Sumarios e Investigaciones Administrativas en Chile
- Mario E. Aguila
- 11 jun
- 16 Min. de lectura
Actualizado: 15 sept

Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
Sección 1: Fundamentos de la Responsabilidad Administrativa
1.1. El Principio de Probidad y el Vínculo Jurídico-Estatutario
El régimen de la función pública en Chile se fundamenta en una relación jurídica de carácter especial, que difiere sustancialmente de las relaciones laborales regidas por el derecho privado. El vínculo que une al funcionario con el Estado no es de naturaleza contractual, sino que se define como legal y reglamentario.1 Esto significa que los funcionarios de la Administración del Estado están sometidos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el propio Estado.1 Al ingresar a un cargo público, la persona se incorpora voluntariamente a un sistema que regula de manera integral sus derechos, obligaciones y modalidades de desempeño.1
Esta concepción estatutaria es la piedra angular que justifica la existencia de un sistema disciplinario propio y diferenciado. La potestad disciplinaria del Estado no surge de un acuerdo entre partes, sino del poder inherente a la Administración para velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. La infracción de un deber funcionario no constituye un incumplimiento de contrato, sino una vulneración de una obligación de carácter público, lo que activa la facultad sancionatoria del Estado.
En el corazón de este sistema de obligaciones se encuentra el principio de probidad administrativa, consagrado en la Constitución Política de la República y desarrollado en el artículo 61, letra g), de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. Dicho principio exige a todo funcionario "observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado".3 La probidad, por tanto, no es solo una directriz ética, sino una norma jurídica vinculante cuyo quebrantamiento da origen a la responsabilidad administrativa y justifica la instrucción de los procedimientos disciplinarios que se analizan en este informe.
1.2. Independencia de las Responsabilidades: Administrativa, Civil y Penal
Un mismo hecho cometido por un funcionario público puede generar tres tipos de responsabilidades distintas y autónomas: administrativa, civil y penal. Es fundamental comprender que el procedimiento disciplinario, sea una investigación sumaria o un sumario administrativo, tiene como único y exclusivo objeto determinar la existencia de responsabilidad administrativa y, en caso afirmativo, aplicar la sanción disciplinaria que corresponda.4
La independencia de estas responsabilidades implica que la decisión adoptada en una sede no obliga a las otras. Por ejemplo, un funcionario puede ser absuelto en un proceso penal por no haberse acreditado un delito con el estándar de prueba requerido en dicha sede (más allá de toda duda razonable), pero aun así ser sancionado administrativamente si los mismos hechos constituyen una infracción a sus deberes funcionarios.4 Esto se debe a que los bienes jurídicos protegidos, las normas aplicables, los estándares probatorios y la naturaleza de las sanciones son diferentes en cada ámbito. La responsabilidad administrativa busca resguardar el correcto funcionamiento y la probidad de la función pública, la responsabilidad civil persigue la reparación económica del daño causado, y la responsabilidad penal tiene por objeto el castigo de conductas tipificadas como delitos.
1.3. El Marco Regulatorio: La Ley N° 18.834 y su Ámbito de Aplicación
El marco normativo principal que regula la responsabilidad administrativa y los procedimientos disciplinarios para el personal de la Administración del Estado es la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) N° 29 del Ministerio de Hacienda, del año 2004.5
Conforme a su artículo 1°, este estatuto regula las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.2 Su ámbito de aplicación es amplio, abarcando a la gran mayoría de los funcionarios públicos. Sin embargo, existen excepciones importantes para ciertos organismos o categorías de personal que se rigen por estatutos especiales, como es el caso de los oficiales y vigilantes penitenciarios o el personal fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quienes se someten a la Ley N° 18.834 solo en aquello que no esté contemplado en sus normativas específicas.1
Sección 2: Tipología de los Procedimientos Disciplinarios
El Estatuto Administrativo contempla dos procedimientos distintos para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, cuya elección depende de la gravedad de los hechos investigados. Esta dualidad procedimental no es casual, sino que responde a un diseño legislativo que busca equilibrar la eficiencia administrativa con las garantías del debido proceso.
2.1. La Investigación Sumaria: Celeridad para Faltas Menores
La investigación sumaria es un procedimiento disciplinario breve, concentrado y simplificado, diseñado para indagar y sancionar infracciones de menor gravedad.8 Su principal característica es la celeridad. El plazo para llevar a cabo la investigación es de tan solo cinco días hábiles, el cual es improrrogable. Si durante este lapso el investigador determina que los hechos revisten una mayor gravedad o que se requiere un plazo de indagación más extenso, debe solicitar a la autoridad competente que se eleve el procedimiento a la categoría de sumario administrativo.8
Una vez finalizada la etapa de indagación, si el investigador decide formular cargos, el inculpado dispone de un plazo de dos días hábiles para presentar sus descargos y defensas. Si solicita rendir prueba, se le concederá un término especial de tres días hábiles para ello.8 Contestados los descargos o vencido el plazo para hacerlo, el investigador tiene dos días para emitir un informe final con su proposición a la autoridad.8
2.2. El Sumario Administrativo: Garantías para Infracciones Graves
El sumario administrativo es el procedimiento formal, reglado y de lato conocimiento, destinado a investigar hechos que podrían constituir infracciones graves a los deberes y obligaciones funcionarias, y que, por ende, podrían acarrear las sanciones más severas, incluida la destitución.8
Este procedimiento se caracteriza por ofrecer mayores garantías de defensa al inculpado. Se inicia con el nombramiento de un fiscal, quien a su vez debe designar un actuario o ministro de fe. El plazo para la etapa de investigación es de veinte días hábiles, el cual puede ser prorrogado por la autoridad que ordenó el sumario por un período adicional de hasta veinte días.10 Como se analizará en detalle más adelante, una vez formulados los cargos, el plazo para que el inculpado presente sus descargos es de cinco días hábiles, prorrogable por otros cinco.11 El término probatorio, en caso de ser solicitado, puede extenderse hasta por veinte días hábiles.11
2.3. Criterios para la Elección del Procedimiento Aplicable
La decisión de instruir una investigación sumaria o un sumario administrativo recae en el jefe superior del servicio o la autoridad facultada para ello, y se basa en una calificación inicial de la gravedad de los hechos denunciados o conocidos. Esta elección inicial es un momento estratégico crucial que refleja una tensión fundamental en el derecho administrativo: la búsqueda de un equilibrio entre la eficiencia y el debido proceso.
La existencia de estos dos caminos procesales demuestra un diseño legislativo sofisticado que persigue la economía procesal y la proporcionalidad. La investigación sumaria prioriza la celeridad para resolver asuntos menores, evitando así sobrecargar a la administración con procedimientos largos y complejos para faltas que no lo ameritan. Por otro lado, el sumario administrativo prioriza la robustez de las garantías de defensa para casos graves, donde la carrera y los derechos del funcionario están en juego. La decisión inicial, por tanto, no es meramente procedimental; es un juicio de mérito sobre la potencial seriedad del caso y una señal de la postura inicial de la administración respecto a la infracción.
Tabla Comparativa de Plazos Procesales Clave
Para ofrecer una visión clara y precisa de las diferencias temporales entre ambos procedimientos, y con el fin de evitar confusiones como las que motivan este informe, se presenta la siguiente tabla comparativa:
Etapa Procesal | Investigación Sumaria | Sumario Administrativo | Fundamento Legal (Estatuto Admin.) |
Plazo de Investigación | 5 días hábiles (improrrogable) | 20 días hábiles | Art. 120 / Art. 130 |
Prórroga de Investigación | No procede | 20 días hábiles adicionales | Art. 130 |
Plazo para Descargos | 2 días hábiles | 5 días hábiles | Art. 129 / Art. 132 |
Prórroga para Descargos | No procede | 5 días hábiles adicionales | Art. 132 |
Término Probatorio | 3 días hábiles | 20 días hábiles | Art. 129 / Art. 132 |
Plazo para Vista Fiscal/Informe | 2 días hábiles (para informe) | 10 días hábiles (para dictamen) | Art. 129 / Art. 136 |
Nota: Todos los plazos señalados son de días hábiles, entendiéndose por tales los que no son sábado, domingo ni festivos, conforme a la Ley N° 19.880.14
Sección 3: El Sumario Administrativo: Análisis Detallado de sus Fases Procesales
Dada su complejidad y la gravedad de las consecuencias que puede acarrear, el sumario administrativo se estructura en una serie de fases sucesivas y preclusivas, cada una con sus propios plazos y garantías, diseñadas para asegurar un justo y racional procedimiento.
3.1. La Fase Indagatoria: Nombramiento, Primeras Diligencias y Plazos
El sumario se inicia formalmente con una resolución de la autoridad competente que ordena su instrucción y designa a un fiscal, quien será el encargado de dirigir la investigación. El fiscal, a su vez, debe nombrar a un actuario que actúa como ministro de fe. Un derecho fundamental del inculpado en esta etapa inicial es el de poder cuestionar la imparcialidad de estas figuras. El artículo 132 del Estatuto establece que los funcionarios citados a declarar por primera vez en calidad de inculpados deben ser apercibidos para que, dentro del segundo día, formulen las causales de implicancia o recusación que tuvieren en contra del fiscal o del actuario.16
La etapa indagatoria tiene por objeto reunir todos los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos y determinar las eventuales responsabilidades. El plazo legal para esta fase es de 20 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que ordena el sumario. Este plazo puede ser prorrogado por la autoridad por un máximo de 20 días hábiles adicionales, siempre que existan motivos fundados para ello.8
3.2. La Formulación de Cargos: Requisito Esencial del Debido Proceso
Una vez que el fiscal considera que la investigación está agotada, debe dictar una resolución que declare cerrada la etapa indagatoria. Si de los antecedentes recopilados se desprenden indicios fundados de la participación de uno o más funcionarios en una infracción administrativa, el fiscal procederá a formular los cargos correspondientes.
Este es uno de los momentos más cruciales del procedimiento y una manifestación esencial del derecho a defensa y del debido proceso. La formulación de cargos debe ser clara, precisa, específica y detallada. Debe contener una descripción de los hechos que se imputan, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían ocurrido, y la indicación de las normas estatutarias o reglamentarias que se estiman infringidas.14 La formulación de cargos genéricos, ambiguos o imprecisos constituye un vicio que afecta gravemente el derecho del inculpado a defenderse adecuadamente, pues le impide conocer con exactitud de qué se le acusa y, por tanto, articular una defensa eficaz.
3.3. La Etapa de Descargos: Interpretación Correcta del Artículo 132 y Aclaración de los Artículos 137 y 138
Esta sección aborda directamente la confusión central que ha motivado la elaboración de este informe, clarificando los plazos y el rol de los artículos del Estatuto Administrativo que han sido erróneamente interpretados.
Análisis del Artículo 132: El Plazo para los Descargos
El artículo del Estatuto Administrativo que regula el plazo para que el inculpado responda a la acusación fiscal es el artículo 132. Dicho artículo establece de manera inequívoca: "El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas".11
Adicionalmente, el mismo artículo contempla la posibilidad de una extensión. Señala que, "en casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo".11 Por lo tanto, el plazo legal para formular descargos en un sumario administrativo es de cinco días hábiles, pudiendo extenderse hasta un máximo de diez días hábiles si se solicita y concede una prórroga fundada.
Desmitificación del Artículo 137
El artículo 137 del Estatuto Administrativo (correlativo al artículo 143 del D.F.L. N° 29) ha sido erróneamente asociado al plazo de defensa del inculpado. Su texto es el siguiente: "Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal".17
Un análisis contextual y teleológico de esta norma revela que su propósito es completamente distinto. No confiere ningún derecho ni establece un plazo para el inculpado. Por el contrario, impone una obligación a la jefatura del servicio. Es una norma de control y supervisión administrativa, diseñada para evitar dilaciones indebidas en la tramitación de los sumarios. Su función es asegurar que el fiscal cumpla diligentemente con los plazos de investigación (los 20 días y su prórroga) y, en caso de no hacerlo, faculta a la autoridad superior para intervenir, agilizar el proceso y, eventualmente, sancionar al fiscal por su negligencia. Vincular este artículo con el plazo para presentar descargos es un error de interpretación que surge de una lectura aislada y descontextualizada del texto legal.
Desmitificación del Artículo 138
De igual manera, el artículo 138 (correlativo al artículo 144 del D.F.L. N° 29) no guarda relación alguna con los plazos de defensa. Este artículo consagra el principio de trascendencia o de conservación de los actos administrativos, al señalar: "Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario".18
Esta norma es un criterio para la posterior revisión de la legalidad del sumario, ya sea en sede administrativa (recursos) o judicial. Establece que no cualquier irregularidad procedimental es suficiente para anular la sanción final. Para que un vicio invalide el procedimiento, debe ser sustancial; es decir, debe haber afectado las garantías de defensa del inculpado o haber tenido una influencia decisiva en el resultado del proceso. Es una regla de valoración de la prueba y de los efectos de los vicios, no una norma que establezca plazos.
La confusión respecto a estos artículos evidencia un error común al interpretar textos legales: aislar una norma de su contexto sistemático. La correcta hermenéutica jurídica exige leer cada artículo en relación con el párrafo y el título en que se inserta, y en armonía con el propósito general del cuerpo normativo.
3.4. El Período Probatorio: El Derecho a Probar
El derecho a la prueba es un componente esencial del debido proceso. El ya citado artículo 132 del Estatuto establece que, junto con sus descargos, el inculpado puede "solicitar o presentar pruebas". Si el inculpado solicita la rendición de pruebas (como testimonios, peritajes, oficios, etc.), el fiscal debe señalar un plazo especial para tal efecto, "el que no podrá exceder en total de veinte días" hábiles.11 La negativa injustificada por parte del fiscal a recibir o practicar pruebas pertinentes y conducentes para la defensa del inculpado constituye una grave vulneración del debido proceso y puede ser causal de invalidación del sumario.14
3.5. La Vista Fiscal y la Propuesta de Sanción
Una vez concluida la etapa de descargos y el período probatorio, si lo hubo, el fiscal debe emitir un dictamen, comúnmente conocido como "Vista Fiscal". Este documento es la pieza conclusiva de la investigación. En él, el fiscal debe realizar un análisis ponderado de los cargos formulados, los descargos presentados por el inculpado y todas las pruebas acumuladas en el expediente. A partir de este análisis, el fiscal debe proponer a la autoridad superior la absolución del inculpado o la aplicación de una medida disciplinaria específica, fundamentando su recomendación.
3.6. La Resolución Final: Fundamentación y Ejecutoriedad
La decisión final del procedimiento recae en el jefe superior del servicio. Esta autoridad no está obligada a seguir la recomendación del fiscal, pero su decisión debe ser siempre fundada. La resolución final debe pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el sumario y, si aplica una sanción, debe justificar tanto su procedencia como su graduación. Esta resolución, una vez notificada al funcionario, es la que pone fin al procedimiento en primera instancia y es el acto administrativo que puede ser objeto de los recursos de impugnación.
Sección 4: Las Medidas Disciplinarias y el Principio de Proporcionalidad
4.1. Catálogo de Sanciones: Desde la Censura hasta la Destitución
El Estatuto Administrativo establece un catálogo taxativo de medidas disciplinarias, ordenadas según su gravedad. Estas son las únicas sanciones que pueden aplicarse como resultado de un procedimiento disciplinario. Son las siguientes:
Censura: Consiste en una reprensión por escrito, de la cual se deja constancia en la hoja de vida del funcionario.14
Multa: Es la privación de un porcentaje de la remuneración mensual del funcionario, que no puede ser inferior a un 5% ni superior a un 20% de esta.3
Suspensión del Empleo: Implica la privación temporal del cargo, por un período que va desde treinta días hasta tres meses, con goce de un 50% a un 70% de las remuneraciones.3
Destitución: Es la sanción más grave y consiste en la cesación forzosa de la relación de servicio. Conlleva, además, una inhabilidad para reingresar a la Administración del Estado por un período de cinco años.14
4.2. Criterios para la Graduación de la Sanción
Si bien el Estatuto enumera las sanciones, no establece una correspondencia rígida entre una falta específica y una sanción determinada. Esto otorga a la autoridad un margen de discrecionalidad para graduar la sanción, pero esta discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. La decisión debe estar guiada por principios jurídicos no escritos pero plenamente vigentes, derivados de la doctrina y la jurisprudencia administrativa.
El principio rector es el de proporcionalidad. La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar esta gravedad, la autoridad debe ponderar una serie de factores, tales como:
La jerarquía del funcionario y la importancia de sus funciones.
La existencia de intencionalidad (dolo) o negligencia en la conducta.
El daño o perjuicio causado al servicio o a terceros.
La conducta anterior del funcionario, reflejada en sus calificaciones y anotaciones en la hoja de vida.
La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Una sanción puede ser impugnada no solo por ser injusta (si el funcionario es inocente), sino también por ser desproporcionada. La correcta fundamentación de la resolución final debe, por tanto, explicar no solo por qué se sanciona, sino por qué se elige una sanción específica del catálogo y no otra de menor o mayor gravedad.
Sección 5: Vías de Impugnación y Control de Legalidad
El ordenamiento jurídico chileno provee al funcionario sancionado de diversas vías para impugnar la resolución final del sumario administrativo, tanto en sede administrativa como judicial.
5.1. Recursos en Sede Administrativa: Reposición y Apelación Subsidiaria
La primera línea de defensa tras la notificación de la sanción son los recursos administrativos. El artículo 135 del Estatuto (correlativo al 141 del D.F.L. N° 29) contempla dos recursos que deben interponerse conjuntamente:
Recurso de Reposición: Se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución sancionatoria, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación.14 Su objeto es que dicha autoridad reconsidere su decisión, pudiendo alegarse tanto vicios de legalidad como razones de mérito, oportunidad o conveniencia (por ejemplo, la desproporcionalidad de la sanción).
Recurso de Apelación: Se interpone en el mismo escrito y plazo que la reposición, pero con carácter subsidiario. Esto significa que solo será tramitado si la reposición es rechazada.14 Conoce de la apelación el superior jerárquico de quien impuso la sanción.
Es crucial tener en cuenta un riesgo estratégico asociado a la apelación: la reformatio in pejus (reforma en perjuicio). A diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, en sede administrativa el superior jerárquico que revisa la apelación está facultado para agravar la sanción si considera que los hechos lo ameritan.14
5.2. El Control Externo: La Reclamación de Ilegalidad ante la Contraloría General de la República
Una vez agotada la vía administrativa interna (es decir, resueltos los recursos de reposición y apelación, o vencido el plazo para interponerlos), el funcionario puede acudir a la Contraloría General de la República (CGR). Puede presentar un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión final, para lo cual dispone de un plazo de diez días hábiles.14 El control que ejerce la CGR es un control de legalidad estricto, lo que significa que solo revisará si el procedimiento se ajustó a derecho y si la sanción se fundamenta en la normativa vigente, sin entrar a valorar cuestiones de mérito o conveniencia.
5.3. La Tutela Judicial de los Derechos del Funcionario
Si las vías administrativas no prosperan, el funcionario puede recurrir a los tribunales de justicia. Las acciones más comunes son:
Recurso de Protección: Procede cuando la resolución sancionatoria es producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnera alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta acción, como el derecho a la igualdad ante la ley o el derecho de propiedad sobre el cargo. Se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva en un plazo de 30 días corridos.14
Nulidad de Derecho Público: Es una acción de lato conocimiento que se interpone ante un Juzgado de Letras en lo Civil y que busca la anulación del acto administrativo por vicios graves que contravienen la Constitución, como la incompetencia del órgano o la desviación de poder.14
Sección 6: Conclusiones: El Debido Proceso como Pilar del Régimen Disciplinario
El análisis detallado de los procedimientos disciplinarios establecidos en el Estatuto Administrativo revela un sistema jurídico complejo y altamente formalizado. Este entramado de fases, plazos, derechos y recursos no constituye un mero formalismo burocrático, sino que representa la materialización del principio del debido proceso en el ámbito de la función pública.
El régimen disciplinario chileno encarna un equilibrio cuidadosamente construido. Por un lado, dota a la Administración del Estado de las herramientas necesarias para hacer cumplir los deberes funcionarios, mantener el orden interno y, fundamentalmente, resguardar el principio de probidad, que es esencial para la confianza de los ciudadanos en sus instituciones. Por otro lado, erige un robusto escudo de garantías procesales para proteger al funcionario de decisiones arbitrarias, injustas o desproporcionadas. El derecho a ser oído, a presentar descargos, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada y a recurrir ante una autoridad superior y, en última instancia, ante los tribunales, son pilares que legitiman el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado.
La estricta observancia de cada uno de los plazos y trámites aquí analizados —desde el plazo de cinco días para los descargos en un sumario administrativo hasta los mecanismos de impugnación— es lo que distingue un ejercicio legítimo del poder sancionatorio de un acto arbitrario. Por ello, un conocimiento profundo y preciso de estas normas es indispensable tanto para las autoridades encargadas de aplicarlas como para los funcionarios que, en el ejercicio de sus funciones, se ven sometidos a ellas.
Fuentes citadas
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Introducción al Estatuto Administrativo Ley N° 18.834, acceso: septiembre 8, 2025, https://hcv.cl/HCV2/wp-content/uploads/2023/12/4.-Estatuto-Administrativo.pdf
Historia de la Ley Nº 18.834 Aprueba Estatuto Administrativo. - Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, acceso: septiembre 8, 2025, http://www.ssmso.cl/tmparchivos/transparente/MarcoNormativo/pdf/HL18834.pdf
Estatuto administrativo interpretado y concordado Ley N° 18.834 - Contraloría General de la República - Biblioteca Digital, acceso: septiembre 8, 2025, https://www.ceacgr.cl/biblioteca/index.asp?param=o%AD%88%92bm%90%8Fs&Op=130
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