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¿Es legal tener un contrato de trabajo y emitir boletas de honorarios al mismo tiempo?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 8 horas
  • 4 Min. de lectura

El mercado laboral actual ha llevado a muchos profesionales a diversificar sus fuentes de ingresos. Una duda frecuente, tanto para las gerencias de Recursos Humanos como para los dependientes, es si un trabajador que mantiene un contrato de trabajo formal (regido por el Código del Trabajo) puede, paralelamente, prestar servicios como independiente y emitir boletas de honorarios.

La respuesta general es afirmativa, pero el ordenamiento jurídico impone importantes matices y límites legales, especialmente si esa boleta de honorarios se pretende emitir a favor del mismo empleador con el que se mantiene el contrato de trabajo.

A continuación, analizamos la compatibilidad de ambas figuras, los requisitos exigidos por la Dirección del Trabajo y los riesgos de que esta práctica sea considerada una simulación laboral.

1. El Pluriempleo y la Libertad de Trabajo

Nuestro ordenamiento jurídico, amparado en la Constitución Política, reconoce la "libertad de trabajo", garantía que permite a toda persona elegir libremente su ocupación. Por lo tanto, el "pluriempleo" es una figura lícita en Chile.

Un trabajador dependiente está plenamente facultado para desarrollar una segunda actividad económica por cuenta propia (emitiendo boletas de honorarios como profesional independiente) o por cuenta ajena, siempre que lo haga fuera de su jornada laboral estipulada y no vulnere sus obligaciones esenciales¹. El trabajador se encuentra protegido por el derecho para desempeñar las labores que estime convenientes, en la medida que estas sean lícitas.

2. ¿Se puede emitir boletas de honorarios al PROPIO empleador?

Este es el escenario que genera mayor controversia y fiscalización. La Dirección del Trabajo ha establecido mediante su jurisprudencia administrativa que no existe ninguna disposición legal que prohíba a un trabajador prestar servicios a honorarios para su mismo empleador, pero impone un límite estricto y copulativo: las labores a honorarios deben ser totalmente distintas a las del contrato y prestarse en condiciones diferentes².

Para que esta dualidad sea válida frente a una fiscalización, el servicio a honorarios (regido por el Código Civil como arrendamiento de servicios inmateriales) debe ejecutarse con total autonomía técnica, sin sujeción a un horario, sin supervigilancia ni control directo del empleador, y basarse en el conocimiento de una ciencia o técnica³. Si la labor a honorarios es idéntica a la del contrato o se hace bajo las mismas órdenes, la figura es ilegal.

3. El riesgo de la "Primacía de la Realidad"

Si un trabajador emite boletas a su empleador por realizar tareas propias de su cargo, complementarias, o si las ejecuta bajo la misma subordinación y dependencia que su contrato de trabajo (por ejemplo, cumpliendo órdenes, asistiendo a reuniones obligatorias o usando la infraestructura de la empresa), los tribunales y la Inspección aplicarán el principio de "primacía de la realidad"⁴.

En estos casos, la autoridad asume que el contrato a honorarios es una simulación para ocultar remuneraciones imponibles. La consecuencia jurídica es severa: los montos pagados con boleta se considerarán parte del sueldo del trabajador, lo que obliga a la empresa a pagar retroactivamente las cotizaciones de seguridad social (AFP, Salud, Cesantía) sobre esos montos, afecta el cálculo de indemnizaciones por años de servicio y expone a la empresa a graves multas⁵.

4. El límite frente a terceros: Negociaciones Incompatibles

Si el trabajador emite sus boletas de honorarios prestando servicios para otras empresas o clientes particulares, el principal límite legal es que no incurra en competencia desleal.

El Código del Trabajo sanciona con el despido sin derecho a indemnización las "negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio". Sin embargo, para que esta prohibición opere, el empleador debió haber establecido expresamente y por escrito en el contrato de trabajo (o en un anexo) la prohibición de ejecutar actividades dentro de su mismo giro⁶. Si no existe tal cláusula escrita, el trabajador es libre de prestar sus servicios a honorarios a quien desee, incluso a la competencia.

En aguilaycia.cl, le asesoramos en la correcta estructuración de las contrataciones en su empresa, auditando la coexistencia de contratos de trabajo y prestaciones a honorarios para evitar contingencias por simulación laboral y resguardando su patrimonio ante eventuales fiscalizaciones y demandas.

Notas y Referencias

  1. Sobre la libertad de elección de trabajo, la licitud general del pluriempleo y la compatibilidad del contrato de trabajo con el desarrollo de actividades independientes lícitas, véase: Castro y Moreno, Derecho del Trabajo Chileno, pp. 116 y 357.

  2. Sobre la factibilidad de prestar servicios a honorarios para el mismo empleador, exigiendo explícitamente que no exista subordinación y que las labores sean de naturaleza completamente diferente a las pactadas en el contrato, véase: Dirección del Trabajo, Ordinario N° 235/013 de 13.01.1994.

  3. Sobre la esencia del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (honorarios) caracterizado por la ausencia de subordinación, autonomía y predominio del intelecto, véase: Dirección del Trabajo, Ordinario Nº 2999/0176 y Ordinario Nº 2701/0065.

  4. Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad, que prioriza la subordinación fáctica por sobre la denominación de "honorarios" que las partes le den al documento, véase: Castro y Moreno, Derecho del Trabajo Chileno, pp. 86-88.

  5. Sobre los indicios de subordinación y dependencia (asistencia, supervigilancia, exclusividad) que transforman una relación a honorarios en un contrato de trabajo con plenos derechos, véase: Lizama y Lizama, Manual de Derecho Individual del Trabajo, pp. 58-59.

  6. Sobre el límite al pluriempleo configurado por la causal de caducidad de "negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio", exigiendo ineludiblemente una prohibición escrita en el contrato, véase: Código del Trabajo, Artículo 160 N° 2; y Castro y Moreno, Derecho del Trabajo Chileno, p. 357.

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