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Despido por Negociaciones Incompatibles: Los límites a la competencia del trabajador y la exigencia de pacto escrito

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 4 horas
  • 4 Min. de lectura

En el actual mercado laboral, el "pluriempleo" o el desarrollo de actividades económicas paralelas por parte de los trabajadores es una realidad cada vez más común, amparada por la garantía constitucional de la libertad de trabajo. Sin embargo, esta libertad encuentra un límite cuando el dependiente entra a competir directamente con su propio empleador.

Para proteger los intereses empresariales frente a esta "competencia desleal", el Código del Trabajo contempla como causal de caducidad (sin derecho a indemnización) las "negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador" (artículo 160 N° 2).

Pese a la aparente claridad de la norma, su aplicación genera intensos debates doctrinarios y jurisprudenciales. A menudo, los empleadores sancionan a trabajadores por tener negocios paralelos, olvidando requisitos formales ineludibles o intentando forzar otras causales de despido.

A continuación, analizamos los requisitos estrictos de esta causal, qué se entiende por negociaciones incompatibles y por qué la "falta de probidad" no puede usarse como un atajo legal.


1. La regla de oro: La prohibición debe ser expresa y por escrito

El requisito más importante, y donde más fallan las empresas, es la formalidad. La ley exige expresamente que la prohibición de realizar actividades dentro del giro debe constar por escrito en el contrato de trabajo (o en un anexo).

Una parte minoritaria de la doctrina antigua intentó sostener que esta obligación de "no concurrencia" emanaba naturalmente del contenido ético del contrato, de la buena fe y del deber de lealtad, por lo que la prohibición debía "presumirse" aunque no estuviera escrita. Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia mayoritaria rechazan tajantemente esta postura. El ordenamiento jurídico parte de la base de la licitud del pluriempleo; por lo tanto, si el empleador no limitó esta libertad mediante una cláusula expresa y escrita, el trabajador es libre de ejercer actividades paralelas, no configurándose la causal de despido¹.


2. ¿Qué significa negociar "dentro del giro del negocio"?

Para que el despido sea justificado, la actividad paralela debe coincidir con el giro de la empresa, entendiéndose este como la actividad principal declarada comercial y tributariamente.

La doctrina señala que la conducta ilícita se configura cuando el trabajador introduce en el mercado bienes o servicios iguales o de similar naturaleza a los de su empleador. Esto abarca dos escenarios: cuando el trabajador realiza la actividad por cuenta propia (iniciando un emprendimiento competidor) o cuando lo hace por cuenta ajena (empleándose paralelamente para una empresa rival). En ambos casos, el reproche radica en utilizar el conocimiento, las técnicas y la experiencia adquirida en la empresa principal para competir en su contra, afectando directamente su posición en el mercado².

No obstante, la prohibición no alcanza a participaciones meramente pasivas (como ser accionista o aportar capital a una sociedad competidora sin realizar un trabajo técnico u operativo), pues la ley exige una actuación directa³.


3. La exigencia de ejecución: No basta con la simple intención

La redacción de la ley utiliza el verbo rector "ejecute". Esto tiene una profunda implicancia en la teoría de la tipicidad laboral: la norma exige la consumación de la conducta.

En el derecho laboral no existe la figura de la "tentativa" o la "frustración" como en el derecho penal. Por lo tanto, los actos meramente preparatorios —como cotizar la creación de una sociedad, conversar con posibles clientes o planificar un negocio futuro— no son suficientes para aplicar la máxima sanción del despido. La jurisprudencia y la doctrina exigen la plasmación real y efectiva de la actividad competitiva en el mercado, descartando que esta causal sancione una simple situación de peligro abstracto⁴.


4. El "atajo" ilegal: Invocar Falta de Probidad ante la ausencia de pacto

Un problema muy frecuente en la práctica ocurre cuando el empleador descubre que su trabajador le hace competencia, pero revisa el contrato y se da cuenta de que olvidó incluir la cláusula de exclusividad o no competencia. Ante este escenario, muchos empleadores deciden despedir invocando la causal de "falta de probidad" (artículo 160 N° 1 letra a) o "incumplimiento grave" (artículo 160 N° 7), argumentando que competir contra la empresa es un acto deshonesto y desleal por naturaleza.

La doctrina especializada advierte que esta práctica es jurídicamente incorrecta y altera las reglas de la tipicidad legal. La competencia del trabajador tiene un supuesto normativo específico y propio (el N° 2), el cual exige inexcusablemente la escrituración. Permitir que el empleador utilice la "falta de probidad" como un comodín para sancionar la concurrencia cuando no cumplió con su deber de escriturar la prohibición, equivale a derogar la exigencia legal, dejando al trabajador en la más absoluta incerteza. Si no hay prohibición escrita, la conducta del trabajador está amparada por la libertad de trabajo y el despido por falta de probidad en este contexto resultaría injustificado⁵.


En aguilaycia.cl, le asesoramos en la correcta redacción de cláusulas de exclusividad y no competencia en los contratos de trabajo de su empresa, asegurando su validez legal y resguardando su patrimonio e información comercial frente a actos de competencia desleal, con un estricto apego a los criterios jurisprudenciales vigentes.


Notas y Referencias

  1. Sobre la exigencia legal ineludible de que la prohibición de concurrencia conste por escrito, el rechazo a presumirla por deberes genéricos de lealtad o buena fe, y la licitud general del pluriempleo, véase: Código del Trabajo, Art. 160 N° 2; y Domínguez, Álvaro, Las causales del despido disciplinario en Chile, pp. 403-407.

  2. Sobre el concepto de "negociaciones" como la oferta en el mercado de bienes y servicios similares al giro empresarial, ya sea actuando por cuenta propia o para un tercero competidor, véase: Domínguez, Álvaro, Las causales del despido disciplinario en Chile, pp. 394-396; e Irureta, Pedro, La prohibición de competencia y buena fe contractual.

  3. Sobre la exclusión de la participación societaria pasiva (mero aporte de capital) del concepto de ejecución de negociaciones, véase: Domínguez, Álvaro, Las causales del despido disciplinario en Chile, pp. 398-400.

  4. Sobre la exigencia de consumación material de las negociaciones ("ejecute") y la improcedencia de sancionar con despido los actos meramente preparatorios, tentativos o de peligro abstracto, véase: Domínguez, Álvaro, Las causales del despido disciplinario en Chile, pp. 410-414.

  5. Sobre la improcedencia dogmática de aplicar las causales de "falta de probidad" o "incumplimiento grave" para sancionar la competencia desleal cuando el empleador no pactó por escrito la prohibición, protegiendo así el principio de tipicidad, véase: Domínguez, Álvaro, Las causales del despido disciplinario en Chile, pp. 365-366 y 404-405.

Informes preparados con la ayuda de la iA. Antes de usar en juicio, rogamos chequear las normas y la jurisprudencia para ratificar su autenticidad. 

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

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