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Acción reivindicatoria versus prescripción adquisitiva

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 24 jun
  • 18 Min. de lectura

Actualizado: 25 jun


Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.

Introducción: El Conflicto entre el Dominio y la Posesión en el Derecho Civil Chileno


En el corazón del derecho de bienes yace una tensión fundamental, un equilibrio dinámico entre la protección de la titularidad jurídica y la consolidación de las realidades fácticas. Por una parte, el ordenamiento jurídico consagra y protege el derecho de dominio como el más completo poder que se puede tener sobre una cosa, caracterizado por su naturaleza abstracta, exclusiva y, en principio, perpetua. Por otra, la vida social y la seguridad del tráfico jurídico exigen que las situaciones de hecho, cuando se prolongan en el tiempo de manera pacífica y pública, adquieran un respaldo jurídico que les otorgue certeza y estabilidad. Este conflicto conceptual se materializa en el litigio a través de dos instituciones cardinales del Código Civil chileno: la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva.

La acción reivindicatoria, o acción de dominio, representa la máxima expresión de la protección del derecho de propiedad.

Es la herramienta por excelencia con la que cuenta el propietario para hacer valer su ius persequendi, la facultad de perseguir la cosa de manos de quienquiera que la posea, manifestando así la potencia y oponibilidad erga omnes de su derecho. Constituye la defensa del dominio en su estado más puro, una pretensión de restitución fundada en la titularidad misma del derecho.

En la vereda opuesta se encuentra la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión. Esta institución no es meramente una defensa, sino un modo de adquirir el dominio, que opera como una sanción a la negligencia del propietario que ha abandonado el ejercicio de su derecho y, simultáneamente, como un mecanismo indispensable para la seguridad jurídica. Al transformar una situación de hecho —la posesión— en una titularidad de derecho —el dominio—, la prescripción sanea los títulos, facilita la prueba de la propiedad y estabiliza las relaciones patrimoniales, evitando que la incertidumbre sobre los derechos se prolongue indefinidamente.

El presente informe se abocará al análisis de la interacción dialéctica entre estas dos figuras, pero desde una perspectiva específica y estratégica: la de la parte demandada en un juicio reivindicatorio. Para el poseedor que enfrenta la pretensión del reivindicante, la prescripción adquisitiva no es solo un concepto teórico, sino su más formidable escudo. La alegación de haber adquirido el dominio por el transcurso del tiempo y la posesión continuada constituye la defensa por antonomasia, una que, de ser acogida, no solo enerva la acción del demandante, sino que extingue de raíz el derecho en que este fundaba su pretensión. Se analizarán, por tanto, los fundamentos, requisitos y controversias doctrinales de ambas instituciones, con el fin de delinear una comprensión integral de la defensa del poseedor demandado en el litigio reivindicatorio.


Capítulo I: La Acción Reivindicatoria: Fundamentos y Requisitos de la Pretensión del Demandante


Para comprender la defensa del poseedor, es imperativo primero desentrañar la estructura de la pretensión que enfrenta. La acción reivindicatoria, como principal acción protectora del dominio, está dotada de una configuración precisa en cuanto a su naturaleza, los sujetos legitimados para ejercerla y ser demandados, y el objeto sobre el cual recae. El análisis de sus requisitos es el primer paso para identificar las posibles fisuras en la argumentación del demandante.


Sección 1.1: Concepto y Naturaleza Jurídica de la Acción de Dominio


El Código Civil chileno, en su artículo 889, define la acción de dominio de manera lapidaria y conceptualmente densa: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Esta definición encapsula la esencia del conflicto: un titular de derecho desprovisto de la posesión (dueño no poseedor) se enfrenta a un detentador material con ánimo de señor (poseedor no dueño), disputando una cosa singular y determinada. De esta definición se desprenden los caracteres fundamentales de la acción.

En primer lugar, es una acción real. Su fundamento no es una obligación personal incumplida, sino la vulneración de un derecho real, el dominio. Como tal, no se dirige contra una persona determinada en virtud de un vínculo previo, sino que persigue la cosa misma y puede ejercerse contra cualquiera que perturbe el derecho del titular, en este caso, el poseedor actual.1 Esta naturaleza real le confiere la característica de oponibilidad erga omnes, que es la esencia de los derechos reales.

En segundo lugar, su naturaleza es mueble o inmueble dependiendo de la cosa sobre la cual recae, conforme a lo dispuesto en los artículos 580 y 581 del Código Civil. Esta clasificación tiene importantes consecuencias procesales, particularmente en lo que respecta a la competencia de los tribunales.

En tercer lugar, y de crucial importancia, es una acción imprescriptible extintivamente. El derecho de dominio se caracteriza por su perpetuidad; no se extingue por el simple no uso. Sería una contradicción sistémica que la acción destinada a proteger este derecho perpetuo estuviese sujeta a un plazo de extinción. Por ello, la acción reivindicatoria solo puede ser enervada por una defensa que ataque la raíz misma del derecho del actor: la prescripción adquisitiva ganada por el poseedor. Como lo establece el artículo 2517 del Código Civil, "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". No es que la acción reivindicatoria prescriba por sí misma; es el derecho de dominio del reivindicante el que se extingue cuando otro lo adquiere por usucapión.


Sección 1.2: La Legitimación para Reivindicar (Sujeto Activo)


El artículo 889 CC establece que la acción corresponde al "dueño". Sin embargo, el ordenamiento jurídico provee un abanico de posibilidades para el demandante, lo que revela una flexibilidad estratégica que la defensa debe anticipar.

El legitimado por excelencia es el propietario, ya sea que tenga la propiedad plena, la nuda propiedad (en caso de haberse constituido un usufructo u otro derecho real de goce a favor de un tercero), o la propiedad fiduciaria (Art. 893 CC). En todos estos casos, el actor debe acreditar su calidad de dueño, lo que, como se verá, constituye la principal dificultad probatoria de su parte.

Sin embargo, el sistema de acciones reales chileno contempla una figura de enorme relevancia práctica: la acción publiciana, consagrada en el artículo 894 del Código Civil. Este precepto concede "la misma acción" (reivindicatoria) a quien, sin probar dominio, ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en vías de poder ganarla por prescripción. Esta no es una acción de menor jerarquía, sino una herramienta procesal de gran sofisticación. Permite al actor, frente a la dificultad de la probatio diabolica del dominio, rebajar su estándar de prueba. En lugar de acreditar un derecho absoluto, le basta con demostrar una posesión de mejor calidad (regular) que la del demandado, transformando el litigio en una contienda de "mejor derecho a poseer". Para el demandado, esto significa que su defensa no puede limitarse a cuestionar el título de dominio del actor; debe estar preparada para demostrar que su propia posesión es de igual o mejor calidad, como lo permite el inciso 2° del mismo artículo 894, que establece que la acción publiciana no vale "ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho".

Finalmente, el ordenamiento también regula la reivindicación de cuota. El artículo 892 del Código Civil permite expresamente al comunero reivindicar "una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular". Esto confirma que la acción no solo protege el dominio exclusivo, sino también la copropiedad. Una cuestión debatida en la doctrina y jurisprudencia es si un comunero puede reivindicar la totalidad de la cosa común para la comunidad. La tesis afirmativa se apoya en la idea de que la reivindicación es un acto de conservación que beneficia a todos los comuneros y que entre ellos existiría un mandato tácito y recíproco para la administración de la cosa común, conforme a las reglas de la sociedad. La defensa frente a una acción de este tipo deberá cuestionar la aplicabilidad de dichas reglas a la comunidad y la legitimación del comunero para actuar en nombre de todos.


Sección 1.3: El Sujeto Pasivo de la Reivindicación


La regla general, emanada del propio artículo 895 del Código Civil, es que la acción debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa.1 Es él quien, al detentar la cosa con ánimo de señor y dueño, niega el dominio del actor y está en posición de restituirla.

No obstante, el legislador previó situaciones en que el poseedor, previendo el litigio o por otras razones, deja de poseer. Para estos casos, se establecen excepciones que amplían la legitimación pasiva:

  • Contra el que dejó de poseer de buena fe (Art. 898 CC): Si el poseedor de buena fe enajenó la cosa y, a consecuencia de ello, la persecución de la misma se ha hecho "imposible o difícil", el dueño puede dirigir la acción en su contra, no para recuperar la cosa, sino para obtener la restitución de lo que haya recibido por ella. Al aceptar este pago, el reivindicante confirma la enajenación.

  • Contra el que dejó de poseer de mala fe (Art. 900 CC): La situación es más gravosa para el poseedor de mala fe. La ley permite al dueño dirigir la acción en su contra "como si actualmente poseyese". Esto significa que el poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, responde por el valor íntegro de la cosa y por todos los perjuicios que su conducta haya causado al dueño.

Una de las controversias más agudas y de mayor impacto práctico se centra en la interpretación del artículo 915 del Código Civil, que dispone que las reglas de la reivindicación "se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor". Este precepto parece abrir la puerta a la reivindicación contra el mero tenedor, lo que contradice la regla general del artículo 895. La doctrina ha propuesto diversas interpretaciones para resolver esta antinomia:

  1. Tesis de la acción reivindicatoria ampliada: El artículo 915 simplemente extiende la legitimación pasiva de la reivindicatoria para incluir al "injusto detentador".

  2. Tesis de la acción restitutoria personal: No se trata de una acción reivindicatoria, sino de una acción personal de restitución (ej. la del arrendador contra el arrendatario), a la cual, por remisión, se le aplican las reglas sobre prestaciones mutuas del Título XII del Libro II.

  3. Tesis de la acción reivindicatoria excepcional: Es una acción real, pero excepcional, aplicable solo contra el tenedor que recibió la cosa del propio dueño y que ahora se niega a restituirla (tenedor infiel).

La expansión jurisprudencial del ámbito de aplicación del artículo 915, así como el uso extensivo de la acción de precario, no son casuales. Como ha señalado el profesor Atria, estas figuras han sido utilizadas por los tribunales como un "parche" o una solución pragmática a una laguna sistémica generada por el régimen de posesión inscrita.1 En teoría, si el dueño de un inmueble inscrito es despojado materialmente, no pierde la posesión (que la da la inscripción), por lo que no podría reivindicar. Frente a este absurdo, la jurisprudencia ha flexibilizado la legitimación pasiva para dar protección al dueño. Para el demandado, esto implica que no puede confiar ciegamente en que su calidad de "mero tenedor" lo protegerá de la acción. Deberá analizar la tendencia jurisprudencial para determinar si su situación podría ser calificada como una "retención indebida" bajo el alero del artículo 915.


Sección 1.4: El Objeto Reivindicable


El objeto de la acción reivindicatoria debe ser una cosa corporal singular. La exigencia de singularidad implica que la cosa debe estar perfectamente determinada e individualizada, de modo que no pueda confundirse con otra.1 Esta acción es aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles. La doctrina ha discutido si es posible reivindicar universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca; la tendencia mayoritaria se inclina por admitirlo, siempre que la universalidad esté suficientemente individualizada.1

Además de las cosas corporales, el artículo 891 del Código Civil permite expresamente reivindicar los demás derechos reales, como el usufructo, el uso o habitación, y las servidumbres activas, "como el dominio".1 El titular de uno de estos derechos puede, por tanto, reclamar su ejercicio frente a quien lo obstaculice.

El legislador ha establecido también ciertas excepciones a la reivindicabilidad, fundadas en la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico. Por ejemplo, la acción reivindicatoria no procede contra terceros adquirentes de buena fe en casos de resolución de un contrato, siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 1490 y 1491 del Código Civil.1 Un caso notable es el del artículo 890, que condiciona la reivindicación de una cosa mueble comprada en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial donde se vendan cosas de la misma clase, a que el reivindicante reembolse al poseedor lo que este pagó por ella.1


Capítulo II: La Prescripción Adquisitiva: El Escudo del Poseedor Demandado


Frente a la poderosa acción del dueño, el poseedor demandado cuenta con una defensa de igual o mayor contundencia: la prescripción adquisitiva. Si el poseedor logra acreditar que ha adquirido el dominio por este modo, la acción reivindicatoria del demandante se extingue en su misma raíz, pues el actor ya no es dueño.


Sección 2.1: Fundamentos y Función de la Usucapión


La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC). Su consagración universal en los ordenamientos jurídicos obedece a fundamentos de profundo calado práctico y social:

  • Seguridad Jurídica: Es su principal justificación. La prescripción consolida las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo, transformando la posesión en propiedad y otorgando certeza a los derechos. Impide que las relaciones jurídicas queden en una perpetua incertidumbre, lo cual es esencial para la paz social y la estabilidad del tráfico de bienes.

  • Sanción a la Negligencia: La prescripción opera como una sanción para el propietario inactivo y negligente que, durante un largo período, se desinteresa de su bien y no ejerce las acciones para protegerlo. El ordenamiento jurídico prefiere al poseedor activo, que explota y cuida la cosa, por sobre el dueño displicente.

  • Facilitador de la Prueba del Dominio: Como se verá, la prueba del dominio puede ser extraordinariamente difícil (probatio diabolica). La prescripción ofrece una solución pragmática: en lugar de tener que reconstruir una cadena de títulos a veces interminable, basta con probar la posesión por el tiempo requerido por la ley para acreditar el dominio.

Una característica esencial que define su poder como defensa es que la prescripción es un modo de adquirir originario. Esto significa que el derecho de dominio del prescribiente no deriva del antiguo propietario, sino que nace de forma nueva y autónoma en su patrimonio.1 Esta naturaleza originaria tiene una consecuencia trascendental: el dominio se adquiere libre de todos los gravámenes (hipotecas, servidumbres, etc.) que hubieran sido constituidos por el propietario anterior. No se trata de que el título del poseedor sea "más fuerte" que el del antiguo dueño; es que, jurídicamente, el derecho del antiguo dueño se ha extinguido y ha sido reemplazado por uno nuevo. La defensa del demandado, por tanto, no es de simple oposición, sino de aniquilación del derecho del actor.


Sección 2.2: Requisitos Sustanciales de la Prescripción


Para que la prescripción opere como un modo de adquirir eficaz, deben concurrir copulativamente dos elementos: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo.


La Posesión Útil (Arts. 700 y ss. CC)


No cualquier tenencia de una cosa habilita para prescribir. Se requiere de una posesión en sentido técnico, definida en el artículo 700 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño". El Código distingue entre:

  • Posesión Regular: Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición (Art. 702 CC).1 La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria, de plazos más breves.

  • Posesión Irregular: Es aquella a la que le falta uno o más de los requisitos de la posesión regular.1 Esta posesión solo permite adquirir por prescripción extraordinaria, que exige un plazo más largo.

  • Posesiones Viciosas: La posesión violenta (adquirida por la fuerza) y la clandestina (ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella) son calificadas como "viciosas". La doctrina ha debatido si estas posesiones son "inútiles", es decir, si impiden absolutamente prescribir. La postura mayoritaria, como expone Hernán Corral, es que el vicio solo afecta el inicio de la posesión. Una vez que la violencia o clandestinidad cesa, la posesión puede conducir a la prescripción extraordinaria.1


El Transcurso del Tiempo: Plazos y Cómputo


El segundo elemento esencial es el tiempo. La ley establece plazos distintos según la naturaleza de la prescripción:

  • Prescripción Ordinaria: Requiere un plazo de 2 años para los bienes muebles y de 5 años para los bienes raíces (Art. 2508 CC).

  • Prescripción Extraordinaria: Exige un plazo único de 10 años para toda clase de bienes (Art. 2511 CC).

El cómputo de este plazo puede verse afectado por dos fenómenos: la interrupción y la suspensión.

  • Interrupción: Es la pérdida de todo el tiempo de posesión que se llevaba acumulado. Puede ser natural, cuando se pierde la posesión de la cosa, o civil, que se produce por "todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor" (Art. 2503 CC).1 La notificación válida de la demanda reivindicatoria es el acto de interrupción civil por excelencia. Este es un punto de quiebre estratégico: si el demandante notifica válidamente la demanda, el reloj de la prescripción se detiene y se resetea. Sin embargo, el mismo artículo 2503 establece que si el demandante se desiste de la demanda, si se declara abandonado el procedimiento o si el demandado obtiene sentencia absolutoria, la interrupción se mirará como no haber ocurrido. Esto abre una ventana estratégica para el demandado: no solo debe enfocarse en ganar el juicio en el fondo, sino también en explotar cualquier vicio procesal o inactividad del demandante que pueda neutralizar el efecto interruptor de la demanda.

  • Suspensión: Es un beneficio legal que solo opera en la prescripción ordinaria y consiste en la detención del cómputo del plazo, sin hacer perder el tiempo ya transcurrido. Se establece a favor de ciertas personas que el legislador considera que no pueden defender sus derechos adecuadamente, como los incapaces, la mujer casada en sociedad conyugal y la herencia yacente. Además, la prescripción se suspende siempre entre cónyuges (Art. 2509 CC).1


Característica

Prescripción Adquisitiva Ordinaria

Prescripción Adquisitiva Extraordinaria

Fundamento Legal (CC)

Requisito de Posesión

Posesión Regular (justo título + buena fe)

Posesión Irregular (basta la posesión material con ánimo de señor)

Arts. 702, 2510

Plazo para Muebles

2 años

10 años

Arts. 2508, 2511

Plazo para Inmuebles

5 años

10 años

Arts. 2508, 2511

Suspensión

Se suspende a favor de ciertas personas

No se suspende (salvo entre cónyuges)

Arts. 2509, 2510

Necesidad de Título

Requiere justo título (Art. 703)

No requiere título alguno (Art. 2510)

Arts. 703, 2510

Buena Fe

Se requiere al inicio de la posesión (Art. 702)

No es requisito. La mala fe se presume si se alega título de mera tenencia.

Arts. 702, 2510 N°3


Sección 2.3: La Alegación de la Prescripción en Juicio: ¿Acción o Excepción?


El artículo 2493 del Código Civil establece que "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Esto ha generado una importante controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la forma procesal en que el demandado debe hacer valer su defensa de prescripción.1

La tesis de la excepción perentoria se apoya en el tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer la "excepción de prescripción" en cualquier estado del juicio. Desde esta óptica, la prescripción es una defensa que busca enervar la acción del demandante. Su efecto es puramente defensivo: si se acoge, la demanda es rechazada, pero el demandado no obtiene una declaración judicial de su dominio.1

La tesis de la acción reconvencional, por otro lado, argumenta que el demandado no solo se defiende, sino que afirma un derecho propio: su dominio adquirido por usucapión. Para que este dominio sea declarado judicialmente y la sentencia pueda inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces (en el caso de inmuebles), es necesario que el demandado ejerza una acción. Por ello, debería deducir una demanda reconvencional de prescripción.1 La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido vacilante, aceptando en ocasiones una u otra vía, lo que genera incertidumbre procesal.1

Frente a esta disyuntiva, la recomendación estratégica más prudente para la defensa del demandado, como sugiere la doctrina autorizada, es adoptar una estrategia procesal dual: al contestar la demanda, oponer la prescripción adquisitiva como excepción perentoria para asegurar el rechazo de la pretensión del actor y, de forma simultánea, en un otrosí, deducir una demanda reconvencional de prescripción para obtener una sentencia declarativa del propio dominio, que otorgue un título inexpugnable y, en su caso, inscribible.1


Capítulo III: La Dinámica Probatoria en el Juicio Reivindicatorio


El resultado de un juicio reivindicatorio depende, en última instancia, de la prueba. La distribución de la carga probatoria (onus probandi) y las dificultades inherentes a la acreditación del dominio y la posesión definen la estrategia de las partes y, a menudo, el destino del litigio.


Sección 3.1: La Carga de la Prueba del Demandante: La Probatio Diabolica


La carga de la prueba del dominio recae íntegramente en el demandante. Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor reconoce implícitamente que el demandado es el poseedor, concediéndole así el amparo de la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil. Es el reivindicante quien debe destruir esta presunción, y para ello debe probar su propia calidad de dueño.1

Aquí surge la célebre dificultad de la probatio diabolica. Si el dominio del actor emana de un modo de adquirir derivativo, como la compraventa (título) y la tradición (modo), no basta con acreditar su propio título. Debe, además, probar que su antecesor (el vendedor) era dueño, y el antecesor de este, y así sucesivamente, hasta llegar a un adquirente por un modo originario (ocupación, accesión o prescripción).1 Esta exigencia, en la práctica, es de cumplimiento casi imposible.

Por esta razón, la prescripción adquisitiva se convierte en la principal herramienta probatoria, no solo para el demandado, sino también para el propio demandante. Para liberarse de la prueba diabólica, el reivindicante a menudo debe probar que él, o sus antecesores en la posesión, han poseído la cosa durante el tiempo necesario para adquirirla por prescripción.1 Se produce así la paradoja de que, para ganar el juicio de dominio, el actor debe probar que él mismo ha cumplido los requisitos para ser un prescribiente exitoso.

En el caso de los inmuebles, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces juega un rol crucial. Si bien la inscripción, por sí sola, no prueba dominio, el artículo 924 del Código Civil establece que sí prueba la posesión de los derechos inscritos.1 Para el demandante que cuenta con inscripción a su nombre, este es un punto de partida probatorio fundamental, aunque no definitivo.


Sección 3.2: La Carga de la Prueba del Demandado Prescribiente


Cuando el demandado opone la excepción o deduce la reconvención de prescripción adquisitiva, la carga de la prueba se traslada a él en lo que respecta a los elementos de la usucapión.

Primero, debe acreditar los elementos constitutivos de su posesión. Esto implica probar el corpus, es decir, la tenencia material de la cosa, y el animus, la intención de comportarse como señor y dueño. El animus se demuestra a través de la ejecución de actos de dominio positivos e inequívocos, como realizar construcciones, establecer cercos, plantar o sembrar, pagar contribuciones, etc., sin reconocer dominio ajeno.1

Segundo, debe probar el transcurso del tiempo y la continuidad de su posesión. Para ello, es fundamental que acredite la fecha de inicio de sus actos posesorios, a partir de la cual se computará el plazo legal (de 2, 5 o 10 años, según corresponda). Debe demostrar, además, que su posesión ha sido continua y no ha sido interrumpida ni natural ni civilmente durante todo ese período.1

En esta dinámica, el demandado se ve favorecido por la ya mencionada presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, que reza: "El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo".1 Esta presunción legal opera como un escudo inicial. El juicio reivindicatorio se convierte, en esencia, en una "batalla de presunciones". El demandado se ampara en la presunción de dominio derivada de su posesión material. El demandante, si tiene un inmueble inscrito, contraataca con la presunción de posesión que emana de la inscripción (Art. 924 CC). La decisión del tribunal a menudo se reduce a determinar cuál de las presunciones es más robusta en el caso concreto o cuál de las partes ha logrado presentar prueba suficiente para desvirtuar la presunción que ampara a su contraparte. La estrategia legal, por tanto, debe combinar la presentación de pruebas fácticas con una sólida argumentación jurídica sobre la prevalencia de las presunciones que benefician la propia posición.


Capítulo IV: Conclusiones y Recomendaciones Estratégicas


El análisis de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva revela un sistema jurídico complejo, diseñado para mediar en el conflicto inherente entre el derecho de propiedad y la posesión. El ordenamiento chileno, a través de estas instituciones, busca un delicado equilibrio: por un lado, otorga al dominio una protección robusta y, en principio, perpetua; por otro, reconoce la necesidad de dotar de estabilidad y certeza a las situaciones de hecho consolidadas, saneando el tráfico jurídico y sancionando la inacción del titular.

La conclusión fundamental que emana de este análisis es la fuerza avasalladora de la prescripción adquisitiva como defensa. Una vez que un tribunal declara que el poseedor ha adquirido el dominio por usucapión, el derecho del antiguo propietario se extingue de manera definitiva e irremediable. Esta prevalencia no se debe a que el "título" del poseedor sea más fuerte que el título inscrito del antiguo dueño, sino a la naturaleza misma de la prescripción como modo de adquirir originario.1 El dominio no se transfiere; nace un derecho nuevo en el patrimonio del prescribiente, limpio de las vicisitudes y gravámenes del derecho anterior. El título inscrito del reivindicante no es derrotado; simplemente deja de tener un objeto sobre el cual recaer, pues el dominio se ha radicado en otra persona.

Para el abogado que asume la defensa del poseedor demandado en un juicio reivindicatorio, la comprensión de esta dinámica conduce a las siguientes recomendaciones estratégicas:

  1. Realizar una Auditoría Exhaustiva de la Posesión: El primer paso, antes incluso de contestar la demanda, es efectuar un análisis riguroso de la posesión del demandado. Es crucial determinar con precisión: ¿cuándo y cómo comenzó la posesión?, ¿ha sido continua e ininterrumpida?, ¿existen actos materiales, demostrables y fechables, que acrediten el corpus y el animus a lo largo del tiempo?, ¿la posesión es regular o irregular? De este diagnóstico dependerá la viabilidad y el tipo de prescripción que se pueda alegar.

  2. Adoptar una Estrategia Procesal Dual: Dada la incertidumbre jurisprudencial sobre la forma de alegar la prescripción, la estrategia más segura y completa es la dual. Al contestar la demanda, se debe oponer la prescripción adquisitiva como una excepción perentoria, con el objetivo de enervar la acción del demandante. Simultáneamente, mediante una demanda reconvencional, se debe solicitar que se declare el dominio a favor del demandado por haber operado la prescripción. Esto no solo asegura la defensa, sino que busca obtener un resultado proactivo: una sentencia declarativa que sirva de título de dominio inatacable.

  3. Concentrar los Esfuerzos en la Prueba de la Posesión: La batalla se ganará o perderá en el terreno probatorio. La defensa debe centrarse en acreditar de manera fehaciente los hechos positivos que configuran la posesión durante todo el plazo requerido. Se deben utilizar todos los medios de prueba disponibles: testimonios de vecinos que den cuenta de la posesión pública y pacífica, documentos (como pagos de servicios o contribuciones, aunque no estén a nombre del poseedor), fotografías, planos, peritajes topográficos y, fundamentalmente, la inspección personal del tribunal, que permite al juez constatar en terreno los actos materiales de posesión.

  4. Explotar las Debilidades Probatorias del Demandante: La defensa no debe ser pasiva. Es fundamental analizar críticamente la prueba de dominio presentada por el demandante. Se deben buscar activamente las brechas en la cadena de títulos, las imprecisiones en las descripciones de los inmuebles y cualquier defecto que evidencie la dificultad de la probatio diabolica. Al resaltar la debilidad del título del actor, se refuerza la posición del demandado como poseedor amparado por la presunción de dominio y se presenta la prescripción como la solución lógica y necesaria para dar certeza al conflicto.


Fuentes citadas

  1. Los Bienes-2ed. Sergio Penailillo

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