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Recurso de queja y casación contra árbitro.

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    Mario E. Aguila
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Introducción


Planteamiento del Problema: El arbitraje, como mecanismo de resolución de controversias, se erige sobre una dualidad fundamental que constituye su principal fortaleza y, a la vez, la fuente de sus más complejas tensiones jurídicas. Por un lado, emana de la autonomía de la voluntad privada, permitiendo a las partes sustraer sus litigios de la justicia ordinaria para someterlos a un tribunal de su elección, configurando un procedimiento a medida que privilegia la celeridad y la especialización.1 Por otro lado, el laudo arbitral no es un mero acuerdo privado; está dotado de la misma fuerza que una sentencia judicial, produciendo efecto de cosa juzgada y siendo susceptible de ejecución forzada, lo que evidencia el ejercicio de una función intrínsecamente pública: la jurisdicción.1 Esta naturaleza híbrida genera una interrogante central en el ordenamiento jurídico chileno: ¿cuáles son los límites de la voluntad de las partes frente a las exigencias de un debido proceso y la correcta administración de justicia?

Hipótesis de Trabajo: El presente informe sostiene que la autonomía de la voluntad, si bien es el principio rector del arbitraje en Chile, encuentra un límite infranqueable en las normas de orden público procesal. Estas normas, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso, son salvaguardadas por un sofisticado y jerarquizado sistema de control judicial. Dicho control se materializa a través de medios de impugnación cuyas causales fundantes son irrenunciables y, en última instancia, mediante el ejercicio de las facultades correccionales de oficio de los tribunales superiores de justicia, los cuales actúan como garantes de la integridad del sistema jurisdiccional en su conjunto.

Caso de Estudio Teórico: Para ilustrar los conceptos y tensiones que se analizarán, se utilizará como arquetipo la situación jurídica descrita en el fallo Rol N∘ 19.944-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago.4 Este caso encapsula de manera paradigmática la problemática a abordar: un juicio de partición ante un juez árbitro, en cuyas bases las partes pactan la renuncia a los recursos de apelación y casación. Tras dictarse el laudo, una de las partes interpone un recurso de casación en la forma fundado en causales de orden público (incompetencia y ultra petita). El juez árbitro declara inadmisible el recurso, basándose precisamente en la cláusula de renuncia. Frente a esta decisión, la parte afectada deduce un recurso de queja, argumentando que la renuncia es ineficaz respecto de vicios que atentan contra el orden público. La Corte de Apelaciones, rechaza el recurso de queja por estimar que la actuación del árbitro no constituyó una "falta o abuso grave", pero, acto seguido, actuando de oficio, anula la resolución del árbitro y ordena tramitar el recurso de casación, reconociendo que el error de derecho subyacente no podía ser convalidado. Este escenario permite examinar la compleja interacción entre la renuncia a los recursos, la naturaleza del recurso de casación, el rol del recurso de queja y la intervención de oficio como mecanismo de cierre del sistema de control.


Capítulo I: Marco Jurídico del Arbitraje en Chile



1.1. Fundamento y Naturaleza Jurídica


La institución del arbitraje se encuentra sólidamente regulada en el ordenamiento jurídico chileno. Su marco orgánico está dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales (COT), en sus artículos 222 y siguientes, mientras que los aspectos procedimentales se rigen por el Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil (CPC), en los artículos 628 a 644.3 El artículo 5 del COT reconoce expresamente a los jueces árbitros como parte de los tribunales establecidos por la ley, aunque no integren el Poder Judicial.2

La doctrina nacional ha debatido extensamente sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, predominando de manera mayoritaria la teoría jurisdiccional.1 Esta concepción postula que el árbitro es un verdadero juez que ejerce jurisdicción por delegación del Estado. Las partes no crean la función jurisdiccional, sino que se limitan a designar a la persona que la ejercerá en su caso particular. El laudo que dicta no es un contrato, sino una sentencia con todos sus efectos, lo que justifica y legitima el control de los tribunales ordinarios superiores.1 Si bien existen otras teorías, como la contractualista (que ve al arbitraje como un contrato de mandato o de prestación de servicios) o la mixta (que distingue una fase contractual en el acuerdo y una fase jurisdiccional en el laudo), es la visión jurisdiccional la que mejor explica la estructura del sistema chileno y la existencia de un control judicial sobre la actividad arbitral.1

El sistema distingue entre árbitros de derecho, que fallan con arreglo a la ley; árbitros arbitradores, que resuelven según su prudencia y equidad; y árbitros mixtos, que combinan características de ambos.5 Asimismo, el arbitraje puede ser facultativo (la regla general), forzoso u obligatorio (en materias que la ley expresamente señala, como la partición de bienes) o prohibido (en asuntos que comprometen el orden público, como materias penales o de familia).3 Esta clasificación es crucial, pues el régimen de recursos y el grado de control judicial varían significativamente según la naturaleza del árbitro y la materia del arbitraje.

El sistema chileno, por tanto, no concibe el arbitraje como una forma de justicia puramente privada y desregulada. Al contrario, lo estructura como un ejercicio de jurisdicción estatal que es delegado en un particular. Esta delegación, sin embargo, no es incondicional ni absoluta. Está supeditada al respeto de un núcleo de garantías procesales fundamentales que configuran el orden público. El Estado, al delegar su potestad, retiene un poder de supervisión para asegurar que la función jurisdiccional no se desvirtúe. Este poder de control se materializa precisamente en los recursos irrenunciables y en las facultades de oficio de las cortes, que operan como salvaguardias para preservar la legitimidad del sistema en su conjunto.


1.2. El Árbitro Partidor


Dentro de los arbitrajes forzosos, el juicio de partición de bienes ocupa un lugar preeminente, siendo una de las materias que el artículo 227 N°2 del COT obliga a resolver por esta vía.7 Su regulación es especial, ya que el propio Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 225, se remite a las normas del Código Civil, específicamente a los artículos 1323, 1324 y 1325, para lo relativo a su nombramiento y calificaciones.6

Conforme a estas disposiciones, el partidor debe ser, por regla general, un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que tenga la libre disposición de sus bienes.7 Las partes pueden designarlo de común acuerdo, pero si no lo logran, su nombramiento corresponde a la justicia ordinaria.9 Este tipo de arbitraje es un escenario frecuente donde se originan las disputas sobre la validez de la renuncia a los recursos. Es práctica común que, al inicio del juicio, las partes suscriban un acta de "bases del procedimiento", en la cual se establecen las reglas que gobernarán el proceso y que, a menudo, incluye cláusulas de renuncia a los medios de impugnación con el fin de obtener una solución definitiva y expedita, tal como ocurrió en el caso que sirve de referencia.4


1.3. La Autonomía de la Voluntad como Principio Rector


El pilar sobre el que se construye el arbitraje voluntario es la autonomía de la voluntad. Las partes, a través de un acuerdo de voluntades formalizado por escrito (el compromiso o la cláusula compromisoria), deciden someter una controversia a la decisión de un tercero.10 Este acto constitutivo del arbitraje es la "ley para las partes" y en él se definen los elementos esenciales: el nombramiento del árbitro, la materia sometida a su conocimiento y las facultades que se le confieren.7

Este poder de configuración procesal permite a las partes adaptar el juicio a sus necesidades, estableciendo las reglas del procedimiento, el lugar y el tiempo en que el árbitro debe desempeñar su encargo.10 Una de las manifestaciones más significativas de esta autonomía es la facultad de pactar la renuncia a los recursos procesales. Con ello, las partes buscan dotar al laudo de un carácter definitivo e inamovible, privilegiando la celeridad y la certeza por sobre la posibilidad de una revisión ulterior de lo resuelto. Sin embargo, como se analizará a continuación, esta libertad no es ilimitada.


Capítulo II: La Renuncia a los Recursos y sus Límites Infranqueables



2.1. El Pacto de Renuncia de Recursos


En el derecho chileno, la renuncia a los derechos es válida siempre que mire solo el interés individual del renunciante y no esté prohibida por la ley. En el ámbito procesal, esto se traduce en que las partes pueden, en principio, renunciar a los recursos que la ley establece en su favor, como la apelación o la casación.12 Este pacto es una expresión legítima de la autonomía de la voluntad, orientada a lograr la finalidad y rapidez del arbitraje.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante y enfática en sostener que dichas cláusulas de renuncia deben ser de interpretación restrictiva. Para que sean eficaces, deben ser expresas, claras y categóricas, sin que puedan presumirse ni extenderse por analogía a situaciones no previstas explícitamente en el pacto.12 Por ejemplo, se ha fallado que una renuncia genérica no afecta a las resoluciones interlocutorias, o que la renuncia pactada para la primera instancia arbitral no es oponible a los recursos que proceden contra el laudo de un tribunal arbitral de segunda instancia.12


2.2. El Orden Público Procesal como Límite


La autonomía de la voluntad, y con ella la facultad de renunciar a los recursos, encuentra su límite fundamental en el concepto de orden público procesal. Este no debe confundirse con el conjunto de todas las normas imperativas del ordenamiento, sino que se refiere a un núcleo más restringido y esencial de principios y garantías que estructuran el proceso como un método racional, justo e imparcial para la resolución de conflictos.14 Estas normas no cautelan el interés particular de los litigantes, sino el interés superior y público de la correcta administración de justicia, asegurando la validez del ejercicio de la función jurisdiccional.4

Dado que estas reglas trascienden el interés privado, no son susceptibles de disposición por las partes. Cualquier pacto que pretenda derogarlas o renunciar a su protección adolece de objeto ilícito y es, por tanto, nulo. Este es el fundamento último de la irrenunciabilidad de ciertas causales de impugnación, pues a través de ellas el sistema legal resguarda su propia integridad.


2.3. El Recurso de Casación en la Forma y las Causales de Orden Público


El sistema recursivo en el arbitraje es complejo y depende del tipo de árbitro y de los acuerdos de las partes. La siguiente tabla sintetiza las reglas generales, proporcionando un marco de referencia para comprender la discusión específica sobre la casación.

Tabla 1: Medios de Impugnación contra Laudos Arbitrales en Chile


Recurso

Procedencia General

Efecto de la Renuncia de las Partes

Causales de Orden Público (Irrenunciables)

Aclaración, Rectificación y Enmienda

Siempre procede contra todo tipo de laudo.

No renunciable.

N/A

Apelación

Procede contra laudo de árbitro de derecho, salvo renuncia. Procede contra laudo de arbitrador solo si se pacta expresamente.17

Válida y eficaz.

N/A

Casación en la Forma

Procede contra laudo de árbitro de derecho, salvo renuncia.18 No procede contra laudo de arbitrador.17

Válida, excepto para causales de orden público.

Incompetencia, Ultra Petita.4

Casación en el Fondo

Procede contra laudo de árbitro de derecho, salvo renuncia. No procede contra laudo de arbitrador.17

Válida y eficaz.

N/A

Recurso de Queja

Procede contra laudos de árbitros arbitradores y, excepcionalmente, de derecho, cuando no existen otros recursos.20

No es válida. El recurso es irrenunciable por doctrina y jurisprudencia.16

N/A (El recurso en sí mismo es un control de orden público).

Como se observa, el recurso de casación en la forma, regido por el artículo 768 del CPC, presenta una particularidad: aunque es renunciable en términos generales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que dicha renuncia es ineficaz respecto de ciertas causales que se consideran de orden público.23 Las más relevantes son:

  • La Incompetencia (Art. 768 N°1): La competencia es un presupuesto procesal de validez indispensable para el ejercicio de la jurisdicción. Un tribunal incompetente carece de la potestad para resolver el asunto que se le ha sometido. Permitir la renuncia a esta causal equivaldría a validar una sentencia dictada por quien no es juez para el caso, lo que es un contrasentido jurídico.19 La decisión de un árbitro que excede el ámbito material del compromiso es nula, y esta nulidad no puede ser saneada por la voluntad de las partes, pues atenta contra la estructura misma del sistema judicial. El fallo de referencia confirma este criterio al señalar que la incompetencia es una materia de orden público que trasciende el interés de las partes.4

  • La Ultra Petita (Art. 768 N°9, en relación con el Art. 170 N°6 del CPC): Este vicio se configura cuando el tribunal otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisión. La ultra petita vulnera el principio dispositivo, que es la piedra angular del proceso civil y, con mayor razón, del arbitraje, cuyo objeto es definido exclusivamente por la voluntad de los contendientes.19 Si el arbitraje nace del acuerdo de las partes, el árbitro no puede, bajo ninguna circunstancia, exceder los límites de ese acuerdo. La doctrina, como la del profesor Patricio Aylwin, es unánime al considerar esta causal como irrenunciable, pues protege la base consensual del arbitraje.19 Nuevamente, la Corte en el fallo analizado la identifica como una de las causales de orden público que no pueden ser afectadas por una renuncia.4

Esta distinción revela una jerarquía implícita de los vicios procesales. Mientras que muchos errores de procedimiento o de juicio (como una errada ponderación de la prueba o una incorrecta aplicación de una norma de derecho privado) pueden ser convalidados por la inacción o la renuncia expresa de las partes, existen vicios "estructurales" que atacan la esencia misma de la función jurisdiccional. La incompetencia y la ultra petita son de esta última clase. No son simples errores dentro del ejercicio de la jurisdicción, sino vicios que cuestionan la existencia o los límites de dicha jurisdicción. Por ello, la renuncia a impugnarlos es ineficaz, pues las partes no pueden contractualmente conferir poder a quien la ley no se lo ha dado, ni autorizarlo a resolver más allá de lo que ellas mismas le han encargado.


Capítulo III: El Recurso de Queja como Mecanismo de Control Excepcional



3.1. Naturaleza y Finalidad del Recurso de Queja


El recurso de queja, regulado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es un remedio procesal de carácter extraordinario y disciplinario. Su finalidad exclusiva es "corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional".16 Procede, por regla general, contra aquellas resoluciones que ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación y respecto de las cuales no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario.16

En la práctica arbitral, especialmente en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores, se ha observado un fenómeno que la doctrina ha denominado la "desnaturalización" del recurso de queja.21 Ante la imposibilidad de interponer recursos como la apelación (que debe ser pactada expresamente) o la casación, las partes a menudo utilizan la queja como una vía para impugnar el mérito o fondo del laudo, argumentando que una decisión que consideran injusta constituye una "falta o abuso grave". El caso de referencia ilustra este punto: la parte recurrente intenta encuadrar un error de derecho del árbitro en la categoría de falta o abuso para viabilizar la queja.4


3.2. La Irrenunciabilidad Consagrada del Recurso de Queja


A pesar de los debates sobre su uso, existe un consenso doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime en Chile sobre la irrenunciabilidad del recurso de queja. Esta tesis se fundamenta en tres pilares:

  1. Fundamento Doctrinal: Autores clásicos como Roberto Munita Herrera y Patricio Aylwin Azócar han sostenido que las normas que regulan el recurso de queja son de orden público manifiesto. No buscan proteger el interés privado de las partes, sino la correcta administración de justicia y el buen desempeño de los jueces. Por lo tanto, una renuncia anticipada a este recurso carece de valor y debe tenerse por no escrita.16

  2. Fundamento Jurisprudencial: La Corte Suprema ha adoptado esta doctrina de manera consistente y reiterada a lo largo de los años. En innumerables fallos, ha establecido que el recurso de queja es irrenunciable, incluso en el contexto de un arbitraje donde las partes han pactado la renuncia a "todos los recursos".12

  3. Fundamento Constitucional: La irrenunciabilidad se ancla, en última instancia, en las facultades de superintendencia directiva, correccional y económica que el artículo 82 de la Constitución Política de la República confiere a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación.16 Esta potestad constitucional de control disciplinario no puede ser limitada ni suprimida por un acuerdo entre particulares, ya que es una de las bases de la estructura del Poder Judicial y del Estado de Derecho.


3.3. Críticas y Desafíos a la Doctrina de la Irrenunciabilidad


La doctrina de la irrenunciabilidad no está exenta de críticas. Desde una perspectiva pro-arbitraje, se argumenta que la posibilidad siempre latente de interponer un recurso de queja introduce un factor de incertidumbre que atenta contra dos de los principales objetivos del arbitraje: la celeridad y la finalidad del laudo.29 Para los actores del comercio nacional e internacional, la confianza en que un laudo arbitral será definitivo es crucial. La intervención de los tribunales ordinarios, incluso a través de un recurso excepcional, puede ser vista como una amenaza a esa finalidad, afectando la competitividad de Chile como sede arbitral.29

No obstante, esta tensión debe ser ponderada. La irrenunciabilidad de la queja puede entenderse como una "válvula de seguridad" del sistema. Al permitir una amplia autonomía a las partes para diseñar un procedimiento "cerrado" y con recursos limitados, el ordenamiento jurídico debe reservarse un mecanismo de control final para evitar que esa autonomía sirva de escudo a decisiones jurisdiccionales aberrantes, manifiestamente injustas o que infrinjan de manera flagrante las garantías mínimas del debido proceso. La queja no está diseñada para revisar el mérito del fallo, sino para sancionar una conducta judicial gravemente anómala. Es el contrapeso necesario que asegura que la delegación de jurisdicción no degenere en arbitrariedad, preservando así la legitimidad del arbitraje como un método confiable de impartir justicia.


Capítulo IV: La Intervención de Oficio de los Tribunales Superiores de Justicia



4.1. Las Facultades Correccionales de Oficio (Artículo 84 CPC)


Más allá de los recursos específicos que las partes puedan interponer, el sistema procesal chileno contempla una herramienta de control de gran poder: las facultades de oficio de los tribunales. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento".30 Aunque la norma se refiere genéricamente al "juez", las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema han hecho un uso extensivo y consolidado de esta facultad al conocer de los recursos sometidos a su decisión, aplicándola para enmendar vicios procesales aun cuando no hayan sido alegados o el recurso que los contiene sea rechazado.16


4.2. Aplicación en Sede de Recurso de Queja: El Caso Paradigma


El fallo que sirve de base para este informe es un ejemplo paradigmático de cómo operan estas facultades en la práctica.4 La Corte de Apelaciones realiza un análisis en dos etapas, revelando un interesante "doble estándar":

  1. Análisis del Recurso de Queja: En primer lugar, la Corte examina el recurso de queja bajo los estrictos requisitos del artículo 545 del COT. Concluye que la decisión del juez árbitro de declarar inadmisible la casación, si bien se basó en una interpretación errada del derecho sobre la renuncia de recursos, fue una decisión "razonada" y no una "infracción grosera al ordenamiento jurídico" que pudiera calificarse como "falta o abuso grave".4 Por lo tanto, rechaza el recurso de queja. Este razonamiento es coherente con la naturaleza disciplinaria y excepcional de este medio de impugnación.

  2. Actuación de Oficio: Inmediatamente después, y "sin perjuicio de lo resuelto", la Corte activa sus facultades de oficio conforme al artículo 84 del CPC. En esta segunda fase, el estándar de revisión cambia. Ya no busca una falta grave, sino un "error de derecho" que incide en la validez del procedimiento. La Corte constata que el árbitro efectivamente cometió un error al no considerar el carácter de orden público de las causales de incompetencia y ultra petita. Al ser un error que afecta principios esenciales del proceso, la Corte procede a anular la resolución del árbitro y le ordena acoger a tramitación el recurso de casación.4

Esta práctica demuestra que los tribunales superiores se auto-perciben con un rol tutelar sobre la integridad del ordenamiento jurídico. Cuando un recurso específico, como la queja, resulta insuficiente por sus estrictos requisitos para corregir una situación que consideran materialmente antijurídica, no dudan en emplear una facultad más amplia y genérica para restablecer el imperio del derecho.


4.3. Implicancias para la Institución Arbitral


Esta intervención de oficio presenta una dualidad compleja. Por un lado, actúa como una salvaguarda última de la justicia material, impidiendo que errores de derecho manifiestos, especialmente aquellos que afectan el orden público procesal, queden firmes y consoliden una injusticia simplemente por una deficiencia en el remedio procesal elegido por la parte.

Por otro lado, introduce un elemento de discrecionalidad e imprevisibilidad que puede chocar con la seguridad jurídica que las partes buscan al optar por el arbitraje.29 La pregunta que surge es si esta práctica no transforma la facultad de oficio en una suerte de "recurso de queja encubierto" o en una casación de oficio no reglada, eludiendo los marcos formales establecidos por el legislador. La respuesta parece ser que las cortes superiores priorizan su misión de mantener la coherencia y supremacía del derecho por sobre una estricta adhesión a la formalidad procesal, asumiendo los costos y beneficios que dicha priorización implica.


Conclusiones


Síntesis de la Tensión: El análisis del marco legal, doctrinal y jurisprudencial del arbitraje en Chile revela que esta institución opera en una tensión dialéctica constante. Por una parte, se fomenta y respeta la autonomía de la voluntad de las partes como motor del sistema, permitiéndoles configurar un procedimiento a medida y renunciar a vías de impugnación en busca de eficiencia y finalidad. Por otra, el ordenamiento jurídico establece un robusto sistema de control judicial que actúa como contrapeso, asegurando que dicha autonomía no transgreda los principios fundamentales que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional.

Pilares del Control Judicial: Este sistema de control se apoya en dos pilares fundamentales. El primero es la irrenunciabilidad de las causales de casación en la forma que se fundan en vicios de orden público, como la incompetencia del tribunal y la ultra petita. Esta doctrina impide que las partes validen contractualmente un ejercicio de la jurisdicción que es estructuralmente nulo. El segundo pilar es la irrenunciabilidad del recurso de queja, que opera como una válvula de seguridad de última instancia para sancionar faltas o abusos graves que, de otro modo, quedarían impunes, socavando la confianza pública en el arbitraje.

Reflexión Final sobre las Facultades de Oficio: Finalmente, las facultades correccionales de oficio de los tribunales superiores, y en particular su aplicación en sede de queja como se observa en el caso paradigmático analizado, emergen como un mecanismo de cierre del sistema. Esta herramienta, potente pero controvertida, demuestra el rol tutelar que las cortes se asignan como garantes últimos de la integridad del Estado de Derecho. Su ejercicio, si bien justificado en casos excepcionales para preservar la justicia material por sobre la formalidad, debe ser aplicado con la máxima prudencia y transparencia. El desafío para el sistema judicial chileno es mantener este delicado equilibrio: salvaguardar las garantías procesales irrenunciables sin erosionar la certeza jurídica y la confianza que han convertido al arbitraje en un pilar esencial para la resolución de conflictos civiles y comerciales en el país.

Fuentes citadas

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  2. Código Orgánico de Tribunales; Ley 7421 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - BCN, acceso: agosto 8, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=25563

  3. TRIBUNALES, ÁRBITROS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - CAM Santiago, acceso: agosto 8, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2022/02/2015-2019-Cristian-Maturana-Arbitraje-Nacional-UChile.pdf

  4. fallo.pdf

  5. Código Orgánico de Tribunales Artículo 223., acceso: agosto 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_organico_de_tribunales/223.htm

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  7. Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 - Biblioteca del Congreso Nacional - Ley Chile, acceso: agosto 8, 2025, https://www.leychile.cl/leychile/navegar?i=25563&f=1953-09-09&p=9783211

  8. Código Orgánico de Tribunales Artículo 225. - Leyes-cl.com, acceso: agosto 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_organico_de_tribunales/225.htm

  9. Designación de Juez Partidor, acceso: agosto 8, 2025, https://www.patrocinium.cl/designacion-de-juez-partidor/

  10. Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: agosto 8, 2025, https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563&idParte=9783220

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  13. Uno de los fines del arbitraje es permitir que los conflictos se resuelvan de forma rápida y, ciertamente, en menos tiempo que - CAM Santiago, acceso: agosto 8, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2021/01/Bulnes_NMiranda.pdf

  14. El concepto de orden público chileno en arbitraje internacional, acceso: agosto 8, 2025, https://www.cuatrecasas.com/es/latam/arbitraje-internacional/art/el-concepto-de-orden-publico-chileno-en-arbitraje-internacional

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  22. El recurso de queja es irrenunciable respecto de las actuaciones del árbitro arbitrador, resuelve la Corte Suprema. - Diario Constitucional, acceso: agosto 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/01/22/el-recurso-de-queja-es-irrenunciable-respecto-de-las-actuaciones-del-arbitro-arbitrador-resuelve-la-corte-suprema/

  23. Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional - BCN, acceso: agosto 8, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30741&idParte=7191361&idVersion=1995-05-18

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  25. Código de Procedimiento Civil Artículo 768. - Leyes-cl.com, acceso: agosto 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/768.htm

  26. Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Vistos: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma - CMF, acceso: agosto 8, 2025, https://www.cmfchile.cl/institucional/inc/sentencias/sentencias_visualiza_doc.php?sen_identificador=14&sen_secuencia=6&sen_id_sec_doc=1

  27. Redalyc.REVISIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ÁRBITRO EN RELACIÓN AL TIEMPO Y LA MATERIA, acceso: agosto 8, 2025, https://www.redalyc.org/pdf/197/19715603016.pdf

  28. Corte Suprema actuando de oficio ordena tramitar ... - Poder Judicial, acceso: agosto 8, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/86447

  29. Corte Suprema y arbitraje: preocupante antecedente | Diario ..., acceso: agosto 8, 2025, https://www.df.cl/opinion/editorial/corte-suprema-y-arbitraje-preocupante-antecedente

  30. Art. 84 Código de Procedimiento Civil CPC Artículo 84 Todo ..., acceso: agosto 8, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/84.htm

  31. Norma que faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, se solicita declarar inaplicable ante el Tribunal Constitucional., acceso: agosto 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2021/08/03/norma-que-faculta-al-juez-para-corregir-de-oficio-los-errores-que-observe-en-la-tramitacion-del-proceso-se-solicita-declarar-inaplicable-ante-el-tribunal-constitucional/

  32. En uso de sus facultades de oficio la Corte Suprema dejó sin efecto resoluciones dictadas por la Corte de Santiago que declararon inadmisible un recurso de apelación y ordena darle tramitación., acceso: agosto 8, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/03/21/en-uso-de-sus-facultades-de-oficio-la-corte-suprema-dejo-sin-efecto-resoluciones-dictadas-por-la-corte-de-santiago-que-declararon-inadmisible-un-recurso-de-apelacion-y-ordena-darle-tramitacion/


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