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El contrato de transacción y la cláusula de integridad en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 29 ago 2025
  • 16 min de lectura

Actualizado: 5 ago



Introducción

En el derecho contractual, la búsqueda de certeza y seguridad jurídica tiene dos instrumentos que, aunque de orígenes y funciones distintos, convergen en ese objetivo: el contrato de transacción, arraigado en la tradición del Código Civil chileno, y la cláusula de integridad o entire agreement clause, figura importada del Common Law anglosajón cuya inserción en la contratación comercial compleja genera tensiones con los principios rectores del derecho de obligaciones local.

La tesis central de este análisis es que la transacción es un contrato sustantivo que resuelve un conflicto, generando un efecto análogo a la cosa juzgada, mientras que la cláusula de integridad es una estipulación accesoria que delimita el contenido del acuerdo, operando principalmente como regla de interpretación y prueba.


Parte I: El Contrato de Transacción

Concepto, Naturaleza Jurídica y Elementos Esenciales

El artículo 2446 del Código Civil define la transacción como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual", precisando que "no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".¹ La norma excluye de la figura a la mera renuncia unilateral, exigiendo la dualidad de concesiones como elemento constitutivo del instituto.

La doctrina identifica dos elementos propios de la transacción: la existencia de un derecho dudoso o litigioso, y las concesiones recíprocas de las partes. Antonio Vodanovic Haklicka, en su obra Contrato de Transacción, a la que se remite expresamente la Corte Suprema, sostiene que la reciprocidad en los sacrificios es el elemento que distingue la transacción del desistimiento o la renuncia unilateral, y que resultaría "ilógico que los derechos hereditarios que pueden venderse no pudieran transigirse".² Además, el principio de indivisibilidad de la transacción determina que si el objeto central del acuerdo recae sobre materia no transigible, las estipulaciones accesorias siguen la misma suerte.²

Nuestro ordenamiento establece límites expresos. No puede transigirse sobre el estado civil de las personas, por ser incomerciable y de orden público.³ Tampoco sobre derechos inexistentes al momento de celebrar la transacción, conforme al artículo 2452 del Código Civil.⁴ Sí es posible transigir sobre la acción civil derivada de un delito —aunque no sobre la acción penal pública—, según autoriza el artículo 2449 del Código Civil.⁵


El Efecto de Cosa Juzgada de la Transacción

El artículo 2460 del Código Civil dispone que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia.⁶ Una vez celebrada válidamente, la cuestión controvertida se vuelve inmutable: las partes no pueden volver a discutirla en juicio posterior. La transacción opera como un equivalente jurisdiccional: un acto de autocomposición privada al que la ley atribuye la misma fuerza que a una sentencia firme. No obstante, este efecto extintivo no opera de manera automática por la sola presentación del instrumento; requiere la acreditación rigurosa de sus elementos constitutivos, y su invocación puede fracasar tanto por insuficiencia en la especificación del objeto transado como por recaer sobre materia no transigible.

La C.A. de Santiago, ROL 634-2022 (11 de mayo de 2022), acogió el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador en causa de tutela laboral, declarando que el finiquito carecía de poder liberatorio respecto de las pretensiones deducidas en autos. La Corte razonó que la cláusula liberatoria, redactada en términos amplios y genéricos, "carece de la especificidad requerida para surtir efectos liberatorios respecto de las acciones deducidas, en la medida que no las menciona o denota en términos precisos". El tribunal precisó, en su propia argumentación, que conforme a los artículos 2446 y 2462 del Código Civil, la renuncia general de todo derecho se contrae a los objetos específicamente transados, de modo que quien busca precaver un litigio eventual debió identificar con precisión las acciones comprendidas en esa renuncia.⁷

En sentido diverso, la C.A. de Temuco, ROL 500-2021 (13 de mayo de 2022), rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia que acogió la excepción de finiquito y transacción. El tribunal estableció que la reserva de derechos "constituye una excepción al acuerdo de las partes, por lo que su interpretación debe ser necesariamente restrictiva". Habiendo el trabajador reservado acciones solo respecto de la causal de "necesidades de la empresa" del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, siendo el despido efectivamente formalizado por la causal de desahucio del inciso 2°, la excepción prosperó plenamente: la reserva fue para cuestionar una causal distinta de la efectivamente aplicada, por lo que los efectos extintivos del finiquito operaron respecto de las pretensiones ejercidas.⁸

La Corte Suprema, en ROL 6641-2024 (9 de julio de 2025), declaró inadmisibles los recursos de casación en una acción de petición de herencia, confirmando el rechazo de la excepción de transacción. El máximo tribunal razonó, en su voto de mayoría, que la transacción "recayó principal y fundamentalmente sobre el estado civil" del demandante —materia no transigible—, y que, aplicando el principio de indivisibilidad, la renuncia a la acción de petición de herencia seguía "la misma suerte que dicha materia, esto es, que no valga". Añadió que al momento de celebrarse el contrato el actor no era aún titular de la acción de petición de herencia, siendo plenamente aplicable el artículo 2452 CC que prohíbe transigir sobre derechos inexistentes.⁹

La lectura conjunta de estas tres sentencias confirma que el efecto de cosa juzgada de la transacción, si bien es robusto una vez acreditado, descansa sobre un estándar probatorio exigente que los tribunales no están dispuestos a relajar.


La Vía de la Nulidad

Al ser un contrato, la transacción puede ser impugnada si adolece de vicios del consentimiento o tiene objeto o causa ilícita. El Código Civil contempla causales especiales: el artículo 2453 declara nula la transacción obtenida por títulos falsificados, dolo o violencia,¹⁰ y el artículo 2455 la invalida cuando el litigio estaba ya terminado por sentencia firme ignorada por las partes.¹¹ Esta vía confirma la dualidad del instituto: extintivo respecto del litigio resuelto, pero contractualmente vulnerable a las causales generales de ineficacia.


Parte II: La Cláusula de Integridad y su Recepción en Chile

Origen, Función y Denominación

La cláusula de integridad —conocida en el Common Law anglosajón como merger clause, entire agreement clause o whole agreement clause— se ha expandido hacia el derecho alemán (Vollständigkeitsklauseln), el francés (clause d'intégralité) y los ordenamientos de habla hispana, incluido el chileno, donde se la denomina indistintamente cláusula de contrato completo, cláusula de integridad o cláusula de integración contractual.¹² Su función esencial es disponer que el documento suscrito "es un fiel reflejo de lo convenido y expresa la totalidad de los acuerdos alcanzados", de modo que todos los entendimientos, negociaciones y acuerdos previos no incorporados al texto quedan privados de eficacia para integrar el contrato.¹²

El análisis más exhaustivo en la doctrina nacional es el de Adrián Schopf Olea en "La cláusula de contrato completo o cláusula de integridad en el Derecho Contractual Chileno" (Revista Chilena de Derecho Privado, 2023). El autor precisa que la cláusula tiene un efecto sustantivo —privar de eficacia a las comunicaciones previas para integrar positivamente el contrato—, pero que ese efecto tiene límites precisos: no puede afectar los medios de interpretación del acuerdo, la integración por fuentes objetivas como la ley o la buena fe, ni la eventual responsabilidad precontractual derivada de declaraciones falsas o dolosas durante la negociación.¹²


Validez y Fundamento en el Ordenamiento Chileno

Su validez se funda en el principio de autonomía de la voluntad y en la fuerza obligatoria del contrato, consagrada en el artículo 1545 del Código Civil: "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes".¹³ Las partes pueden, en el ejercicio de su libertad contractual, estipular que el documento escrito constituye la expresión única y final de su acuerdo.


Tensión con la Primacía de la Intención Real (Art. 1560 CC)

El textualismo que promueve la cláusula de integridad colisiona con el artículo 1560 del Código Civil: "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".¹⁴ Este principio subjetivista obliga al juez a buscar la voluntad real y común, incluso a costa del tenor literal.

La Corte Suprema confirmó el estándar de revisión en materia de interpretación contractual en ROL 6641-2024 (9 de julio de 2025). En su Considerando Décimo Cuarto, el tribunal declaró que "la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes", confirmando que los sentenciadores habían realizado "una interpretación correcta del contrato de transacción teniendo en consideración, en primer lugar, la intención de lo pactado expresamente por las partes".¹⁵ Esta doctrina implica que una cláusula de integridad tampoco puede ser invocada para desplazar ante el juez una voluntad común inequívocamente acreditada en el proceso: el texto cede ante la intención real debidamente probada.


Límites Impuestos por la Buena Fe (Art. 1546 CC)

El artículo 1546 del Código Civil, norma de orden público, establece que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".¹⁶ La buena fe objetiva integra el contrato con deberes implícitos de lealtad y coherencia conductual que no pueden ser suprimidos convencionalmente.

Este principio fue aplicado con pertinencia directa por la C.A. de Talca, ROL 709-2023 (25 de septiembre de 2025), que revocó la sentencia de primer grado y declaró la resolución de un contrato de promesa de compraventa. El tribunal señaló, en su voto de mayoría, que "en el moderno entendimiento de la buena fe, ella no es solo un principio informador del ordenamiento jurídico en general y de los contratos en particular, sino que se la concibe como un deber de comportamiento típico que la ley impone a los contratantes", y que este deber "implica que los contratantes no pueden tomar ventajas indebidas de su contraparte en los negocios que acuerdan y ejecutan". La conducta efectiva de las partes fue determinante: la promitente vendedora cumplió su obligación principal de entrega, mientras su contraparte "violó de manera muy clara la obligación de pagar el precio, entregando a sabiendas documentos que no cumplían esa obligación".¹⁷ El fallo ilustra de forma precisa que la buena fe objetiva puede prevalecer sobre la estructura formal de un contrato al momento de determinar el incumplimiento y sus consecuencias: lo que las partes hicieron puede ser más relevante que lo que el texto simplemente dice.

En el plano doctrinal, esta función integradora de la buena fe ha sido desarrollada en la literatura chilena reciente. El estudio "El desarrollo y la concreción de la buena fe en la integración de los contratos" (Revista Chilena de Derecho Privado, 2022) sostiene que el artículo 1546 "consagra una cláusula general" con "las directivas generales que rigen la integración de los contratos", de modo que las convenciones obligan no solo a lo expresamente estipulado, "sino también a una serie de otros términos o elementos que se incorporan implícitamente a la convención".¹⁸ En línea análoga, el artículo "Cláusula de integración y el principio de buena fe" (Revista Jurídica y de Derecho, Universidad Autónoma de Chile) precisa que la autosuficiencia que persigue la cláusula de integridad opera solo respecto del contenido positivo del acuerdo, sin poder desplazar las obligaciones implícitas que emanan de la buena fe en cuanto principio de orden público contractual.¹⁹


Ineficacia en el Derecho del Consumo

En los contratos de adhesión con consumidores, la cláusula de integridad es ineficaz. Constituye una cláusula abusiva a la luz del artículo 16 letra g) de la Ley N.° 19.496,²⁰ pues atenta contra las legítimas expectativas del consumidor, quien confía razonablemente en la publicidad, las ofertas y las declaraciones del proveedor, las cuales forman parte del contenido contractual por mandato legal.


Ausencia de Jurisprudencia en Sede Ordinaria

Un fenómeno notorio es la práctica inexistencia de sentencias de Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema que se pronuncien directamente sobre la validez y efectos de la cláusula de integridad. Como señala Schopf Olea,¹² los contratos comerciales complejos que suelen contenerla incluyen invariablemente cláusulas compromisorias que someten las disputas a arbitraje confidencial, lo que impide la formación de un cuerpo jurisprudencial público accesible, dejando la evolución de su interpretación en manos de la doctrina y la práctica arbitral privada.


Parte III: Análisis Comparativo y Conclusiones

La transacción y la cláusula de integridad son herramientas jurídicamente no fungibles. La transacción es un acto de "cierre" para conflictos presentes o inminentes, con efecto extintivo análogo a la cosa juzgada. La cláusula de integridad es un acto de "delimitación" orientado al futuro. Su única convergencia es el objetivo abstracto de la seguridad jurídica, perseguido desde perspectivas opuestas.

Característica

Contrato de Transacción

Cláusula de Integridad

Fundamento legal

Art. 1545 CC (autonomía de la voluntad)

Naturaleza jurídica

Contrato principal, nominado, consensual, bilateral y oneroso

Cláusula accesoria de un contrato principal

Función principal

Resolutiva: extinguir un litigio pendiente o precaver uno eventual

Delimitadora: circunscribir el contenido del contrato a su texto

Efecto principal

Cosa juzgada (Art. 2460 CC)

Priva de eficacia a negociaciones precontractuales para integrar el contrato

Límites clave

Materias indisponibles; impugnable por nulidad

Ineficaz frente a la buena fe (Art. 1546 CC), la intención real (Art. 1560 CC) y en contratos de consumo

Recomendaciones Prácticas

Al redactar un contrato de transacción: La jurisprudencia reciente (2022–2025) confirma un estándar de exigencia rigurosa. Las cláusulas liberatorias deben identificar con precisión los derechos y acciones que se extinguen; una renuncia genérica no produce efecto extintivo sobre pretensiones no expresamente mencionadas (ROL 634-2022), y el principio de indivisibilidad puede anular el poder liberatorio cuando el objeto central del contrato recae sobre materia no transigible (ROL 6641-2024).

Al redactar una cláusula de integridad: Deben reconocerse sus límites intrínsecos en el derecho chileno. No puede amparar conductas contrarias a la buena fe objetiva (ROL 709-2023), ni excluir la responsabilidad por dolo precontractual. Para regular modificaciones futuras, es aconsejable complementarla con cláusulas de no modificación oral, cuyo estudio en el derecho nacional ha sido desarrollado por los profesores Rodrigo Momberg y Gonzalo Severin en "Las formalidades convencionales en la contratación moderna" (IUS ET VERITAS, PUCP, Lima).²¹


Notas al Pie

  1. Código Civil, Art. 2446. Texto citado verbatim por la Corte Suprema en ROL 6641-2024, Considerando Décimo: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa."

  2. Vodanovic H., Antonio, Contrato de Transacción, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1993, pp. 80–84. Citado y transcrito por la Corte Suprema en ROL 6641-2024, Considerando Undécimo y Décimo Tercero. Voto de mayoría: "El autor Antonio Vodanovic H. en su obra 'Contrato de Transacción', da el siguiente ejemplo: '[…] si una persona demanda a su padre para que lo reconozca como hijo natural, no podría intentarse el término del pleito mediante una transacción en que el demandante se desista de la acción a cambio de donarle el demandado un fundo en Villa Alegre'." Y: "'Así resulta de la aplicación más racional del principio de indivisibilidad de la transacción'. (Vodanovic, Op. Cit., p. 84)."

  3. Código Civil, Art. 2450. Aplicado por la Corte Suprema en ROL 6641-2024, Considerando Undécimo, voto de mayoría: "nuestro ordenamiento expresamente prohíbe transigir sobre el estado civil de las personas, ya que éste es incomerciable, atañe al interés general y al orden público, por lo que no es una materia sometida a la disponibilidad de las partes."

  4. Código Civil, Art. 2452. Aplicado por la Corte Suprema en ROL 6641-2024, Considerando Décimo Tercero, voto de mayoría: "al momento de celebrarse el contrato el actor no contaba con la acción de petición de herencia en su patrimonio, ya que aún no era declarado hijo del causante, por lo que nada podía renunciar si no era titular de dichos derechos, siendo plenamente aplicable, como acertadamente lo hicieron los jueces del fondo, el artículo 2452 del Código Civil que restringe la transacción sobre aquellos derechos que son inexistentes."

  5. Código Civil, Art. 2449: permite la transacción sobre la acción civil derivada de un delito, sin perjuicio de la acción criminal correlativa, que permanece inalterada.

  6. Código Civil, Art. 2460. Citado por la C.A. de Santiago en ROL 634-2022, Considerando Cuarto, voto de mayoría: "la consecuencia extintiva se prevé en el artículo 2460 del Código Civil, en cuanto establece que '[L]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia', en términos que, de mediar entre las acciones extinguidas de que era titular el demandante y aquellas ejercidas en el libelo pretensor de autos, la triple identidad de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada debiese prosperar, enervándolas."

  7. C.A. de Santiago, "León/Ingeniería e Instalaciones J y G Limitada", ROL 634-2022, 11 de mayo de 2022. Considerando Quinto, voto de mayoría: "si lo que la demandada buscó al suscribir el finiquito fue precaver un litigio eventual, según establece el artículo 2446 del Código Civil, debió especificar las acciones que comprendía la renuncia del trabajador, máxime si, también a propósito del contrato de transacción, el artículo 2462 del citado cuerpo legal establece que cuando se transigen uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, se ve limitada a esos derechos que son el objeto especificado del referido contrato." Y: "Esta estipulación carece de la especificidad requerida para surtir efectos liberatorios respecto de las acciones deducidas, en la medida que no las menciona o denota en términos precisos."

  8. C.A. de Temuco, "Álvarez/Itaucorpbanca S.A.", ROL 500-2021, 13 de mayo de 2022. Considerando Quinto, voto de mayoría: "el finiquito es, acorde a su naturaleza de convención, un acto jurídico bilateral destinado a extinguir derechos y obligaciones [...] la reserva efectuada en un finiquito constituye una excepción al acuerdo de las partes, por lo que su interpretación debe ser necesariamente restrictiva, pero en el entendido que aquella haya sido especificada para su debida comprensión." Considerando Séptimo, voto de mayoría: "la reserva de derechos formulada por el demandante [...] le permitía reclamar de modo estricto por el despido por la causal de necesidades de la empresa con la que, expresó, no estar de acuerdo. Al haber entablado su acción para discutir y resolver la decisión de término por desahucio del empleador, causal distinta a aquella por la que formuló reserva, ha hecho procedente la excepción perentoria opuesta por la demandada."

  9. Corte Suprema, "Quintullanca Quintullanca Juan con Vera Díaz Óscar y Otros", ROL 6641-2024, 9 de julio de 2025. Considerando Décimo Tercero, voto de mayoría: "es evidente que la transacción celebrada entre las partes recayó principal y fundamentalmente sobre el estado civil del Sr. Quintullanca y solo secundariamente sobre sus consecuencias pecuniarias, no pudiéndose aceptar la teoría de los demandados de dividir el objeto del contrato, ya que [...] fluye que la intención de los contratantes fue transar principalmente sobre el estado civil del actor, ya que los intereses pecuniarios estaban subordinados al primero. 'Así resulta de la aplicación más racional del principio de indivisibilidad de la transacción'." (Citando a Vodanovic, Op. Cit., p. 84.) Considerando Décimo Cuarto: "no se aprecia una vulneración a los artículos 12 y 195 inciso segundo del Código Civil, en relación con las normas de transacción —artículos 1545, 2446, 2452 y 2460 del Código Civil— al haberse rechazado correctamente la excepción de transacción, cosa juzgada y renuncia de la acción de petición de herencia."

  10. Código Civil, Art. 2453: declara nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, dolo o violencia.

  11. Código Civil, Art. 2455: la transacción es nula si el litigio ya estaba terminado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desconocida por las partes o alguna de ellas al tiempo de transigir.

  12. Schopf Olea, Adrián, "La cláusula de contrato completo o cláusula de integridad en el Derecho Contractual Chileno", Revista Chilena de Derecho Privado, N° 40, 2023. Pasajes textuales de la fuente: "[la figura] ha expandido [...] con distinta intensidad al derecho alemán (Vollständigkeitsklauseln), al derecho francés (clause d'intégralité, clause d'accord complet) y también a diferentes ordenamientos de habla hispana, incluido el derecho chileno (cláusula de contrato completo, cláusula de integridad o cláusula de integración contractual)." Y: "En lo fundamental, la cláusula de contrato completo dispone que el documento o texto contractual suscrito por los contratantes es un fiel reflejo de lo convenido y expresa la totalidad de los acuerdos alcanzados." El autor precisa que la cláusula no puede afectar los medios de interpretación del contrato, la integración por fuentes objetivas como la buena fe, ni la eventual responsabilidad precontractual por declaraciones falsas o dolosas; y que los contratos de alta complejidad que la contienen casi invariablemente remiten sus disputas a arbitraje confidencial, impidiendo la formación de jurisprudencia pública.

  13. Código Civil, Art. 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

  14. Código Civil, Art. 1560: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras."

  15. Corte Suprema, ROL 6641-2024, 9 de julio de 2025. Considerando Décimo Cuarto, voto de mayoría: "la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación correcta del contrato de transacción teniendo en consideración, en primer lugar, la intención de lo pactado expresamente por las partes de precaver un juicio eventual de reclamación de filiación en sus cláusulas tercera a sexta."

  16. Código Civil, Art. 1546. Texto citado por la C.A. de Talca en ROL 709-2023, Considerando Segundo, voto de mayoría: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella."

  17. C.A. de Talca, "Ramírez/Sepúlveda", ROL 709-2023, 25 de septiembre de 2025. Voto de mayoría. Considerando Primero: "tal como se ha señalado y lo demuestra la conducta de, al menos, la promitente vendedora, quien a pesar de darse como denominación al contrato de promesa, cumple su obligación final y principal, cual es la entrega de las especies objeto de obligación principal, pero su contraparte no lo hizo y antes bien, violó de manera muy clara la obligación de pagar el precio, entregando a sabiendas documentos que no cumplían esa obligación." Considerando Tercero: "En el moderno entendimiento de la buena fe, ella no es solo un principio informador del ordenamiento jurídico en general y de los contratos en particular, sino que se la concibe como un deber de comportamiento típico que la ley impone a los contratantes. Este concepto llave del derecho Civil implica que los contratantes no pueden tomar ventajas indebidas de su contraparte en los negocios que acuerdan y ejecutan, y genera una regla obligatoria de comportamiento." (El tribunal cita a Elorriaga de Bonis, Fabián, "Manifestaciones y límites de la buena fe objetiva en la ejecución de los contratos", Revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, N° 73, 2018, pp. 63 y ss.; y a Campos Micin, Sebastián / Quezada Fuentes, Ricardo (2025), El deber de ejecutar los contratos de buena fe, Tirant lo Blanch.)

  18. "El desarrollo y la concreción de la buena fe en la integración de los contratos", Revista Chilena de Derecho Privado, 2022. Pasajes textuales: "En el Derecho chileno la función de integración contractual de la buena fe se encuentra explícitamente reconocida en el artículo 1546 del Código Civil. De acuerdo con esa disposición legal, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, los mismos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino también a una serie de otros términos o elementos que se incorporan implícitamente a la convención." Y: "el artículo 1546 del Código Civil consagra una cláusula general, la que dispone las directivas generales que rigen la integración de los contratos."

  19. "Cláusula de integración y el principio de buena fe", Revista Jurídica y de Derecho, Universidad Autónoma de Chile. Pasajes textuales: "se consagra en el art. 1546 de nuestro CC, cuya redacción establece que la principal función en nuestro ordenamiento jurídico es integrar el contenido del contrato." Y: "Es una cláusula que importa una autosuficiencia del contrato, en cuanto a que todo lo acordado se recoge única y exclusivamente en la letra de este, por tanto, se debe de prescindir de toda negociación previa. El objetivo es evitar que el contrato pueda ser interpretado o complementado mediante pruebas de acuerdos o declaraciones previas."

  20. Ley N.° 19.496, Art. 16 letra g): no producirán efecto las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe y atendiendo a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato.

  21. Momberg Uribe, Rodrigo / Severin Fuster, Gonzalo, "Las formalidades convencionales en la contratación moderna. La cláusula de no modificación oral", IUS ET VERITAS, PUCP, Lima.

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