familia no decreta una orden estática, sino que inaugura un proceso de supervisión constante y fiscalización de resultados.
El Desafío de la Idoneidad y la Oferta Institucional
La eficacia de estas medidas se enfrenta a la realidad de la oferta programática pública. El Artículo 80 bis de la Ley N° 19.968 aborda la problemática de la carencia de recursos especializados. Si el Juez de Familia estima necesario decretar una medida altamente especializada y constata que no existe oferta institucional (líneas de acción del ex-SENAME/Mejor Niñez) en la Región, debe comunicar esta deficiencia al Director Nacional del Servicio para que se generen los recursos necesarios.12 Mientras tanto, el juez se ve obligado a decretar alguna de las restantes medidas del Artículo 71.12 Esta situación pone de manifiesto la tensión sistémica donde la capacidad del poder judicial para ordenar una protección efectiva bajo el principio de Proporcionalidad se ve limitada por la disponibilidad y recursos del Servicio Nacional de Protección Especializada.13
Rol del Consejo Técnico (CT): Asesoría Interdisciplinaria
En todos estos procedimientos complejos, el Juez de Familia cuenta con el Consejo Técnico. Este organismo, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia, actúa como auxiliar de la administración de justicia.1 Su función es esencialmente pericial y de apoyo, asesorando al juez en la evaluación de la idoneidad de las medidas, el impacto en el NNA, y la necesidad de su continuación, garantizando que la intervención judicial se realice con la máxima comprensión de las dinámicas psicosociales y del desarrollo infantil.1
Table 1: Principios y Límites de la Potestad Cautelar en la Protección de NNA
Principio Rector | Definición Legal/Efecto | Fuente Normativa Clave (Chile) |
Interés Superior del NNA (ISN) | Criterio determinante que prioriza el bienestar, desarrollo efectivo y estabilidad del NNA. | Ley N° 21.430, Artículo 7º; Ley N° 19.968.7 |
Proporcionalidad y Subsidiariedad | La medida debe ser la menos restrictiva y la más adecuada al riesgo existente, debiendo ser revocada o sustituida si cambian las circunstancias. | Ley N° 19.968, Artículo 71 y jurisprudencia.9 |
Temporalidad Máxima | Duración limitada a noventa días, requiriendo renovación fundada si persisten las circunstancias de riesgo. | Ley N° 19.968, Artículo 71.5 |
Celeridad Procesal | Audiencia Preparatoria fijada dentro de los cinco días si la cautelar se decreta antes del inicio del procedimiento. | Ley N° 19.968, Artículo 71.5 |
Sección II: Medidas Cautelares de Máxima Restricción
Las medidas cautelares de mayor impacto son aquellas que implican una restricción o modificación profunda en las relaciones parentales o en el entorno de vida del NNA.
2.1. Suspensión o Limitación del Derecho a Mantener una Relación Directa y Regular (RDR)
La Relación Directa y Regular (o régimen de visitas) es, ante todo, un derecho del NNA, un derecho humano inherente a su persona reconocido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.14 Por consiguiente, la suspensión o limitación de este derecho solo se justifica cuando el ejercicio de la RDR por parte del progenitor no custodio amenaza gravemente el Interés Superior del NNA.
La distinción conceptual es crucial: la limitación implica restricciones en la modalidad, frecuencia o supervisión (por ejemplo, visitas en un centro mediado o bajo la tutela de terceros).15 La suspensión representa la cesación total del contacto, siendo la medida más gravosa.
La suspensión procede cuando existen razones fundadas que ponen en riesgo la seguridad y bienestar del menor.16 Los criterios jurisprudenciales que la activan incluyen, de manera enunciativa:
Casos probados de abuso físico, psicológico o sexual hacia los NNA.17
Circunstancias que demuestran una grave falta de habilidades parentales, tales como alcoholismo, drogadicción o incapacidad severa para el cuidado del menor.17
Incumplimiento reiterado y grave de un régimen previamente establecido, que genere inestabilidad o desprotección.
Es fundamental notar que el incumplimiento del progenitor respecto al pago de la pensión de alimentos no constituye, por sí mismo, un fundamento legítimo para suspender la RDR.14 El derecho a la RDR es un derecho inherente al niño, y utilizarlo como palanca o sanción económica contra el adulto desnaturaliza su objetivo primordial, que es la mantención del vínculo filial.
2.2. Prohibición o Limitación de la Presencia del Ofensor en el Hogar Común
Esta medida cautelar tiene una aplicación intensa en el contexto de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar (VIF), pero es decretada por el Juez de Familia en ejercicio de su potestad cautelar de protección.18
La prohibición implica obligar al agresor a abandonar el hogar que comparte con la víctima (cónyuge, conviviente, o parientes).18 Además de la exclusión domiciliaria, se suele acompañar de la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio.18 El objetivo es garantizar la integridad física y psíquica de la víctima y de los NNA que puedan encontrarse expuestos a la violencia en ese entorno.19
Para adoptar esta medida restrictiva, el tribunal evalúa la existencia de un riesgo inminente, considerando elementos como 18: la existencia de intimidación previa (hostigamiento, acecho), los antecedentes del agresor (drogadicción, alcoholismo, denuncias o condenas previas por VIF, o delitos graves), y si la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada (embarazo, ser NNA, adulto mayor o persona con discapacidad).18
La exclusión del hogar representa un caso paradigmático donde el derecho a la seguridad y la integridad personal se superpone al derecho civil de propiedad o uso de un inmueble. El Juez de Familia restringe el derecho de uso o habitación del agresor (incluso si es dueño o morador legítimo), subordinándolo al imperativo de cesar la violencia y proteger los derechos humanos de la familia.10 Dada la alta probabilidad de incumplimiento en estos contextos, la ley faculta al juez para requerir el auxilio de Carabineros de Chile para su cumplimiento efectivo, incluyendo la posibilidad de acompañar a la víctima para el retiro seguro de sus pertenencias.5
2.3. Cuidado Personal Provisorio (CPP) a una Persona o Institución Distinta a los Padres
El Cuidado Personal Provisorio es la herramienta cautelar más poderosa para la protección de NNA que se encuentran en un entorno de grave vulneración de derechos o peligro inminente.21 Se decreta dentro de una causa de protección (Art. 71 de la Ley N° 19.968) con carácter urgente.
Cuando se requiere la separación del NNA de sus padres, el tribunal debe buscar la colocación más idónea. Si se otorga a un particular, la ley y la jurisprudencia tienden a privilegiar a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos, conforme a los criterios que buscan la máxima estabilidad y la mantención del vínculo familiar.22 Si se otorga a una institución, el receptor es el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Mejor Niñez), encargado de proveer cuidados alternativos y restituir los derechos gravemente vulnerados.23
La Paradoja de la Celeridad Cautelar y la Estabilidad Definitiva
El CPP es, por definición, temporal y no puede exceder los 90 días sin renovación fundada.21 La causa de protección que otorga el CPP no tiene como finalidad jurídica decretar el Cuidado Personal Definitivo (CPD), el cual es un asunto de fondo regido por un proceso distinto.21
Esta dualidad genera una situación de alta tensión: mientras el ISN exige estabilidad del entorno de vida 7, la naturaleza cautelar de la medida es inherentemente inestable debido a su límite temporal. Para que el cuidador provisorio (sea un tercero, familiar o Mejor Niñez) pueda asegurar la continuidad del cuidado y la estabilidad, debe iniciar paralelamente un juicio de Cuidado Personal Definitivo.21 Este juicio de fondo requiere previamente la Mediación Familiar Obligatoria con los padres.21 Si el CPP no se renueva o vence, y el niño sigue de hecho bajo el cuidado del tercero, este hecho fáctico es un antecedente valioso para la demanda de CPD, demostrando la aptitud y la vinculación afectiva que se ha consolidado.21 Sin embargo, la inacción oportuna en iniciar el juicio de fondo conlleva el riesgo de que la medida caduque y se deba revertir la situación, socavando la necesaria estabilidad del NNA.
2.4. Internación en Establecimiento Hospitalario o de Tratamiento Especializado
La internación forzosa en un establecimiento de salud o de tratamiento especializado constituye la medida más restrictiva de la libertad ambulatoria del NNA. Por ello, solo procede como última ratio judicial, en aquellos casos donde exista un riesgo vital o grave, habitualmente asociado a patologías psiquiátricas, adicciones severas, o conductas autolesivas que no puedan ser tratadas en un entorno ambulatorio.3
La orden de internación requiere una justificación legal y médica exhaustiva, basada en informes profesionales (del Consejo Técnico o periciales) que determinen la necesidad imperiosa de la restricción para preservar la vida y la integridad física del menor.3
La implementación de esta medida debe conciliarse con los derechos reconocidos en la Ley N° 21.430, que garantiza los derechos en salud de NNA.25 Un aspecto particularmente complejo es el Derecho a ser Oído (Artículo 28 de la Ley 21.430). Los NNA tienen derecho a manifestar su opinión por sí mismos, y las instituciones de salud deben disponer los medios para oírlos efectivamente.7 En el caso de una internación forzosa, el juez debe demostrar que, a pesar de la opinión del adolescente (basada en su autonomía progresiva y grado de madurez), la urgencia del riesgo vital o de daño irreparable supera cualquier otra consideración. La decisión judicial debe dejar constancia explícita de cómo se ponderó la opinión del NNA, incluso si la resolución final es contraria a su voluntad, manteniendo siempre el principio de Proporcionalidad.
Table 2: Síntesis Comparativa de las Cuatro Medidas Cautelares Analizadas
Medida Cautelar (Art. 71 L. 19.968) | Finalidad Primaria | Naturaleza del Riesgo Asociado | Vínculo con Proceso de Fondo |
Suspensión RDR | Eliminar el contacto inmediato para resguardar la seguridad del NNA. | Abuso, Maltrato Grave, incapacidad parental severa (drogadicción/alcoholismo).16 | Puede preceder a un juicio de suspensión definitiva de RDR o pérdida de Patria Potestad. |
Exclusión del Hogar | Garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas de VIF. | Violencia Intrafamiliar (física, psicológica, sexual) e intimidación inminente.18 | Asociada a procedimientos de VIF (Ley 20.066) y puede ser definitiva en la sentencia de VIF. |
Cuidado Personal Provisorio (CPP) | Separación temporal del NNA del entorno de peligro. | Grave vulneración de derechos; riesgo vital o psíquico.21 | Debe ser seguida por una demanda de Cuidado Personal Definitivo (juicio de fondo).21 |
Internación Especializada | Tratamiento médico o psiquiátrico urgente y forzado. | Riesgo vital del NNA (autolesiones, adicciones) que requiere restricción ambulatoria.3 | Requiere seguimiento médico-legal y respeto de derechos en salud (Ley 21.430). |
Sección III: Aspectos Procedimentales, Ejecución y Reversibilidad
Procedimiento de Adopción de Urgencia
La naturaleza de estas medidas, especialmente en contextos de riesgo inminente, permite al Juez de Familia decretarlas de inmediato (operando inaudita altera parte), sin necesidad de previa audiencia de la contraparte.11 Este principio de actuación inmediata se basa en la existencia de verosimilitud del derecho invocado (la apariencia de buen derecho) y el peligro en la demora (el riesgo inminente para la seguridad del NNA).11
No obstante, la ley exige que, una vez adoptada la medida cautelar, se garantice el derecho a defensa de la parte afectada, convocando a una audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la medida.5
Mecanismos de Ejecución Forzosa
Dada la naturaleza conflictiva y restrictiva de las medidas como la exclusión del hogar o la suspensión de la RDR, la ley faculta expresamente al juez para requerir el auxilio de Carabineros de Chile para asegurar su cumplimiento.5
La previsión legal del auxilio de la fuerza pública no es un detalle menor; subraya que la ejecución de estas órdenes a menudo enfrenta resistencia, y la efectividad de la protección depende de la capacidad coercitiva del Estado. La coordinación interinstitucional entre el tribunal, la policía y el Servicio Mejor Niñez es vital para garantizar que las medidas, una vez decretadas, se ejecuten de manera segura y oportuna, gestionando el riesgo asociado al incumplimiento.5
Revisión y Modificación de las Medidas Cautelares
Las medidas cautelares son intrínsecamente mutables, rigiéndose por la cláusula rebus sic stantibus. Ello implica que las medidas deben ser revisadas, sustituidas o revocadas si las circunstancias que motivaron su adopción cambian o cesan. Este mecanismo promueve la mínima injerencia estatal y asegura que la restricción de derechos dure solo lo estrictamente necesario.9
La potestad de renovación de las medidas cautelares más allá del plazo legal de 90 días requiere una justificación excepcionalmente estricta. El tribunal debe fundar que el riesgo original persiste y, además, debe verificar que la medida adoptada ha resultado idónea para los fines perseguidos de protección.9 Si la intervención no ha sido efectiva, el tribunal está obligado a buscar una alternativa más adecuada.
El Puente Crítico: Transición del Cuidado Provisorio a Definitivo
La estabilidad de las soluciones adoptadas es un mandato del ISN.7 Sin embargo, la naturaleza temporal del Cuidado Personal Provisorio (CPP) representa una fuente potencial de inestabilidad si no se gestiona adecuadamente el proceso de transición hacia el Cuidado Personal Definitivo (CPD).
El cuidador provisorio debe entender que debe iniciar un procedimiento de fondo (juicio de Cuidado Personal) distinto a la causa de protección.21 La estrategia legal para obtener el CPD implica, en primer lugar, solicitar la Mediación Familiar Obligatoria con los padres del NNA.21 Si la mediación fracasa, se debe presentar la demanda de fondo. El hecho de haber ejercido el CPP con éxito, proporcionando estabilidad, vinculación afectiva y garantizando el bienestar del NNA, se convierte en un antecedente fáctico de peso para el Juez de Familia al momento de aplicar los criterios legales para otorgar el CPD.21 La omisión de este paso procedimental puede resultar en el cese de la medida cautelar, forzando un cambio de residencia que podría contravenir el interés superior del NNA basado en su necesidad de estabilidad.
Conclusiones y Proyecciones Jurisprudenciales
Las medidas cautelares de máxima restricción analizadas—la suspensión de RDR, la exclusión del hogar, el CPP y la internación especializada—constituyen la manifestación más intensa del poder tutelar del Juez de Familia. Su dictación refleja la subordinación de derechos civiles y patrimoniales (como el uso del hogar o la libertad ambulatoria) al imperativo constitucional e internacional de proteger la vida y la integridad de los niños, niñas y adolescentes.
El sistema chileno de protección se enfrenta a un doble desafío: cumplir con la celeridad procesal exigida por la ley para gestionar el riesgo (90 días de límite cautelar) y, simultáneamente, garantizar la estabilidad del NNA, especialmente cuando se ha decretado el Cuidado Personal Provisorio. Esto exige una gestión procedimental altamente diligente por parte de los profesionales y una coordinación efectiva entre las instituciones judiciales y el Servicio Mejor Niñez.
Las proyecciones indican que la aplicación de estas medidas se someterá a un escrutinio judicial y pericial cada vez más riguroso, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 21.430. La tendencia exige que los tribunales justifiquen de manera exhaustiva la Proporcionalidad y la Idoneidad de cada restricción, apoyándose en la asesoría del Consejo Técnico e integrando la perspectiva de la autonomía progresiva del NNA, incluso en las decisiones de máxima injerencia, como la internación forzosa. La efectividad de la protección continuará dependiendo de la capacidad del sistema para fundar sólidamente las medidas y asegurar su cumplimiento con el auxilio de la fuerza pública, garantizando que la intervención temporal conduzca, si es necesario, a soluciones definitivas y estables en el tiempo.
Obras citadas
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¿Puedo pedir el cuidado personal definitivo si ya tengo el cuidado personal provisorio?, fecha de acceso: octubre 16, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=DsM6WNAuL_0
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