Procedencia del descuento por planilla de créditos sociales de cajas de compensación tras un período prolongado de inactividad
- Mario E. Aguila

- 11 ago
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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
I. Introducción
Presentación del Problema Jurídico
El presente informe tiene por objeto analizar, desde una perspectiva dogmática y jurisprudencial, la situación jurídica de un trabajador afiliado a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (en adelante, CCAF) que, tras un período de inactividad de cinco años por parte de la entidad acreedora en el cobro de un crédito social, se ve enfrentado a la reactivación unilateral de los descuentos por planilla sobre sus remuneraciones.
Este escenario plantea una colisión de principios e intereses jurídicos de la más alta relevancia en el ámbito del derecho civil y laboral: por una parte, el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su crédito y la prerrogativa especial que la ley le confiere para su cobro; y por otra, el derecho del trabajador a la protección de sus remuneraciones, la certeza jurídica, la buena fe contractual y la proscripción de la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades privadas que cumplen una función pública.
Cuestiones Centrales a Dilucidar
Para abordar la materia con la rigurosidad que amerita, el análisis se estructurará en torno a la resolución de tres interrogantes fundamentales que emanan del caso planteado:
¿Es la reactivación unilateral del descuento por planilla, tras un lapso de cinco años de inactividad, un acto lícito y justificado, o constituye una actuación arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del trabajador?
¿Qué efectos jurídicos produce el transcurso de un lapso de cinco años de inactividad por parte de la CCAF acreedora, particularmente en lo que respecta a la prescripción de las acciones de cobro judicial de la deuda?
Metodología y Estructura del Informe
El análisis se desarrollará de manera sistemática y progresiva. En primer lugar, se establecerá el marco normativo general que regula el crédito social y la facultad de descuento por planilla, precisando su naturaleza y sus límites. En segundo término, se examinará en detalle la institución de la prescripción extintiva en el derecho civil chileno y su aplicación específica a las obligaciones emanadas de créditos sociales. A continuación, se realizará un análisis pormenorizado de la jurisprudencia más reciente y relevante de la Excma. Corte Suprema, con especial énfasis en la sentencia Rol N° 248.016-2023 1, que sienta criterios decisivos para resolver la controversia. Finalmente, se presentarán las conclusiones consolidadas, aplicando el derecho y la jurisprudencia al caso concreto y delineando las acciones y derechos que asisten al trabajador afectado.
II. Marco Normativo del Crédito Social y el Descuento por Planilla
Naturaleza Jurídica y Objeto de las Cajas de Compensación
Para comprender el alcance de las facultades de las CCAF, es indispensable partir por su naturaleza jurídica. Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto primordial es la administración de prestaciones de seguridad social.2 Esta naturaleza híbrida —entidades privadas que gestionan beneficios de seguridad social y, por ende, cumplen una función de interés público— es un elemento central que informa toda la regulación del sistema.
Como parte de su objeto, el Artículo 19 N° 3 de la misma ley les encomienda la administración del "régimen de prestaciones de crédito social".4 Este no es un crédito comercial ordinario, sino un "beneficio de bienestar social" destinado a satisfacer necesidades del trabajador y su familia.5 Esta finalidad social justifica la existencia de un régimen jurídico especial, pero también impone a las CCAF un deber de actuar acorde con dicho propósito, lo que las somete a la estricta supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).6
La Prerrogativa del Descuento por Planilla: El Artículo 22 de la Ley N° 18.833
El mecanismo de cobro más eficaz con que cuentan las CCAF es el descuento directo de las remuneraciones del trabajador, conocido como "descuento por planilla". La fuente de esta potestad se encuentra en el Artículo 22 de la Ley N° 18.833, precepto que, si bien no se cita textualmente en la sentencia analizada, es el fundamento invocado por la CCAF y reconocido por la Corte.1 La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha sido consistente en calificar este descuento como uno de carácter "obligatorio" para el empleador, enmarcándolo en las deducciones legales que contempla el inciso primero del Artículo 58 del Código del Trabajo.7 Esta calificación le otorga un estatus privilegiado y de alta coercitividad, ya que el empleador no tiene la facultad de cuestionar la procedencia del cobro, sino que debe limitarse a retener y enterar las sumas informadas por la CCAF.
Sin embargo, la jurisprudencia judicial ha matizado el carácter absoluto de esta prerrogativa. La Excma. Corte Suprema, en el fallo Rol N° 248.016-2023, no la concibe como un derecho irrestricto, sino como un "beneficio" que la ley concede a las Cajas "para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan".1 La elección del adverbio "oportunamente" por parte del máximo tribunal no es casual; introduce un elemento de temporalidad y razonabilidad en el ejercicio de la facultad. Sugiere que la legitimidad de este poder excepcional está intrínsecamente ligada a su uso diligente y tempestivo. Una inacción prolongada, como la de cinco años en el caso consultado, se sitúa en las antípodas de un cobro "oportuno", lo que debilita la justificación misma para emplear esta vía coercitiva y la expone a ser calificada como un ejercicio extemporáneo y, por tanto, arbitrario de la potestad.
Límites y Condiciones para el Descuento: La Protección de la Remuneración
La protección de las remuneraciones es un principio fundamental del derecho laboral. Si bien el descuento por crédito social de CCAF, por su carácter de descuento legal obligatorio, no se somete al tope general del 45% de la remuneración líquida que el Artículo 58 del Código del Trabajo establece para los descuentos voluntarios o convencionales 7, ello no significa que sea ilimitado.
El ordenamiento jurídico ha establecido un "puerto seguro" para la subsistencia del trabajador a través de una regulación específica y más estricta, emanada del órgano fiscalizador competente. La SUSESO, en ejercicio de sus facultades, ha impartido instrucciones precisas que limitan la carga financiera que estos créditos pueden imponer. A través de su normativa consolidada, como la Circular N° 3.567 y sus predecesoras, y recogido en los reglamentos particulares de cada Caja, se ha fijado un tope porcentual específico.9 El Reglamento de Crédito Social de Caja 18, por ejemplo, establece que la cuota mensual de un crédito social no puede exceder del 25% de la remuneración o pensión líquida mensual del afiliado.11
Además, la normativa de la SUSESO contempla umbrales de protección aún más rigurosos para los trabajadores de menores ingresos. Por ejemplo, si la remuneración líquida es igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, el descuento no puede superar el 15%.12 En el caso de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal (PGU), el límite es de apenas un 5% de la pensión líquida.12 Esta regulación estratificada demuestra una clara y deliberada política pública orientada a equilibrar la eficiencia en el cobro de los créditos sociales con el derecho irrenunciable del trabajador y del pensionado a percibir un ingreso suficiente para su sustento y el de su familia.
III. El Transcurso del Tiempo y sus Efectos Jurídicos: La Prescripción Extintiva
Concepto y Necesidad de Declaración Judicial
El paso del tiempo tiene consecuencias jurídicas de la mayor trascendencia. La prescripción extintiva es, conforme al Artículo 2492 del Código Civil, un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.13 Su fundamento radica en la necesidad de otorgar estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, sancionando la negligencia del acreedor que no ejerce sus derechos oportunamente.
Un aspecto fundamental, y a menudo malinterpretado, es que la prescripción no opera de pleno derecho (ipso iure). Para que produzca sus efectos, debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella —en este caso, el deudor— y, crucialmente, debe ser declarada por un tribunal a través de una sentencia firme y ejecutoriada.14 Esto significa que un empleador no puede, por su propia iniciativa, cesar un descuento por planilla argumentando que la deuda está prescrita; para ello, necesita ser notificado de una resolución judicial que así lo ordene.16 Mientras no exista dicha sentencia, la obligación de descontar, desde la perspectiva del empleador, se mantiene vigente.
Plazos de Prescripción Aplicables a las Deudas de Crédito Social
La deuda emanada de un crédito social, que comúnmente se documenta en un pagaré, no da origen a una única acción de cobro, sino a un abanico de acciones judiciales, cada una con su propio plazo de prescripción. Es vital distinguir entre ellas para determinar la situación jurídica del deudor transcurrido un determinado período.
Tabla 1: Plazos de Prescripción de Acciones de Cobro de Crédito Social
Tipo de Acción Legal | Fuente Normativa | Plazo de Prescripción | Inicio del Cómputo del Plazo | Snippets de Referencia |
Acción Cambiaria del Pagaré | Artículo 98, Ley N° 18.092 | 1 año | Desde el vencimiento de la obligación (primera cuota impaga o desde que se hace exigible por cláusula de aceleración). | 17 |
Acción Ejecutiva General | Artículo 2515, Código Civil | 3 años | Desde que la obligación se hizo exigible. | 13 |
Acción Ordinaria | Artículo 2515, Código Civil | 5 años | Desde que la obligación se hizo exigible. | 13 |
La acción cambiaria, emanada directamente del pagaré, es la más breve y privilegiada. Una vez prescrita, el acreedor aún puede recurrir a las acciones del derecho común. La acción ejecutiva general permite un cobro compulsivo y rápido, pero prescribe en tres años. Extinguida esta, la Ley N° 16.952 que modificó el Artículo 2515 del Código Civil, establece que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos, completando así un total de cinco años para la acción ordinaria, que es la última vía judicial para reclamar el pago a través de un juicio de lato conocimiento.
Análisis del Plazo de Cinco Años en el Caso Propuesto
En la situación fáctica consultada, donde han transcurrido cinco años de inactividad por parte de la CCAF desde que la deuda se hizo exigible, las consecuencias jurídicas son inequívocas. La acción cambiaria del pagaré (1 año) y la acción ejecutiva general (3 años) se encuentran sobradamente prescritas. Más importante aún, la acción ordinaria, que tiene un plazo de cinco años, se encontraría también prescrita o, en el mejor de los casos para el acreedor, a punto de expirar.
Este panorama revela el verdadero trasfondo de la decisión de la CCAF de reactivar el descuento administrativo. Esta medida no es un acto aislado o casual; es una consecuencia directa de su propia inacción y negligencia al dejar extinguir las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le franqueaba para el cobro. Al haber perdido la capacidad de exigir el pago a través de los tribunales —el mecanismo ordinario y legítimo de coacción—, la CCAF intenta utilizar su prerrogativa administrativa del descuento por planilla como una suerte de "vía de escape" o "atajo" para cobrar una deuda que, en la práctica, se ha vuelto judicialmente inexigible. Este actuar, que busca eludir las consecuencias de la propia pasividad, es precisamente lo que la Corte Suprema califica de arbitrario cuando señala que la CCAF "soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito".1 No se trata de un simple cobro extemporáneo, sino de un intento de revivir por la fuerza una facultad administrativa para suplir la pérdida de las acciones judiciales, lo que pervierte la finalidad de dicha facultad.
IV. Análisis Jurisprudencial: La Arbitrariedad de la Reactivación Unilateral del Cobro
El Criterio de la Excma. Corte Suprema en Rol N° 248.016-2023
La sentencia de la Corte Suprema, de fecha 1 de marzo de 2024, recaída en el Rol N° 248.016-2023, constituye la piedra angular para resolver la consulta, pues aborda directamente la problemática de la reactivación de descuentos por planilla tras un período de inactividad.1 El fallo es categórico al calificar el actuar de la CCAF acreedora como "caprichosa", "injustificada" y "antojadiza".1
El máximo tribunal delinea con claridad dos hipótesis distintas, pero concurrentes, que configuran la arbitrariedad del acto de la CCAF:
Incompatibilidad de Vías de Cobro: En el caso de uno de los créditos analizados en el fallo, la CCAF había iniciado previamente una acción ejecutiva para su cobro. La Corte establece que, al haber optado por la vía judicial, la entidad acreedora "no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto". En otras palabras, la elección de la vía judicial es excluyente; el acreedor no puede litigar en tribunales y, simultánea o posteriormente, de forma unilateral, activar la vía administrativa del descuento por planilla para la misma obligación. Debe someterse al resultado del proceso judicial que él mismo inició.1
Arbitrariedad por Inacción Prolongada: Respecto del segundo crédito, donde no constaba una acción judicial previa, la Corte razona que el "extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora [...] hasta la fecha del reinicio de los descuentos, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas", convierte la decisión de reactivar el cobro por la vía especial en "antojadiza".1 Esta segunda hipótesis es la que se ajusta con exactitud al caso planteado en la consulta, donde han transcurrido cinco años de completa pasividad por parte de la CCAF.
La Doctrina del Abuso del Derecho y la Vulneración de la Buena Fe
El razonamiento de la Corte Suprema se alinea perfectamente con la doctrina del abuso del derecho. Si bien nuestro ordenamiento jurídico no consagra esta teoría de manera general y expresa, es un principio informador que emana directamente del principio de la buena fe, consagrado con carácter general en el Artículo 1546 del Código Civil, que obliga a ejecutar los contratos de buena fe.22
Se abusa de un derecho cuando su titular lo ejerce de una manera que contraviene su finalidad social y económica, o de forma que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.24 En el caso que nos ocupa, el actuar de la CCAF puede ser analizado bajo la figura de la "doctrina de los actos propios" o venire contra factum proprium non valet, que es una manifestación concreta de la buena fe objetiva. Al permanecer inactiva durante cinco años, la CCAF generó, con su conducta omisiva, un estado de cosas que razonablemente pudo crear en el deudor la expectativa legítima de que el cobro por la vía administrativa —la más invasiva y coercitiva— no sería ejercido. La reactivación súbita, unilateral y sorpresiva de dicho mecanismo de cobro contradice flagrantemente esa conducta anterior, vulnerando la confianza que su propio actuar había generado en la contraparte. La calificación de "arbitrario" y "caprichoso" que utiliza la Corte es, en esencia, una sanción a esta conducta contradictoria y contraria a la buena fe que debe imperar en la ejecución de las obligaciones.
Vulneración de Garantías Constitucionales
El actuar arbitrario de la CCAF no se queda en el plano de la mera ilegalidad contractual o administrativa; escala hasta vulnerar las garantías fundamentales del trabajador. El efecto directo e inmediato de la reactivación del descuento es la privación de una parte de la remuneración del trabajador, la cual, para todos los efectos legales, forma parte de su patrimonio.
En este sentido, la Corte Suprema en el fallo analizado1, así como en otros pronunciamientos análogos26, ha concluido de manera consistente que este tipo de actuaciones arbitrarias vulneran el
derecho de propiedad del trabajador sobre sus remuneraciones, garantía fundamental consagrada en el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Al ser un acto de un particular (la CCAF) que priva, perturba o amenaza de forma ilegal y arbitraria el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, la vía procesal idónea, expedita y eficaz para obtener amparo es el Recurso de Protección, contemplado en el Artículo 20 de la Carta Fundamental.
V. Conclusiones y Aplicación al Caso Concreto
Síntesis de los Argumentos Jurídicos
Del análisis expuesto se desprenden las siguientes conclusiones jurídicas fundamentales:
Arbitrariedad del Acto: La reactivación unilateral del descuento por planilla por parte de la CCAF #1, después de un período de inactividad de cinco años, constituye un acto manifiestamente arbitrario e ilegal. Dicho actuar carece de la "oportunidad" que justifica la prerrogativa legal del Artículo 22 de la Ley N° 18.833 y configura un ejercicio abusivo de un derecho, contrario al principio de buena fe que debe regir la ejecución de los contratos.
Prescripción de las Acciones Judiciales: La inacción de la CCAF durante un lustro ha provocado, con toda certeza, la prescripción de sus acciones de cobro judicial más eficaces (la acción cambiaria del pagaré y la acción ejecutiva general) y, muy probablemente, de su última vía de cobro, la acción ordinaria. La reactivación del descuento administrativo aparece como un intento de soslayar las consecuencias jurídicas de su propia negligencia.
Criterio Jurisprudencial Consolidado: La jurisprudencia reciente y uniforme de la Excma. Corte Suprema, reflejada en el fallo Rol N° 248.016-20231, ampara decididamente al trabajador en estas circunstancias, estableciendo que el actuar de la CCAF es arbitrario y vulnera el derecho de propiedad del afiliado sobre sus remuneraciones, garantizado por la Constitución.
Dictamen sobre el Caso Planteado
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el trabajador afectado en la situación consultada tiene pleno derecho a oponerse al descuento por planilla que la primera CCAF ha reactivado. Dicho descuento es ilegal y arbitrario, y vulnera su garantía constitucional al derecho de propiedad.
Derechos y Acciones del Trabajador Afectado
La vía procesal más idónea, eficaz y expedita para la tutela de los derechos del trabajador en este escenario es la interposición de un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones del domicilio del recurrente. Dicho recurso debe fundarse en la vulneración de la garantía constitucional del Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por un acto (la reactivación del descuento) que es a la vez ilegal y arbitrario.
En la presentación del recurso, se deberá solicitar a la Corte:
Decretar una orden de no innovar, con el fin de que se suspendan los descuentos por planilla de manera inmediata mientras se tramita y falla el recurso.
En la sentencia definitiva, acoger el recurso y declarar que el actuar de la CCAF es arbitrario e ilegal, ordenándole abstenerse permanentemente de continuar con los descuentos por planilla para el crédito en cuestión.
Ordenar a la CCAF recurrida la restitución íntegra y reajustada de todas las sumas que ya hubieren sido descontadas de las remuneraciones del trabajador desde la reactivación del cobro.
Recomendaciones Prácticas
Para el Trabajador: Es fundamental que busque asesoría legal especializada a la brevedad para preparar e interponer el Recurso de Protección. Deberá recopilar toda la documentación pertinente, especialmente liquidaciones de sueldo anteriores y posteriores a la reactivación del descuento, que demuestren el lapso de inactividad, la reanudación del cobro y los descuentos preexistentes de la segunda CCAF.
Para el Empleador: Desde un punto de vista estrictamente legal, el empleador tiene la obligación de efectuar los descuentos que la CCAF le instruye, pues operan como un mandato legal.7 No puede cesarlos por su propia voluntad basándose en una apreciación de prescripción o arbitrariedad. Sin embargo, en cuanto sea notificado de una orden de no innovar o de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, deberá acatarla de inmediato y cesar el descuento cuestionado. Es recomendable que el empleador conserve toda la correspondencia y comunicaciones con las CCAF como respaldo de su actuar.
Fuentes citadas
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Caja de Compensación debe reembolsar los descuentos realizados a la remuneración de un afiliado deudor de un crédito social cuya acción de cobro fue declarada prescrita. - Diario Constitucional, acceso: agosto 11, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/08/23/caja-de-compensacion-debe-reembolsar-los-descuentos-realizados-a-la-remuneracion-de-un-afiliado-deudor-de-un-credito-social-cuya-accion-de-cobro-fue-declarada-prescrita/
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Atención de usuarios - Créditos sociales de las Cajas - SUSESO, acceso: agosto 11, 2025, https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-584.html
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Jornadas laborales sector turismo - BCN, acceso: agosto 11, 2025, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/14752/1/201274172930401_Limite%20a%20los%20descuentos%20a%20remuneraciones%20y%20pensiones_v2_v3.doc
Dictamen 130695-2024 - Normativa y Jurisprudencia - Suseso, acceso: agosto 11, 2025, https://www.suseso.cl/612/w3-article-737425.html














































































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