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Defensa para funcionarios públicos por visitas a casinos, mientras gozaba de licencia médica

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 6 ago 2025
  • 14 min de lectura

Actualizado: 2 ago


Presentación

El Consolidado de Información Circularizada N° 15 (CIC N°15) de la Contraloría General de la República identificó a más de 13.000 funcionarios públicos que habrían asistido a establecimientos de juego durante períodos de licencia médica en 2023 y 2024. Los antecedentes fueron derivados a cuatro frentes simultáneos: el empleador público, la COMPIN/SUSESO, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado.

Este análisis se concentra en el frente administrativo, por ser el más inmediato y el que concita la mayor litigación activa. Su propósito es exponer, a la luz de la jurisprudencia más reciente, las herramientas jurídicas concretas con que cuenta el funcionario para defender su cargo.


I. El Marco Acusatorio: Probidad, Deber y Reposo

El andamiaje normativo de la acusación administrativa descansa en tres planos articulados. El primero es el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que impone a toda autoridad y funcionario dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones¹. El segundo es el artículo 52 de la Ley N° 18.575, que define la probidad como conducta funcionaria moralmente intachable con preeminencia del interés público sobre el privado². El tercero es el artículo 123 de la Ley N° 18.883 —Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales—, que reserva la destitución para aquellos casos en que los hechos infringen gravemente ese principio³.

La acusación sostiene que asistir a un casino mientras se percibe el subsidio por incapacidad laboral es un uso indebido del beneficio, ajeno a la finalidad del reposo. Sin embargo, ninguno de los tres pilares de este planteamiento es incontrovertible. Cada uno puede ser enfrentado técnica y jurídicamente, y la jurisprudencia reciente de los tribunales superiores así lo confirma.


II. Las Cuatro Defensas del Funcionario


1. La defensa de incompetencia del empleador: el monopolio técnico del COMPIN

El argumento más sólido que puede esgrimir el funcionario es de naturaleza orgánica: el empleador carece de competencia para calificar si el reposo médico fue incumplido. Esa facultad corresponde exclusivamente, por mandato del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o a la ISAPRE correspondiente⁴.

La doctrina ha sido precisa al delimitar este deslinde competencial. El profesor Daniel Silva, de la Universidad Austral de Chile, explica que los fiscales en los sumarios administrativos deben distinguir entre el mal uso de la licencia —competencia de la COMPIN y las ISAPRE— y la infracción a los deberes funcionarios —competencia del empleador—⁵. Se trata de dos planos irreductibles entre sí.

A nivel jurisprudencial, la doctrina recoge que la Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1419-2024, estableció que la Administración solo puede instruir sumario administrativo si existe un pronunciamiento previo del COMPIN que establezca el uso irregular de la licencia médica, por ser dicho organismo el único facultado para fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de las licencias en Chile⁶.

La aplicación más nítida de este principio se produjo en la C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, de 10 de diciembre de 2025, que acogió el recurso de protección de un psicólogo municipal destituido por viajar al extranjero durante una licencia médica. La Corte razonó que no constaba en el sumario que la COMPIN hubiera cuestionado la licencia por incumplimiento del reposo y que, por tanto, calificar el viaje como infracción administrativa implicaba invadir las competencias de fiscalización que el legislador entregó a otro organismo⁷.

La defensa debe, en primer término, verificar si la COMPIN emitió un pronunciamiento formal. Si no lo hizo, este es el argumento central del escrito de descargos y del eventual recurso de protección: no es posible sancionar por el incumplimiento de un reposo que el organismo técnico nunca declaró vulnerado.


2. La defensa sustantiva: ausencia de dolo y compatibilidad médica del reposo

Si la defensa de incompetencia no prospera, o se interpone en subsidio, la segunda línea consiste en demostrar que la actividad realizada no fue incompatible con el tipo de reposo prescrito, negando la premisa fáctica de la infracción.

La Circular N° 3427 de la SUSESO es el instrumento técnico central de esta defensa: reconoce expresamente que en licencias por patologías de salud mental, la socialización y las actividades recreativas no solo son compatibles con la recuperación, sino que pueden integrar el tratamiento prescrito, y precisa que la carga de la prueba del incumplimiento recae en quien lo alega⁸.

Más allá del tipo de reposo, la jurisprudencia más reciente agrega un elemento de fondo que fortalece esta línea: la destitución por probidad exige acreditar mala fe, no el mero hecho de haber salido de domicilio. Así lo estableció la C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, al sostener que el fundamento de la destitución por probidad es "el uso malicioso de una licencia médica, lo que se produce cuando se demuestra mala fe en su obtención" y que, al no acreditarse ninguna de esas circunstancias, la destitución resultó desproporcionada y constitutiva de un acto arbitrario⁷.

La pieza probatoria fundamental de esta defensa es el informe médico complementario. Debe ser específico: pronunciarse sobre la actividad investigada y explicar, desde la clínica, por qué no fue contraproducente para la recuperación del paciente.


3. La defensa procesal: vicios del debido proceso en el sumario

La tercera línea de defensa opera sobre la regularidad formal del procedimiento. La doctrina especializada ha documentado los déficits estructurales del sumario administrativo como garantía del inculpado: el abogado defensor solo accede al expediente luego de la formulación de cargos; no existe obligación legal de informar al inculpado de su derecho a asistencia letrada; y la defensa técnica queda excluida de la etapa indagatoria, que es precisamente cuando se genera la mayor parte de la prueba⁹.

Estos déficits no invalidan automáticamente el sumario, pero obligan al inculpado a revisar el expediente con especial cuidado. Proceden como argumentos impugnativos concretos: notificaciones defectuosas, denegación de copia del expediente, parcialidad manifiesta del fiscal, o formulación de cargos genérica que impida una defensa eficaz.

La jurisprudencia reciente señala, sin embargo, los límites de esta vía. En la C.A. de Valdivia, ROL 489-2026, de 20 de mayo de 2026, el recurrente alegó que su firma había sido falsificada en el acta de notificación de cargos. La Corte rechazó el recurso de protección estimando que esa circunstancia requiere de un procedimiento criminal de lato conocimiento y que, en ausencia de esa declaración, no viciaba el procedimiento completo ni producía indefensión material¹⁰. Los vicios procesales deben ser graves, probados y determinantes; una sola irregularidad formal no basta si el inculpado pudo ejercer materialmente su defensa.


4. La defensa de proporcionalidad: atenuantes y gradación de la sanción

Aun cuando el hecho infraccional llegue a acreditarse, la destitución no es la única salida posible. La Ley N° 18.883 contempla una escala gradual de sanciones —censura escrita, multa, suspensión y destitución— que la autoridad disciplinaria debe aplicar en forma proporcional a la gravedad de la falta, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes¹¹.

La defensa debe construir activamente ese cuadro atenuatorio: hoja de vida sin anotaciones de demérito, conducta funcionaria intachable, colaboración con la investigación, escasa gravedad del hecho (una visita breve versus estadías reiteradas) y, sobre todo, ausencia de dolo. Según la C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, sin mala fe ni dolo acreditado, la aplicación de la sanción máxima es desproporcionada y configura un acto arbitrario¹².

Esta tensión entre destitución y proporcionalidad es una fractura viva en la Corte Suprema. En ROL 46579-2025, de 24 de febrero de 2026, el Ministro Crisosto y el Abogado Integrante Urquieta disintieron en voto de minoría, señalando que, aunque la conducta vulnere la probidad, eso no determina necesariamente la destitución, pues la autoridad debe ponderar la gravedad de la conducta y los factores mitigantes; de no hacerlo, afecta el principio de proporcionalidad y la garantía de igualdad ante la ley¹³. Aunque no es la posición de la mayoría, este voto revela una disputa dogmática relevante que puede ganar terreno en futuros litigios.


III. El Recurso de Protección: Tendencia Jurisprudencial 2025–2026

La jurisprudencia de los últimos dos años traza una doctrina consolidada con un matiz decisivo que todo funcionario debe comprender antes de recurrir a esta vía.

La Corte Suprema ha afirmado reiteradamente que el control ejercido por la vía de protección no está destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo —como la proporcionalidad de la sanción—, aunque ello no impide revisar la legalidad y razonabilidad de la actuación¹⁴. Este estándar fue aplicado de forma consistente en la C.S., ROL 55211-2025 (23/01/2026), la C.S., ROL 53762-2025 (23/03/2026) y la C.S., ROL 46579-2025 (24/02/2026), todos los cuales revocaron sentencias de Cortes de Apelaciones que habían acogido protecciones por estimarlas desproporcionadas. En la misma línea, la C.A. de Valdivia, ROL 1011-2025, de 22 de diciembre de 2025, rechazó la protección de un funcionario destituido por viajar a Argentina durante su licencia, confirmando que la proporcionalidad de la sanción es una cuestión de mérito no revisable por esta vía cautelar¹⁵.

El quiebre relevante está en el fallo de la C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, que acogió la protección no por revisar el mérito disciplinario, sino por constatar una ilegalidad objetiva: la destitución se fundó en el supuesto incumplimiento del reposo sin pronunciamiento previo de la COMPIN, invadiendo competencias que la ley entrega a otro organismo.

El mensaje jurisprudencial es claro: el recurso de protección no prosperará si el funcionario solo alega desproporción o mala ponderación de sus antecedentes. Sí puede prosperar si logra demostrar una ilegalidad de fondo —señaladamente, la ausencia del pronunciamiento del COMPIN— o un vicio procesal grave con indefensión material acreditada¹⁶.


IV. Estrategia Integrada: Recomendaciones Finales

La defensa exitosa no improvisa; planifica en cuatro frentes simultáneos:

Primero — Silencio y asesoría legal inmediata: no realizar declaraciones espontáneas ante el fiscal ni ante ninguna autoridad sin orientación profesional previa. Las afirmaciones en el sumario pueden ser utilizadas en los procesos penal y civil paralelos.

Segundo — Verificar el estado del COMPIN: constatar si la COMPIN o la ISAPRE emitió un pronunciamiento formal sobre el uso de la licencia. Si no lo hizo, este es el argumento principal del escrito de descargos y del eventual recurso de protección: el empleador carece de competencia para sustituir esa calificación técnica.

Tercero — Obtener informe médico complementario: solicitar al médico tratante un informe específico que explique, clínicamente, por qué la actividad realizada no fue incompatible con el diagnóstico y el tratamiento prescrito. Ante licencias por salud mental, invocar expresamente la Circular N° 3427 de la SUSESO.

Cuarto — Construir el expediente atenuatorio: reunir hoja de vida sin sanciones previas, certificados de conducta intachable, acreditar colaboración con la investigación y ausencia de dolo. Si la falta llega a tenerse por acreditada, estos antecedentes son el instrumento para obtener una sanción inferior a la destitución.

La experiencia jurisprudencial reciente demuestra que los tribunales son reacios a revisar el mérito de la decisión administrativa, pero son estrictos al exigir que el procedimiento sea legítimo en su origen y que la sanción sea racional en su resultado. La defensa debe construirse desde el primer día de la etapa indagatoria con miras a ese estándar judicial.


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Notas al Pie

  1. Constitución Política de la República de Chile, artículo 8°: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones."

  2. Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 52, inciso 2°: "El principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular." En el mismo sentido, la Ley N° 20.880, artículo 1°: "El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular."

  3. Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, artículo 123: la Corte Suprema ha reproducido reiteradamente su texto señalando que "la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa" (entre otras: ROL 55211-2025, cdo. 1°; ROL 46579-2025, cdo. 5°; ROL 53762-2025, cdo. 5°).

  4. Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículo 55, letra a), consagra como causal de rechazo de una licencia médica el "incumplimiento del reposo". La naturaleza exclusiva de esta potestad fue explicada en C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, de 10 de diciembre de 2025, considerando 5°: "conforme a la normativa vigente, específicamente el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la facultad privativa y técnica para fiscalizar el correcto uso de la licencia médica, controlar el cumplimiento del reposo y sancionar su infracción mediante el rechazo o reducción del beneficio, radica en los organismos técnicos de salud competentes, esto es, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) correspondiente."

  5. Prof. Daniel Silva, "Uso indebido de licencias médicas y responsabilidad administrativa", Diario UACh / Conversatorio del Poder Judicial: "según la jurisprudencia administrativa, el mal uso de la licencia médica o el incumplimiento del reposo pueden ser sancionados si se configura una infracción a los deberes de los funcionarios, como el deber de probidad administrativa o el deber de llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Destacó que los fiscales en los sumarios administrativos deben hacer una distinción: por un lado, el mal uso de la licencia, que es competencia del Compin y las Isapres; y por otro, la infracción a los deberes funcionarios, que es lo que establece la jurisprudencia."

  6. Criterio recogido en "Uso indebido de licencias médicas y responsabilidad administrativa" (Derecho UACh), referido a C.A. de Talca, Rol N° 1419-2024: "de acuerdo al criterio de la Corte de Apelaciones de Talca, la Administración solo puede instruir el sumario administrativo si existe un pronunciamiento previo del COMPIN que establezca el uso irregular de la licencia médica. El razonamiento principal del fallo fue: 'el único órgano público que tiene la competencia para fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de la licencias médicas en Chile e incluso denunciar los hechos a los Tribunales de Justicia, es el COMPIN'."

  7. C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, 10 de diciembre de 2025, result: ACOGIDA. Considerando 5°: "En la especie, no consta en el sumario administrativo que el organismo de salud competente haya cuestionado, rechazado o invalidado la licencia médica del investigado por incumplimiento de reposo. Por el contrario, la licencia surtió todos sus efectos legales y justificó válidamente la ausencia laboral del magistrado desde el punto de vista estatutario. En consecuencia, al no existir un pronunciamiento adverso de la autoridad sanitaria —que es el ente técnico llamado por ley a determinar si un viaje interrumpe o no la recuperación de la salud—, no es posible calificar el viaje como una infracción administrativa, pues ello implicaría invadir las competencias de fiscalización que el legislador ha entregado a otra autoridad." Considerando 7°: "siendo el motivo de la destitución la falta de probidad administrativa, la que se funda en el uso malicioso de una licencia médica, lo que se produce cuando se demuestra mala fe en su obtención, ya sea simulando una situación de salud para obtenerla, sea sin presentar las patologías que en ella se señalan, caso en el cual la responsabilidad debe recaer sobre el facultativo que la otorgó, cabe considerar que ninguna de las dos circunstancias fueron acreditadas en el sumario." Considerando 8°: "en la especie no se ha acreditado la existencia de mala fe en la obtención de la licencia que le fuera otorgada al actor y si bien es posible considerar reprochable el viajar al extranjero sin respetar el reposo, dicho acto no puede ser considerado como falta de probidad [...] por lo que la decisión de destitución recaída sobre el recurrente aparece desproporcionada y desde ahí constituye un acto arbitrario desplegado por la autoridad recurrida."

  8. SUSESO, Circular N° 3427: establece que la carga de la prueba del incumplimiento recae en quien lo alega; que la mera sospecha o evidencia circunstancial es insuficiente para rechazar una licencia; y que en los casos de licencias por patologías de salud mental, la salida del domicilio y la realización de actividades recreativas o de esparcimiento puede ser médicamente justificable e incluso beneficiosa para la recuperación del paciente. Esta excepción es explícita en el texto de la circular y constituye la base técnica de la defensa sustantiva para ese grupo de funcionarios.

  9. Estudio sobre procedimientos administrativos disciplinarios en Chile, publicado en Scielo Chile: "el letrado sólo puede tener acceso al expediente de investigación luego de la formulación de cargos [...] No existe obligación legal de informar al inculpado sobre su derecho a contar con asistencia letrada. Por último, se carece de asistencia letrada de incidencia en el proceso durante el sumario, precisamente cuando se genera la mayor parte de la prueba, sino sólo desde la notificación de cargos."

  10. C.A. de Valdivia, ROL 489-2026, 20 de mayo de 2026, result: RECHAZADA. Considerando 8°: "la alegación de falsificación de la firma del recurrente en el acta de notificación de los cargos funcionarios, es una circunstancia que requiere de un procedimiento criminal de lato conocimiento, sin que existan en esta acción constitucional antecedentes que den cuenta de dicha situación, lo que no puede ser subsanado por esta vía, sin perjuicio de los derechos del afectado."

  11. Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales: contempla como medidas disciplinarias, en orden ascendente de gravedad, la censura por escrito, la multa, la suspensión del cargo y la destitución. La escala debe aplicarse de forma proporcional a la gravedad de la falta y considerando los antecedentes del funcionario, siendo la destitución reservada para las infracciones que vulneran gravemente el principio de probidad.

  12. C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, 10 de diciembre de 2025, considerando 8°: "en la especie no se ha acreditado la existencia de mala fe en la obtención de la licencia que le fuera otorgada al actor y si bien es posible considerar reprochable el viajar al extranjero sin respetar el reposo, dicho acto no puede ser considerado como falta de probidad en los términos indicados en el considerando sexto de este fallo, por lo que la decisión de destitución recaída sobre el recurrente aparece desproporcionada y desde ahí constituye un acto arbitrario desplegado por la autoridad recurrida, el que ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Numerales 2 y 3 de la carta fundamental del actor."

  13. Corte Suprema, ROL 46579-2025, 24 de febrero de 2026, voto de minoría del Ministro (s) señor Crisosto y del Abogado Integrante señor Urquieta: "aun cuando la conducta reprochada a la funcionaria vulnere la probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina —necesariamente— la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes; al no efectuar dicha ponderación, se estaría afectando el principio de proporcionalidad y, por lo mismo, la garantía de igualdad ante la ley." Nota: este texto corresponde al voto de minoría, no a la decisión de la mayoría; la sala revocó la protección.

  14. Corte Suprema, ROL 55211-2025, 23 de enero de 2026, considerandos 3° y 4°: "el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado" — "esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente [...] Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras)."

  15. C.A. de Valdivia, ROL 1011-2025, 22 de diciembre de 2025, result: RECHAZADA. Considerando 9°: "el control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas E. Corte Suprema: Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras)."

  16. Síntesis fundada en C.A. de Valparaíso, ROL 6938-2025, 10 de diciembre de 2025, considerando 5°: "al no existir un pronunciamiento adverso de la autoridad sanitaria —que es el ente técnico llamado por ley a determinar si un viaje interrumpe o no la recuperación de la salud—, no es posible calificar el viaje como una infracción administrativa, pues ello implicaría invadir las competencias de fiscalización que el legislador ha entregado a otra autoridad." Contrástese con C.A. de Valdivia, ROL 1011-2025 y C.S., ROL 55211-2025, donde la protección fue rechazada al limitarse a alegar desproporción sin invocar ilegalidad orgánica.

Análisis desarrollado por Aguila & Cía. Abogados, actualizado al 1 de agosto de 2026. Este documento es de carácter informativo y no constituye asesoría legal para caso concreto.

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Invitado
30 sept 2025

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