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La "Utilidad" de la Posesión Viciosa. Resumen de posición jurídica de Eduardo Belmar C.

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 6 mar
  • 5 Min. de lectura

A continuación se hace un resumen de la monografía titulada "Sobre la utilidad de la posesión viciosa", del autor Eduardo Belmar C., publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes (Tomo XLV, Nros. 1 y 2, páginas 27 a 36), y que se refiere a la revisión dogmática de la supuesta inutilidad jurídica de las posesiones viciosas (violenta y clandestina) y la demostración de que, bajo el sistema del Código Civil chileno, estas sí pueden conducir a la adquisición del dominio por la vía de la prescripción extraordinaria.


1. El debate dogmático: ¿Son las posesiones viciosas una categoría aislada?

El autor inicia su estudio abordando una interrogante estructural fundamental: ¿Constituyen las posesiones viciosas un grupo aparte, totalmente separado de las posesiones regular e irregular, o son más bien formas degeneradas que estas últimas pueden revestir?

En la doctrina histórica, tratadistas como J. C. Fabres consideraban que formaban un grupo independiente. Por su parte, Luis Claro Solar sostenía que la posesión viciosa era exclusivamente una forma de la posesión irregular. El origen de este último planteamiento se hallaba en el Proyecto de Código Civil de 1853, el cual exigía que, para ser poseedor civil (lo que hoy conocemos como regular), la buena fe debía mantenerse durante todo el tiempo de la prescripción. Bajo esa antigua regla, cualquier mala fe sobreviniente transformaba automáticamente la posesión en irregular.

Frente a estas visiones, Eduardo Belmar postula una tesis distinta, fundamentada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley: los vicios de la posesión pueden acompañar tanto a la posesión irregular como a la regular. El autor destaca que durante la revisión del Proyecto Inédito, Andrés Bello introdujo un cambio de sistema radical agregando la regla según la cual "Aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe". Por lo tanto, en nuestro ordenamiento, la buena fe solo se exige al momento inicial de la adquisición.


2. La Clandestinidad: Un vicio compatible con la Posesión Regular

A partir de la premisa anterior, la monografía demuestra que una posesión regular puede perfectamente volverse clandestina sin perder sus privilegios (como la prescripción ordinaria).

La posesión clandestina es definida legalmente como aquella que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. El autor ilustra esto con un caso teórico: si una persona compra una cosa ajena con justo título, tradición y buena fe inicial (creyendo legítimamente que adquiere del verdadero dueño), se constituye como poseedor regular. Si tiempo después esta persona descubre que su vendedor no era el dueño y, por temor a que el legítimo propietario le quite la cosa, decide ocultarla físicamente, su mala fe sobreviniente lo convierte en un poseedor clandestino.

Sin embargo, por mandato expreso del Código Civil, esta clandestinidad sobreviniente no le hace perder su calidad de poseedor regular. En consecuencia, si la clandestinidad puede acompañar a la posesión regular (y con mayor razón a la irregular), el autor concluye que es insostenible afirmar que la posesión clandestina es jurídicamente "inútil", ya que no existe ninguna norma que prive a las posesiones regulares o irregulares clandestinas de su capacidad para prescribir.


3. La Violencia: El límite absoluto a la regularidad

El análisis cambia radicalmente al tratar el vicio de la violencia. Al preguntarse si una posesión regular puede ser violenta, el autor responde de manera categórica que jamás es posible.

La razón estriba en que el uso de la fuerza está intrínsecamente reñido con la buena fe inicial, requisito ineludible del poseedor regular. Cuando interviene la violencia en la adquisición, no hay una tradición válida, sino un mero despojo. El título traslaticio, aun si existiera en el papel, no cumple función alguna si la aprehensión se basó en la coacción. Por ende, la violencia se considera un vicio perpetuo respecto del acto de adquisición y condena a esa posesión a ser siempre una especie de posesión irregular. Nuestro Derecho Civil no concibe la existencia de un poseedor violento que, al mismo tiempo, ostente justo título y buena fe.


4. La prescripción del usurpador y el ladrón

Establecido que la posesión violenta es perpetuamente irregular y que la clandestina también puede serlo (cuando nace de mala fe), el autor se aboca a desmentir el mito de que estas posesiones no sirven para prescribir. Para ello, realiza un análisis exegético del artículo 2510 del Código Civil, norma que regula la prescripción extraordinaria.

La regla 1ª de dicho artículo establece que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. Belmar señala que es indiscutible que se puede poseer sin tener título, siendo precisamente este el caso del ladrón o del usurpador violento.

La monografía rebate el argumento de quienes afirman que el ladrón carece de animus domini (ánimo de señor y dueño) porque tiene conocimiento de que la cosa pertenece a otro. El autor aclara que conocer el dominio ajeno no es lo mismo que reconocerlo (o respetarlo). El ladrón sabe perfectamente que la cosa tiene otro dueño, pero al hurtarla y detentarla para su propio beneficio, no reconoce ni respeta ese derecho. De hecho, el autor subraya que difícilmente se puede encontrar a alguien con más ánimo de señor y dueño que el propio ladrón, cumpliendo así con los elementos fácticos de la posesión.


5. La correcta interpretación de la Regla 3ª del Artículo 2510

El origen de la confusión doctrinal que afirma que la violencia o la clandestinidad impiden prescribir radica en una lectura aislada de la regla 3ª del artículo 2510, la cual exige haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante quince años (plazo vigente en la época del estudio tras la Ley 6.162).

El autor aclara que esa exigencia estricta no tiene un alcance general para todos los poseedores. La regla 3ª está expresamente condicionada en su inicio: "Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias...".

De esta forma, la monografía sistematiza el tratamiento legal en dos situaciones distintas:

  • Poseedores que inician su tenencia SIN título (el usurpador, el ladrón): Estas personas se rigen por la regla 1ª, no por la 3ª. Pueden prescribir de forma extraordinaria sin importar que su posesión original haya sido adquirida mediante violencia o se ejerza con clandestinidad. El legislador priorizó el interés general de consolidar la propiedad por el transcurso del tiempo por sobre el castigo indefinido del vicio original.

  • Poseedores que inician su tenencia CON un título de MERA TENENCIA (el arrendatario, comodatario, etc.): A estos sujetos sí se les aplica el rigor de la regla 3ª. Si un mero tenedor traiciona la confianza de quien le entregó la cosa y pretende alzarse como dueño para prescribir, la ley establece una prohibición general. Solo podrá excepcionalmente prescribir si prueba dos circunstancias copulativas: que el dueño no pueda probar que el tenedor reconoció su dominio en los últimos 15 años, y que el tenedor demuestre haber ejercido actos posesorios sin violencia ni clandestinidad durante ese mismo lapso. El legislador castiga aquí la violación directa a la buena fe de un contrato preexistente.


6. Síntesis y conclusiones del autor

Al finalizar su estudio, Eduardo Belmar C. resume las reglas exactas que rigen la materia en el Código Civil chileno, alejándose de las interpretaciones influenciadas por el antiguo derecho romano o francés:

  1. La clandestinidad puede acompañar a la posesión regular (aunque nunca desde el inicio de la misma) y a la posesión irregular.

  2. La posesión regular no puede nunca ser violenta; la posesión violenta es siempre irregular.

  3. El poseedor violento SÍ puede prescribir cuando posee sin título alguno.

  4. No se concibe jurídicamente un poseedor violento que posea con título.

  5. El poseedor clandestino SÍ puede prescribir cuando no tiene título o cuando posee en virtud de un título traslaticio.

  6. Ni el violento ni el clandestino pueden prescribir cuando detentan la cosa originalmente en virtud de un título de mera tenencia.


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