Mario E. Aguila
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A continuación se hace un resumen de la monografía titulada "Consideraciones sobre la posesión y, especialmente, sobre la de los bienes raíces (I)", del autor Moisés Lagos Lagos, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes (Tomo XXIII, Nros. 7 y 8, páginas 116 a 134), y que se refiere a la revisión dogmática de la naturaleza de la posesión en el ordenamiento civil chileno, la demostración de su carácter de hecho jurídico intransmisible, y el análisis de la radical ficción legal que rige a la posesión inscrita frente al Conservador de Bienes Raíces.
El autor inicia su estudio realizando una revisión del concepto histórico romano de la posesión. Expone que, en sus orígenes, la jurisprudencia romana estructuró la posesión civil sobre la base estricta de dos elementos: el corpus (posibilidad física de disponer de la cosa) y el animus (intención de tenerla como dueño). Bajo esta lógica materialista, se concluyó erróneamente que solo las cosas físicas o corporales eran susceptibles de posesión.
Aunque el derecho romano intentó luego corregir esta deficiencia creando la figura de la "cuasi posesión" para los bienes inmateriales, el autor aclara que en la dogmática moderna esta distinción carece de utilidad. En estricto rigor jurídico, la monografía sostiene que siempre se poseen derechos. Quien detenta un fundo no posee la tierra como mero objeto físico, sino que ejerce materialmente el derecho de propiedad sobre ella; del mismo modo que quien actúa como usufructuario posee el derecho de usufructo. Entender la posesión como el conjunto de actos que manifiestan el ejercicio de un derecho real determinado es fundamental para la correcta aplicación del ordenamiento.
La monografía aborda luego el problema fundamental de determinar si la posesión es un simple hecho o un derecho consagrado por la ley, debate que históricamente dividió a la doctrina europea.
Lagos Lagos demuestra de manera categórica que, en el Derecho Civil chileno, la posesión es indudable y exclusivamente un hecho. Al igual que otros sucesos fácticos (como el nacimiento), este hecho produce enormes consecuencias jurídicas. El autor fundamenta esta tesis en la estructura misma del Código Civil: los derechos son facultades otorgadas por la ley, mientras que la posesión, definida legalmente como la tenencia con ánimo de señor y dueño, es una situación puramente fáctica. Además, la posesión no figura en el catálogo taxativo de los derechos reales (artículo 577) ni en la definición de los derechos personales (artículo 578).
Se agrega a lo anterior que la posesión es independiente del derecho, puesto que un sujeto puede ser poseedor sin tener derecho real alguno sobre la cosa (como el usurpador). Finalmente, la consagración de las acciones posesorias lo confirma: la ley exige únicamente probar el hecho temporal de poseer la cosa de forma tranquila y continua, sin necesidad de acreditar un derecho de dominio subyacente.
Siendo la posesión un mero hecho, el autor reflexiona sobre el motivo que tuvo el legislador para otorgarle una protección jurídica tan formidable y permitir que conduzca a la adquisición del dominio mediante la prescripción.
Descartando otras visiones clásicas, el estudio se adhiere a la teoría de Ihering: la ley protege la posesión porque la situación fáctica establecida lleva en sí misma una presunción de legalidad. Al defender al poseedor, el Estado favorece la estabilidad de los derechos y de la sociedad. La posesión constituye la "posición avanzada de la propiedad". Si el ordenamiento jurídico no protegiera este hecho aparente, el verdadero propietario se vería forzado a rendir constantemente la complejísima y casi imposible prueba de su dominio absoluto ante la más mínima perturbación externa.
A partir de su naturaleza fáctica, el autor desarrolla la consecuencia dogmática más relevante de su estudio: los hechos no se transmiten ni se transfieren.
A diferencia del Código Civil francés o alemán (que establecen que el heredero "continúa" forzosamente la posesión del difunto), Lagos Lagos demuestra que nuestro Código, tras un debate en sus proyectos preparatorios, adoptó una regla radicalmente distinta. En Chile, la posesión del sucesor principia en él. Se trata de una posesión completamente nueva e independiente de la de su antecesor.
El autor corrobora esto mediante el análisis de la terminología de la ley: el artículo 688 indica que la posesión legal de la herencia se "confiere" por el ministerio de la ley, el artículo 722 dice que se "adquiere", y el artículo 717 consagra expresamente que "la posesión del sucesor principia en él". Si bien la ley autoriza la "agregación de posesiones" (para sumar años de cara a la prescripción), el autor aclara que se trata de un acto voluntario para unir dos situaciones fácticas distintas, lo que obliga al sucesor a apropiarse no solo del tiempo, sino también de todos los vicios y la mala fe de la posesión anterior. En consecuencia, un heredero de buena fe que sucede a un causante irregular inicia su propia posesión regular, libre de los vicios de su antecesor.
El estudio adquiere su mayor profundidad al analizar el régimen de los inmuebles. Mientras que en los bienes muebles rigen las reglas lógicas de la aprehensión material (corpus) y el ánimo, el autor explica que para los bienes raíces nuestro Código Civil introdujo una alteración absoluta a la teoría clásica universal mediante la creación del Registro del Conservador.
Para los inmuebles inscritos, la posesión se funda única y exclusivamente en una ficción de la ley. El autor enfatiza que para estos bienes, la ocupación física y material es jurídicamente irrelevante. Para que exista posesión legal, el único requisito es contar con una inscripción conservatoria competente. Esta regla registral es absoluta: frente a un predio inscrito, ningún acto de ocupación material, usurpación o despojo por la fuerza le otorga posesión al ocupante, ni le quita la posesión jurídica al dueño que mantiene su inscripción en el registro.
En la última parte de su monografía, Lagos Lagos aborda el modo en que se extingue la posesión inscrita. Para ello, se basa en la inflexibilidad del artículo 728 del Código Civil, el cual dicta que la posesión cesa únicamente cuando la inscripción se "cancela", ya sea por voluntad de las partes, por decreto judicial o por una nueva inscripción en la que el poseedor transfiere su derecho a otro.
El autor rechaza las interpretaciones que sostenían que bastaba cualquier "nueva inscripción" paralela para destruir la posesión anterior. Para ilustrar la superioridad de la norma, relata casos históricos donde coexistieron inscripciones no canceladas formalmente por décadas. Concluye que, a pesar de que la equidad o el sentido común pudieran sugerir proteger a quien habitó materialmente un predio por muchos años bajo un título paralelo, en estricto rigor civil, la claridad e indiscutibilidad del artículo 728 hacen que la falta de cancelación formal mantenga viva, inalterable y perpetua la posesión registral original, demostrando el poder absoluto y estabilizador de la ficción conservatoria ideada por Andrés Bello.

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