El Error Sustancial como Vicio del Consentimiento: El choque entre la intención subjetiva y la realidad objetiva del contrato
- Mario E. Aguila

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En la litigación contractual, uno de los supuestos más complejos de probar y argumentar es la existencia de un vicio del consentimiento derivado de una equivocación sobre la cosa que se adquiere. No toda discrepancia entre lo que se espera y lo que se recibe configura un incumplimiento material; en ocasiones, el problema radica en el origen mismo de la voluntad: el error sustancial.
A diferencia del error obstáculo (donde las partes se equivocan en la identidad misma de la especie, por ejemplo, vendiendo el inmueble A y el comprador creyendo adquirir el B), en el error sustancial las partes están de acuerdo sobre la identidad física de la cosa, pero una de ellas yerra respecto de sus atributos fundamentales.
A continuación, analizamos la anatomía del artículo 1454 del Código Civil, el intenso debate doctrinario para definir qué es una "calidad esencial" y la reciente postura adoptada por la Corte Suprema que todo abogado litigante debe conocer.
1. La Anatomía del Error Sustancial (Art. 1454 del Código Civil)
El artículo 1454 del Código Civil dispone en su inciso primero: "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante".
De la definición legal fluye que este error recae sobre dos conceptos que, jurídicamente, no son sinónimos pero sí equivalentes (lo que revela la conjunción "o" utilizada por el legislador)¹:
La Sustancia: Se refiere a la materia misma de la que está fabricado el objeto (ej. plata en lugar de plomo).
La Calidad Esencial: Se refiere a aquellos atributos que dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás de su especie.
La jurisprudencia ilustra esta diferencia con meridiana claridad: si una persona sabe que el contrato es una compraventa y que recae sobre el caballo "A" (no hay error obstáculo), pero cree equivocadamente que es un caballo de carrera cuando en realidad es un animal de tiro, incurre en un error sustancial sobre la calidad esencial de la cosa².
2. El Debate Doctrinario: ¿Criterio Subjetivo u Objetivo?
El nudo crítico en la dogmática civil es determinar cómo se define si una cualidad es o no "esencial". Al respecto, la doctrina nacional ha estado históricamente dividida en dos corrientes³:
Criterio Subjetivo: Autores clásicos como Arturo Alessandri Rodríguez, Arturo Alessandri Besa, Luis Claro Solar y, más recientemente, Víctor Vial del Río, sostienen que debe atenderse exclusivamente a la intención del contratante que padece el error. Bajo este prisma, la cualidad es esencial si fue el motivo determinante, atrayente y principal que indujo a esa parte en particular a contratar, de tal modo que, sin ella, no habría prestado su consentimiento⁴.
Criterio Objetivo: Postulado por autores como Avelino León Hurtado y seguido por la moderna doctrina de derecho de contratos, argumenta que la esencia debe determinarse considerando las cualidades cuya reunión determina la índole específica de la cosa según la opinión general y la noción común. Es decir, la calidad esencial se evalúa conforme a las circunstancias del negocio y no por la mera aprehensión psicológica secreta del que alega el error⁵.
3. El Decantamiento de la Jurisprudencia de la Corte Suprema
Frente a esta dualidad, la Corte Suprema ha debido tomar posición, y lo ha hecho inclinándose decididamente por la teoría objetiva.
En fallos recientes y emblemáticos, el máximo tribunal ha razonado que si se atendiera a la sola intención del contratante que invoca el error (criterio subjetivo), "no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la sustancia de la cosa de otra cualquiera, permitiendo con ello la prueba de que cualquier diferencia en la sustancia viciara la intención del contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el accidental"⁶.
La Corte concluye, siguiendo a León Hurtado, que la calidad esencial debe fijarla en último término el juez, atendiendo a las circunstancias en que se celebró el acto jurídico y a lo que, con un criterio general, debe entenderse por tal calidad según la noción común y corriente de las cosas⁷.
4. Estrategia Procesal: Delimitando Fronteras
Para el abogado litigante, invocar el error sustancial (cuya sanción es la nulidad relativa del acto⁸) exige una precisión técnica absoluta para no confundirlo con otras instituciones:
Con el Error Accidental: Si la cualidad errada no es objetivamente esencial, estamos ante un error en una "calidad accidental" (Art. 1454 inc. 2º). Este error general no vicia el consentimiento, salvo que haya sido el motivo principal para contratar y este motivo haya sido conocido por la otra parte. En el error sustancial, en cambio, basta que exista el yerro grave, sin requerir que la contraparte supiera que dicha cualidad era el motivo determinante.
Con los Vicios Redhibitorios: Es frecuente confundir el error sustancial con los defectos ocultos de la cosa. Mientras el error vicia la formación misma del acto desde su génesis (falso conocimiento de la realidad) y permite su anulación, los vicios redhibitorios atacan el cumplimiento y la aptitud funcional de la cosa entregada, dando lugar a la acción resolutoria o de rebaja de precio (acción quanti minoris)⁹.
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Notas y Referencias
Sobre la asimilación jurídica y equivalencia de las expresiones "sustancia" y "calidad esencial" en el artículo 1454 del Código Civil, véase: Corte Suprema, considerando de jurisprudencia en análisis de error vicio.
Sobre la distinción entre error obstáculo (identidad de la cosa) y error sustancial mediante el ejemplo clásico del caballo de carrera y el de tiro, véase: Jurisprudencia de la Corte Suprema referida en análisis de Vicios del Consentimiento.
Sobre la dicotomía entre el criterio subjetivo y objetivo para calificar la esencialidad, véase: León Hurtado, Avelino, La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, citado en sentencias sobre nulidad.
Sobre la doctrina subjetiva que atiende a la intención particular del contratante, defendida por Alessandri, Claro Solar y Vial del Río, véase: Vial del Río, Víctor, Teoría General del Acto Jurídico; y fallos de la Corte Suprema que sintetizan esta postura histórica.
Sobre la prevalencia moderna en el derecho civil y comparado hacia la noción objetiva del error, véase: De la Maza, Íñigo y doctrina citada sobre el "casuismo dogmático" y la seguridad del tráfico jurídico.
Sobre la adopción expresa por parte de la Corte Suprema de la teoría objetiva para evitar la confusión entre el error sustancial y el accidental, véase: Corte Suprema, sentencias citadas en materia de interpretación objetiva del error sustancial.
Sobre la facultad del juez para determinar en último término la calidad esencial según las circunstancias del negocio y la noción común, véase: León Hurtado, Avelino, op. cit., recogido por la jurisprudencia del máximo tribunal.
Sobre la sanción de nulidad relativa para el error sustancial, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.
Sobre la diferencia procesal y sustantiva entre demandar la anulación por error sobre una calidad de la cosa versus ejercer las acciones edilicias por vicios redhibitorios, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., N° 775.


































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