Casación en la Forma Rechazada y la Potestad de Enmienda del Tribunal de Alzada Vía Apelación Subsidiaria
- Mario E. Aguila
- 27 ago
- 16 Min. de lectura

Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
Introducción: La Tensión entre Nulidad y Enmienda en la Impugnación de la Sentencia de Primera Instancia
El ordenamiento procesal civil chileno, en su afán por conciliar la seguridad jurídica con la eficacia de la función jurisdiccional, ha diseñado un complejo y sofisticado sistema de medios de impugnación. Dentro de este, el recurso de casación en la forma se erige como un baluarte de la regularidad procesal, un remedio extraordinario y de derecho estricto cuyo objeto no es la revisión del mérito de la controversia, sino la anulación —el acto de "casar", del latín quassare: quebrar, anular— de una sentencia que adolece de vicios formales taxativamente señalados por el legislador.1 Su finalidad es el control de los errores in procedendo, velando por la observancia de las formas que el legislador ha considerado como garantías esenciales para los litigantes y para la correcta administración de justicia.3
No obstante, el sistema se enfrenta a una tensión fundamental cuando una sentencia, si bien resuelve el fondo del litigio, lo hace con una fundamentación deficiente o incompleta. En este escenario, surge una interrogante crucial: ¿debe anularse por completo una decisión judicial por un vicio formal que, aunque existente, no necesariamente vicia de injusticia la decisión de fondo, generando con ello una dilación procesal contraria al principio de economía? ¿O existe una vía alternativa para su saneamiento, que preserve la validez del acto y corrija sus imperfecciones? El legislador procesal chileno ha previsto una solución elegante y pragmática a este dilema a través de la articulación del recurso de casación en la forma con el recurso de apelación, interpuesto este último en carácter subsidiario.
La tesis central de este informe sostiene que el ordenamiento procesal civil, mediante la interposición conjunta y la resolución secuencial de la casación en la forma y la apelación subsidiaria, provee un mecanismo de saneamiento procesal de alta eficiencia. Este sistema permite que, una vez que el tribunal de alzada ha descartado la entidad anulatoria del vicio formal —rechazando la casación—, asuma plenas facultades como tribunal de segunda instancia para corregir, complementar y, en definitiva, "mejorar" el fallo impugnado. Esta estructura dual logra un delicado pero robusto equilibrio entre la seguridad jurídica que exige el respeto a las formas, la economía procesal que aboga por la celeridad, y la tutela judicial efectiva que demanda una resolución de fondo debidamente motivada. Este diseño revela una política legislativa que distingue entre defectos formales irremediables, que exigen la drástica sanción de la nulidad, y aquellos vicios subsanables, que pueden ser enmendados. Dicha distinción es una manifestación del principio de conservación de los actos procesales (conservación de los actos procesales), según el cual el sistema prefiere corregir antes que anular, evitando así la ineficiencia de retrotraer un proceso a etapas ya superadas.
Capítulo I: El Deber de Fundamentación como Requisito de Validez de la Sentencia y su Infracción como Causal de Casación
1.1. Fundamento Constitucional y Legal del Deber de Motivar las Sentencias
El deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las piedras angulares del Estado de Derecho. No es una mera exigencia formal, sino la manifestación externa del ejercicio racional del poder jurisdiccional. En el ordenamiento chileno, este deber encuentra su anclaje normativo principal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que enumera los requisitos que deben contener las sentencias definitivas. De particular relevancia para nuestro análisis es su numeral 4°, que exige la enunciación de "las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".4
Este mandato legal no es un fin en sí mismo, sino la concreción de una garantía de rango superior: el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. La motivación de las sentencias es el vehículo a través del cual el juez demuestra que su decisión no es fruto de la arbitrariedad o del mero capricho, sino el resultado de un proceso lógico de aplicación del derecho a los hechos debidamente acreditados en el proceso.7 Permite a las partes litigantes ejercer un control sobre la corrección del razonamiento judicial, posibilitando una impugnación fundada, y a la sociedad en su conjunto, fiscalizar el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido, una sentencia carente de motivación no es solo un acto procesal defectuoso; es, en su esencia, una denegación de justicia.8
1.2. La Causal del Artículo 768 N° 5 del CPC
La infracción al deber de motivación se sanciona procesalmente a través del recurso de casación en la forma. El artículo 768 del CPC establece, de manera taxativa, las causales que habilitan su interposición. La causal pertinente a nuestro estudio es la contenida en su numeral 5°: "En haber sido pronunciada [la sentencia] con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170".9
Doctrinariamente, y siguiendo la exégesis de autores clásicos como Mario Casarino Viterbo, esta causal se configura, en su sentido más estricto, ante la omisión total o absoluta de alguno de los requisitos del artículo 170.1 Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha adoptado una interpretación más extensiva y teleológica, asimilando a la omisión total aquellos casos en que la fundamentación es meramente aparente, vaga, genérica o contradictoria. Se entiende que una motivación que, por su ilogicidad o insuficiencia, no cumple con su finalidad de exteriorizar un razonamiento coherente, equivale a su ausencia material.13
1.3. Análisis Jurisprudencial de la Causal en Relación con la Fundamentación Fáctica y Jurídica
La aplicación de la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 ha dado lugar a una rica y decantada jurisprudencia, que ha precisado el alcance del deber de fundamentación en dos dimensiones críticas: la consideración de los argumentos de las partes y el análisis del material probatorio.
La omisión de hacerse cargo de los argumentos y defensas de las partes
El deber de motivación se encuentra intrínsecamente ligado al principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo 160 del CPC. La sentencia debe pronunciarse conforme al mérito del proceso y, en tal sentido, debe resolver el asunto controvertido. Ello implica, necesariamente, que el juez debe ponderar y pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones que han sido oportunamente hechas valer por las partes, pues estas configuran el objeto del litigio.4 La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que omitir el análisis de una defensa o excepción esencial es una forma de falta de fundamentación que infringe el artículo 170 N° 4. Este vicio, además, puede configurar una forma de
ultra petita en su modalidad de citra petita (omisión de pronunciamiento), vicio que, si bien tiene una causal propia en el artículo 768 N° 4, a menudo se subsume en la falta de motivación, demostrando la íntima conexión entre ambos defectos.5
La falta de análisis de la totalidad de la prueba rendida
La dimensión fáctica de la fundamentación es, quizás, la más compleja y donde el vicio de omisión se manifiesta con mayor frecuencia. El deber del juez no se agota con una mera enumeración o listado de los medios de prueba incorporados al proceso. La exigencia del artículo 170 N° 4 impone un deber activo de análisis y ponderación.14 La simple enunciación de la prueba documental o testimonial, sin explicar qué hechos se acreditan con ella y por qué se le asigna un determinado valor probatorio, es una fundamentación aparente que no satisface el estándar legal ni el sistema de valoración de la sana crítica.15
La Corte Suprema ha sido particularmente enfática en esta materia, estableciendo que los jueces del fondo no pueden, bajo ninguna circunstancia, omitir el análisis y razonamiento en torno a la prueba rendida, incluyendo aquella que se acompaña válidamente en segunda instancia. Hacerlo constituye un vicio de nulidad formal que amerita la invalidación de la sentencia, incluso de oficio.3
En este contexto, cobra relevancia el concepto de "suficiencia probatoria". No se trata de la convicción íntima o la creencia subjetiva del sentenciador, sino de alcanzar un umbral de corroboración racionalmente justificable a partir de la prueba disponible.16 La sentencia debe ser capaz de explicitar el
iter lógico-deductivo que transita desde cada medio de prueba hasta la conclusión fáctica que se da por establecida. La ausencia de este razonamiento explícito deja la decisión en la penumbra de la arbitrariedad y la hace susceptible de ser anulada.18
Para una mejor comprensión de las herramientas procesales en juego, resulta indispensable contrastar la naturaleza y alcance de los dos recursos que protagonizan este análisis.
Tabla 1: Cuadro Comparativo: Recurso de Casación en la Forma vs. Recurso de Apelación
Característica | Recurso de Casación en la Forma | Recurso de Apelación |
Naturaleza Jurídica | Recurso extraordinario, de derecho estricto. | Recurso ordinario. |
Objeto | Invalidar una sentencia por vicios formales (error in procedendo). | Enmendar una resolución con arreglo a derecho, revisando el fondo del asunto (error in iudicando). |
Causales | Taxativas y expresas (Art. 768 CPC). | Genérica: el agravio o perjuicio que la resolución causa a la parte. |
Tribunal Competente | Corte de Apelaciones o Corte Suprema, según corresponda. | Tribunal superior jerárquico al que dictó la resolución. |
Facultades del Tribunal | Anular la sentencia (y dictar una de reemplazo o reenviar) o rechazar el recurso. No puede modificar o enmendar el fallo recurrido. | Confirmar, modificar o revocar la resolución apelada. Conoce de las cuestiones de hecho y de derecho. |
Fundamento Legal | Arts. 764 y ss. CPC. | Arts. 186 y ss. CPC. |
La tabla precedente evidencia con claridad por qué ambos recursos, aunque puedan interponerse conjuntamente, operan en planos distintos y sucesivos. La casación es un juicio sobre la validez del fallo; la apelación, un juicio sobre su mérito. Esta distinción es la clave para entender la lógica del sistema y el rol dual que asume la Corte de Apelaciones.
Capítulo II: La Articulación Procesal de la Casación en la Forma y la Apelación Subsidiaria
2.1. El Mecanismo de Interposición Conjunta y Subsidiaria
El legislador, consciente de la posibilidad de que una misma sentencia adolezca tanto de vicios formales como de errores de fondo, ha establecido un mecanismo para su impugnación conjunta que optimiza la labor judicial. El artículo 770 del CPC dispone que, tratándose de una sentencia definitiva de primera instancia, si se deduce recurso de apelación, este deberá interponerse "conjuntamente" con el de casación en la forma.19
La lógica procesal que subyace a esta exigencia es la de la subsidiariedad. El recurrente plantea una pretensión principal y una subsidiaria. Su argumento primordial es que el fallo es formalmente inválido y, por tanto, debe ser anulado (casación). Solo para el evento de que el tribunal de alzada considere que el fallo es formalmente válido y desestime la nulidad, el recurrente solicita, de manera secundaria, que se revise su contenido y se enmienden los errores de juicio que contiene (apelación).1 Esta estructura evita que el recurrente deba optar entre atacar la forma o el fondo, permitiéndole una impugnación integral.
La expresión "conjuntamente" ha generado debate jurisprudencial. Una interpretación rigurosamente formalista exigía el uso de la fórmula sacramental "en subsidio" para admitir la apelación. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial más moderna, amparada en el principio pro actione —que aboga por una interpretación favorable al ejercicio de los recursos—, ha consolidado el criterio de que basta la presentación de ambos recursos en un mismo escrito para cumplir con la exigencia legal. Se entiende que la subsidiariedad es inherente a la naturaleza y prelación lógica de los recursos, siendo un exceso de formalismo declarar la inadmisibilidad por la omisión de dicha palabra.21
2.2. El Orden de Prelación en el Fallo: La Corte como Tribunal de Casación
Una vez que la Corte de Apelaciones es llamada a conocer de ambos recursos, su labor debe seguir un orden de prelación imperativo: debe pronunciarse, en primer lugar y de manera exclusiva, sobre el recurso de casación en la forma.12 En esta primera etapa, la Corte actúa como un tribunal de casación, cuya única función es controlar la regularidad formal de la sentencia impugnada. Realiza un examen de admisibilidad y, si este es superado, un análisis de fondo sobre la existencia del vicio invocado por el recurrente.
Si la Corte acoge el recurso de casación, el efecto es radical y definitorio: anula la sentencia de primera instancia. La consecuencia procesal inmediata, establecida en el artículo 798 del CPC, es que "se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación".12 La apelación pierde su objeto, pues ya no existe una sentencia válida que pueda ser enmendada. En este escenario, la Corte, sin necesidad de una nueva vista de la causa, debe dictar acto seguido una sentencia de reemplazo, resolviendo ella misma el fondo del asunto conforme a derecho y al mérito del proceso.6
2.3. Consecuencias del Rechazo de la Casación: La Activación de la Competencia Apelativa
El escenario cambia diametralmente si la Corte desestima el recurso de casación, ya sea por declararlo inadmisible o por rechazarlo en el fondo por no configurarse el vicio alegado. En este caso, la sentencia de primera instancia supera el control de validez formal y mantiene su existencia jurídica.4
El rechazo de la casación opera como una verdadera condición procesal suspensiva que, al cumplirse, "activa" la competencia de la misma sala de la Corte para conocer y fallar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. En este preciso momento, el tribunal experimenta una metamorfosis funcional: deja de ser un tribunal de casación, mero contralor de la forma, para convertirse en un tribunal de segunda instancia, con plena jurisdicción para revisar el fondo de la controversia.
Este diseño procesal es una obra de notable eficiencia. Permite que un único tribunal, en un solo procedimiento, ejerza dos funciones jurisdiccionales distintas y sucesivas, que de otro modo podrían requerir procesos separados y generar un indeseable "efecto ping-pong" entre la anulación y una posterior apelación sobre el mérito. El sistema consolida ambas impugnaciones, permitiendo al litigante plantear su caso de manera integral: "Señores Ministros, este fallo es formalmente inválido y debe ser anulado. Pero si ustedes no lo estiman así y lo consideran válido en su forma, entonces es sustantivamente erróneo y debe ser enmendado". El rechazo de la primera petición es, precisamente, el evento jurídico que habilita a la Corte para conocer de la segunda.
Capítulo III: La Potestad de la Corte de Apelaciones para Corregir y Mejorar el Fallo Deficiente al Resolver la Apelación
3.1. Criterios para Distinguir un Vicio Anulatorio de una Fundamentación Meramente Deficiente
La decisión de rechazar la casación en la forma, a pesar de constatar una fundamentación imperfecta, no es arbitraria. Se fundamenta en una norma clave: el inciso penúltimo del artículo 768 del CPC, que consagra el principio de trascendencia o de la protección. Según esta disposición, el tribunal puede desestimar el recurso "si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".13
Este es el umbral que separa un vicio "curable" de uno "incurable". Si la fundamentación, aunque sea escueta, incompleta o mejorable, permite aun así comprender el razonamiento esencial del juez y la decisión final se aviene con el mérito del proceso, el perjuicio no es de tal entidad que exija la drástica sanción de la nulidad. El vicio puede ser subsanado en la alzada. En cambio, si la falta de motivación es total, si los razonamientos son tan contradictorios que se anulan recíprocamente, o si la lógica es tan errática que impide comprender el porqué de la decisión, el vicio es insanable, el perjuicio es manifiesto y la casación debe ser acogida.13
3.2. La Extensión de la Competencia en Segunda Instancia
Una vez que la Corte de Apelaciones rechaza la casación y asume su competencia como tribunal de alzada, sus facultades se expanden considerablemente. El recurso de apelación, por su naturaleza ordinaria, abre la "segunda instancia", lo que implica que la Corte adquiere plena jurisdicción (plena iurisdictio) para revisar íntegramente las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas en el juicio y que constituyen el objeto de los agravios del apelante.26
A diferencia de su rol en la casación, aquí la Corte no está limitada por la valoración probatoria ni por los razonamientos del juez a quo. Puede realizar una nueva y soberana ponderación de la prueba rendida y, a partir de ella, llegar a una conclusión completamente distinta sobre los hechos de la causa y la correcta aplicación del derecho.
3.3. El Mecanismo de "Mejora" del Fallo
Es en esta fase donde la Corte de Apelaciones despliega su potestad para "mejorar" el fallo deficiente de primera instancia. Este proceso de mejora se materializa en varias actuaciones concretas:
La subsanación de la fundamentación: La Corte, al dictar su sentencia de apelación, no se limita a constatar la debilidad de los fundamentos del fallo de primer grado. Procede a construir su propia fundamentación, completa, coherente y razonada. Puede hacer suyos algunos razonamientos del juez a quo, pero los complementará, rectificará o, si es necesario, los sustituirá íntegramente por los suyos, de modo que la decisión final quede sólidamente motivada.8
La revaloración de la prueba omitida o indebidamente analizada: Si el vicio que motivó la casación (finalmente rechazada por falta de trascendencia) fue la omisión de análisis de ciertos medios de prueba, la Corte, al fallar la apelación, realizará dicho análisis. Ponderará los documentos, testimonios o informes periciales que fueron ignorados, les asignará el valor probatorio que corresponda conforme a las reglas de la sana crítica y los integrará al razonamiento global, subsanando la omisión original.8
La consideración de los argumentos desatendidos: De manera análoga, si el defecto denunciado era la falta de pronunciamiento sobre una determinada alegación o defensa, la Corte de Apelaciones se hará cargo de ella en los considerandos de su propia sentencia, acogiéndola o rechazándola con los fundamentos de hecho y de derecho que estime pertinentes.
La modificación o revocación de la parte dispositiva: Como consecuencia lógica de este nuevo y completo análisis de los hechos, la prueba y el derecho, la Corte puede perfectamente llegar a una conclusión dispositiva distinta a la del tribunal de primera instancia. En ejercicio de sus facultades de enmienda, podrá: a) confirmar el fallo, pero con fundamentos robustecidos y corregidos; b) modificarlo, por ejemplo, ajustando el monto de una indemnización o el alcance de una obligación; o c) revocarlo por completo, acogiendo una demanda que había sido rechazada, o viceversa.26
La potestad de la Corte en la apelación subsidiaria no es meramente correctiva, sino potencialmente transformadora. No se trata de "parchar" el fallo de primera instancia, sino de la posibilidad de reconstruir por completo tanto el razonamiento como el resultado. Esto demuestra que la apelación no es una simple revisión, sino una genuina segunda instancia. Por ejemplo, un vicio formal, como ignorar un documento, puede no ser considerado lo suficientemente grave como para anular el fallo (rechazándose la casación). Sin embargo, al conocer de la apelación, la Corte puede examinar ese mismo documento y concluir que su contenido es tan decisivo que altera completamente el mérito de la causa, llevándola a revocar la sentencia. El rechazo de la casación, por tanto, no es un espaldarazo al fondo del fallo original, sino simplemente una constatación de que su defecto formal no tenía la entidad anulatoria requerida. La verdadera corrección sustantiva ocurre en la alzada.
Conclusiones: La Armonización de los Fines del Proceso a través del Sistema de Impugnación
El análisis del sistema de impugnación conjunta de la casación en la forma y la apelación subsidiaria revela una arquitectura procesal de notable inteligencia, diseñada para armonizar fines que a menudo se presentan como contrapuestos: la certeza jurídica, la economía procesal y la justicia material.
En síntesis, el mecanismo opera como un filtro de doble etapa. La primera, la casación, es un control de validez radical: si el vicio es de tal magnitud que el perjuicio es irreparable de otra forma, se opta por la nulidad. Sin embargo, el rechazo de la casación, fundado en el principio de trascendencia, activa la segunda etapa: la apelación. Esta vía permite sanear los vicios de fundamentación de la sentencia de primera instancia sin recurrir a la sanción de la nulidad, que es siempre una solución de ultima ratio por su costo en tiempo y recursos. Se promueve así la economía procesal y la celeridad, sin sacrificar la calidad de la decisión final.
En este esquema, la Corte de Apelaciones desempeña un rol dual de suma importancia. Actúa, primero, como garante de la regularidad formal del procedimiento al conocer de la casación, y segundo, como garante de la justicia sustantiva de la decisión al fallar la apelación. Esta dualidad funcional la posiciona como un pilar fundamental del sistema, asegurando que el justiciable obtenga una sentencia que no solo sea formalmente válida, sino también intrínsecamente justa y correctamente fundada en el derecho y en la prueba rendida.
Desde una perspectiva dogmática, es imperativo que los tribunales superiores continúen afinando y aplicando con claridad la distinción entre aquellos vicios que, por su gravedad e influencia decisiva en lo dispositivo, ameritan la anulación (como una fundamentación inexistente, manifiestamente ilógica o autocontradictoria), y aquellos defectos que, por su menor entidad, son susceptibles de ser enmendados en la alzada (como una fundamentación incompleta, insuficiente o que omite el análisis de algún elemento probatorio no determinante). Una correcta ponderación de este umbral es esencial para la eficacia, racionalidad y predictibilidad del sistema de recursos en su conjunto, consolidando un proceso civil que sea, a la vez, justo en su forma y en su fondo.
Fuentes citadas
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Corte Suprema acoge recurso de casación, rechaza demanda de precario y anula restitución de inmueble - Poder Judicial, acceso: agosto 25, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/114650
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La apelación - UNAM, acceso: agosto 25, 2025, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/954/9.pdf
Las Facultades de los Tribunales de alzada en América Latina - LCD # 236 - YouTube, acceso: agosto 25, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=y-xvKusg-cw
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