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Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema
La era digital ha transformado radicalmente la forma en que la información se crea, difunde y consume. Si bien esto ha democratizado el acceso al conocimiento y fomentado la libertad de expresión, también ha generado un desafío sin precedentes para la protección de los derechos de la personalidad. La permanencia indefinida de la información en internet, su capacidad de viralización instantánea y la dificultad para controlar su difusión exponen a los particulares a un escrutinio público constante, donde una publicación, sea esta una noticia, una opinión o una resolución judicial, puede afectar de manera profunda y duradera su prestigio, buen nombre y vida privada.
Este informe aborda la problemática desde la perspectiva del ordenamiento jurídico chileno, analizando las opciones con que cuenta un particular para solicitar la remoción de información perjudicial alojada en sitios de noticias y portales de divulgación de jurisprudencia. La cuestión central radica en la colisión de dos garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República (CPR): por una parte, el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, consagrado en el artículo 19 N° 4 1; y por otra, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, garantizada en el artículo 19 N° 12.4 La resolución de este conflicto no es absoluta; no existe una jerarquía a priori entre estos derechos. Por el contrario, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha establecido que la solución debe provenir de un ejercicio de ponderación, analizando las particularidades de cada caso concreto para determinar qué derecho debe prevalecer.
El objetivo de este dictamen es proporcionar un análisis exhaustivo, sistemático y riguroso de las diversas vías de acción —extrajudiciales y judiciales, cautelares, reparatorias y punitivas— que el ordenamiento jurídico chileno pone a disposición del particular afectado. Se busca no solo enumerar las herramientas legales, sino también evaluar su idoneidad, requisitos de procedencia, posibilidades de éxito y la estrategia procesal más adecuada para cada supuesto. Para ello, el informe se estructura de la siguiente manera: se comenzará por examinar los fundamentos constitucionales y legales que amparan la protección de la honra y los datos personales; luego, se analizarán las vías de acción directas para la eliminación y modificación de contenido; posteriormente, se abordarán estrategias específicas según la naturaleza de la plataforma (sitios de noticias vs. portales de jurisprudencia); se continuará con el estudio de acciones complementarias de carácter reparatorio y punitivo; y, finalmente, se ofrecerá una síntesis estratégica que incluye una hoja de ruta, una tabla comparativa de acciones y un modelo de comunicación extrajudicial.
La piedra angular de la protección del prestigio personal en Chile se encuentra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que asegura a todas las personas: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley".2 Esta garantía constitucional debe ser entendida en su máxima amplitud.
La doctrina y la jurisprudencia han distinguido dos dimensiones del concepto de "honra". La honra subjetiva, que corresponde a la conciencia y el sentimiento que cada persona tiene de su propia valía y dignidad; y la honra objetiva, que se refiere a la reputación, el prestigio o el "buen nombre" que una persona ostenta ante los demás miembros de la sociedad.4 Es principalmente esta dimensión objetiva la que se ve afectada por publicaciones en internet. La "vida privada", por su parte, es aquella esfera de la existencia de un individuo que este tiene derecho a sustraer del conocimiento y la intromisión de terceros, abarcando su intimidad personal y familiar.1
Es de suma relevancia destacar la reforma constitucional que incorporó expresamente la frase "y asimismo, la protección de sus datos personales", vinculando de manera indisoluble la protección de datos con el derecho a la vida privada y la honra. Esto modernizó la garantía y la adaptó explícitamente a los desafíos de la sociedad de la información, reconociendo que el control sobre los datos personales es una condición necesaria para la protección efectiva de la honra en el entorno digital.2
Esta garantía no puede ser comprendida de forma aislada. Se enraíza en el principio fundante del ordenamiento constitucional chileno, establecido en el artículo 1° de la CPR: "Laspersonasnacenlibreseigualesendignidadyderechos".6 La honra, el buen nombre y la privacidad no son meras concesiones legales, sino atributos inherentes a la dignidad humana, que el Estado tiene el deber de respetar y promover.9 Por tanto, cualquier afectación al prestigio de una persona constituye, en último término, un atentado contra su dignidad. Este anclaje constitucional es el que dota de una fuerza jurídica superior a cualquier reclamo en esta materia y justifica la existencia de mecanismos de tutela reforzados.
En desarrollo del mandato constitucional, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada regula el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos, tanto por organismos públicos como por particulares.11
La ley define conceptos cruciales como "dato personal" (cualquier información concerniente a una persona natural identificada o identificable), "dato sensible" (aquellos que se refieren a características físicas o morales, vida íntima, ideologías, etc.), y "tratamiento de datos" (cualquier operación que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, comunicar o transmitir datos).12 El tratamiento de estos datos debe sujetarse a principios estrictos, entre los que destacan el principio de licitud, que exige una autorización legal o el consentimiento del titular; el principio de finalidad, que obliga a que los datos se usen solo para los fines para los cuales fueron recolectados; el principio de calidad, que exige que los datos sean exactos y actuales; y el principio de seguridad, que impone al responsable el deber de cuidar los datos con la debida diligencia.12
La ley consagra en favor del titular de los datos los denominados derechos ARCO: Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. El derecho de cancelación o supresión es particularmente relevante, pues faculta al titular a solicitar la eliminación de sus datos cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.13 La caducidad se produce cuando el dato ha perdido actualidad por disposición de la ley o por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.15
No obstante su aparente pertinencia, esta ley presenta una limitación fundamental para el problema en análisis. Su artículo 1° establece explícitamente que su régimen no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar. Si bien se matiza que los medios de comunicación social quedarán sujetos a la ley para finalidades distintas a la de opinar e informar, esta excepción constituye un obstáculo significativo para invocarla directamente contra un sitio de noticias.16 Esto significa que, si bien la Ley N° 19.628 es una herramienta poderosa contra bases de datos comerciales o administrativas, su eficacia contra publicaciones periodísticas es, por diseño legal, limitada. La estrategia, por tanto, no puede depender exclusivamente de esta norma, sino que debe anclarse en la garantía constitucional superior del artículo 19 N° 4.
El artículo 19 N° 12 de la CPR consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa. Sin embargo, este mismo precepto establece que su ejercicio se realiza "sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan".4 La jurisprudencia constante de la Corte Suprema ha interpretado esta disposición en el sentido de que la libertad de información no es un derecho absoluto y debe ceder cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales, como la honra y la vida privada.4
Es crucial distinguir entre la "libertad de opinión", que ampara juicios de valor y apreciaciones subjetivas y cuyo único límite son las expresiones vejatorias o innecesariamente injuriosas, y la "libertad de información", que se refiere a la comunicación de hechos y que está sujeta a requisitos más estrictos, principalmente la veracidad de lo informado y su relevancia o interés público.4
Para resolver la tensión entre estos derechos, los tribunales chilenos aplican un test de ponderación, analizando las circunstancias del caso concreto. Los criterios más relevantes que ha desarrollado la jurisprudencia son:
Veracidad de la Información: La información falsa o inexacta no goza de protección constitucional y su difusión constituye un abuso.
Interés Público: Se evalúa si la información contribuye al debate público sobre asuntos de relevancia para la comunidad. La comisión de delitos, especialmente por parte de funcionarios públicos, suele considerarse de interés público.4 Sin embargo, hechos que pertenecen a la esfera estrictamente privada de un particular, sin trascendencia social, carecen de este interés.
Carácter Público o Privado de la Persona Afectada: Las personas que ejercen funciones públicas o que voluntariamente se exponen al escrutinio público tienen un umbral de protección de su honra y privacidad más bajo que un ciudadano particular.
Finalidad de la Publicación: Se analiza si el objetivo de la publicación es informar legítimamente o si, por el contrario, persigue un fin de denostación o ataque personal.4
La conclusión que se extrae de la jurisprudencia es clara: cuando una publicación sobre un particular carece de interés público actual, o utiliza expresiones desproporcionadas e innecesarias para el fin informativo, la protección de la honra y la vida privada (Art. 19 N° 4) prevalece sobre la libertad de información (Art. 19 N° 12).4
Antes de iniciar cualquier acción judicial, es altamente recomendable y estratégicamente prudente agotar la vía extrajudicial. Este primer paso consiste en una comunicación directa y formal con el responsable del sitio web que aloja la información perjudicial.
El afectado, por sí mismo o a través de un representante, debe enviar una comunicación escrita (preferentemente por un medio que deje constancia de su recepción, como una carta certificada o un correo electrónico con solicitud de confirmación de lectura) al director, editor o representante legal del medio de comunicación, o al administrador del portal de jurisprudencia.21 En el caso de motores de búsqueda como Google, se deben utilizar los formularios y procedimientos específicos que la plataforma dispone para estos efectos.21
Esta comunicación no debe ser una simple queja, sino una solicitud fundada en derecho. Debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
Identificación del solicitante: Nombre completo y datos de contacto.
Identificación precisa del contenido: La o las URL exactas de las publicaciones cuya remoción se solicita.
Descripción del perjuicio: Una explicación clara y sucinta de cómo el contenido afecta la honra, el prestigio o la vida privada del solicitante.
Fundamento jurídico: La invocación expresa de las normas que amparan la solicitud, principalmente el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y, si aplica, los principios de la Ley N° 19.628 sobre calidad y caducidad de los datos.23
Petitorio: La solicitud concreta de eliminación, bloqueo o desindexación del contenido.
Plazo y Apercibimiento: Se debe otorgar un plazo razonable (por ejemplo, 5 días hábiles) para dar cumplimiento a lo solicitado, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes.
Aunque esta vía puede no ser efectiva en todos los casos, su agotamiento previo cumple una función estratégica crucial: si la solicitud es ignorada o rechazada sin fundamento, este hecho constituirá una prueba contundente de la "arbitrariedad" de la conducta del responsable del sitio, fortaleciendo significativamente la posición del afectado en un eventual Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones.
El Recurso de Protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución, es la principal y más eficaz herramienta judicial para obtener una tutela rápida y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados por publicaciones en internet.
Es una acción constitucional de emergencia, de tramitación preferente y sumaria, cuyo objetivo es que la Corte de Apelaciones respectiva, constatando la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de una garantía constitucional, adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.27 En el contexto de publicaciones en línea, la medida solicitada suele ser la orden de eliminar o desindexar el contenido lesivo.
Tribunal Competente: Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto lesivo o donde este ha producido sus efectos.28 Para publicaciones en internet, esto generalmente corresponde al domicilio del afectado.
Plazo: El plazo para interponer el recurso es de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.30 La jurisprudencia ha mostrado cierta flexibilidad en este punto, argumentando que la permanencia de una publicación en internet constituye un acto de efectos continuos, por lo que el plazo se renovaría mientras la afectación persista.32
Legitimación y Formalidades: Puede ser interpuesto por cualquier persona, natural o jurídica, que se sienta afectada, sin necesidad de patrocinio de abogado. Debe presentarse por escrito, describiendo los hechos, el derecho vulnerado (principalmente el Art. 19 N° 4 CPR) y la petición concreta.28
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema es vasta y, aunque con matices, muestra una tendencia consolidada a amparar la honra de los particulares frente a publicaciones abusivas. Si bien algunas Cortes de Apelaciones han rechazado recursos argumentando que la calificación de una expresión como injuriosa corresponde a la sede penal 34, la Corte Suprema ha revocado reiteradamente estas decisiones.
Un fallo paradigmático y reciente es el de la Corte Suprema en la causa Rol N°12365/2025, de 8 de mayo de 2025. En este caso, la Corte revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección contra publicaciones en Facebook que calificaban a la recurrente de "estafadora". El máximo tribunal razonó que, si bien la libertad de expresión es una garantía constitucional, no es absoluta y debe ceder cuando afecta el derecho al buen nombre y la vida privada. Sostuvo que las afirmaciones difundidas distorsionaban la percepción pública de la recurrente, afectando su prestigio y confianza social, lo que constituía una perturbación ilegítima de su derecho a la honra, ordenando la eliminación de las publicaciones.17 Esta y otras sentencias similares 35 demuestran que el Recurso de Protección es la vía idónea para obtener el cese rápido del acto lesivo.
La Ley N° 19.628 contempla una acción judicial específica, conocida como "Habeas Data", para hacer efectivos los derechos que consagra.
El artículo 12 de la ley establece que el titular de los datos puede requerir al responsable del banco de datos la información, modificación, cancelación o bloqueo de los mismos. Si el responsable no se pronuncia en el plazo de dos días hábiles, o deniega la solicitud, el titular puede recurrir ante el juez de letras en lo civil de su domicilio para que ordene el cumplimiento de lo solicitado.7
Como se adelantó, la principal limitación de esta acción es la exclusión contenida en el artículo 1° de la ley, que la hace inaplicable al tratamiento de datos realizado en el ejercicio de las libertades de opinión e información.16 Por esta razón, intentar una acción de Habeas Data contra un medio de comunicación por una publicación noticiosa tiene escasas probabilidades de prosperar. Su campo de aplicación se restringe a bases de datos que no tienen una finalidad periodística, como registros comerciales, bases de datos de marketing, o cuando un medio utiliza la información personal de sus lectores para fines ajenos al periodismo. En estos supuestos, sí constituye una herramienta eficaz para exigir la eliminación de datos.
La estrategia para solicitar la remoción de contenido debe adaptarse a la naturaleza de la plataforma que lo publica. Las consideraciones y herramientas legales aplicables a un medio de comunicación digital son distintas de las que rigen para un portal de divulgación de jurisprudencia.
Frente a una noticia o reportaje que afecta el prestigio de un particular, existen dos mecanismos principales, con objetivos y alcances muy diferentes: el derecho de rectificación y el "derecho al olvido" de construcción jurisprudencial.
La Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, consagra en sus artículos 16 a 21 el derecho de toda persona, natural o jurídica, que se sienta ofendida o injustamente aludida por una información difundida en un medio de comunicación, a que su aclaración o rectificación sea publicada gratuitamente por el mismo medio.36
Este derecho, sin embargo, presenta limitaciones críticas que deben ser comprendidas:
Objeto Limitado: Solo procede respecto de la difusión de "información", es decir, de hechos. No es aplicable a "apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados" u opiniones.36
No Implica Eliminación: El ejercicio de este derecho no conlleva la eliminación o modificación del artículo original. Su efecto es añadir la versión del afectado, permitiendo al público contrastar ambas informaciones. Es un mecanismo de contrapeso, no de supresión.
Plazo de Prescripción Breve: El derecho debe ejercerse dentro de un plazo fatal de 20 días corridos contados desde la publicación de la información original.36
Por estas razones, el derecho de rectificación es una herramienta útil para controvertir públicamente una información inexacta de manera rápida, pero no es la vía idónea para quien busca la eliminación completa del contenido perjudicial.
A diferencia de regulaciones como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) europeo, el ordenamiento jurídico chileno no consagra expresamente un "derecho al olvido".19 No obstante, la Corte Suprema, a través de una notable labor pretoriana, ha reconocido y configurado este derecho por vía jurisprudencial, utilizando como vehículo la acción de protección del artículo 20 de la Constitución.
Concepto y Fundamento: El derecho al olvido, en la concepción de la Corte Suprema, es la facultad que tiene una persona para solicitar que se elimine o, más comúnmente, se desindexe de los motores de búsqueda, una información que, si bien pudo ser veraz y de interés público en su momento, con el transcurso del tiempo ha perdido su relevancia noticiosa y su permanencia en la red le causa un perjuicio actual y desproporcionado en su honra, vida privada o posibilidades de reinserción social.19 El fundamento es una nueva ponderación de los derechos en conflicto, donde el paso del tiempo debilita el interés público de la información y fortalece el derecho a la honra del afectado.
Criterios de Aplicación: La Corte ha establecido una serie de criterios para acoger estas acciones, que deben ser analizados caso a caso:
Transcurso del Tiempo: Debe haber pasado un lapso considerable desde la publicación original. No existe un plazo fijo, pero fallos emblemáticos han considerado períodos de una década o más.40
Pérdida de Interés Público Actual: La noticia debe referirse a hechos que ya no tienen relevancia para el debate público contemporáneo.
Calidad de la Persona Afectada: El derecho se ampara con mayor intensidad si el afectado es un particular que no ejerce funciones públicas ni busca notoriedad.
Perjuicio Actual y Concreto: El recurrente debe acreditar cómo la disponibilidad de esa información antigua le sigue causando un daño tangible en el presente (ej., dificultades para encontrar trabajo, estigma social, etc.).19
Límites: Este derecho no es absoluto. La Corte Suprema ha rechazado recursos de protección basados en el derecho al olvido cuando la información, a pesar del tiempo, conserva un interés público superior. Esto ocurre típicamente en casos de delitos de alta connotación social, como crímenes de lesa humanidad, corrupción, trata de personas o delitos sexuales contra menores, donde la memoria histórica y el derecho de la sociedad a conocer prevalecen.19
La publicación de sentencias judiciales en portales de internet, tanto del propio Poder Judicial como de editoriales jurídicas privadas, plantea un conflicto directo entre el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado —una garantía fundamental de la transparencia y el control democrático— y el derecho a la honra, la privacidad y la reinserción social de las personas que han sido parte en esos juicios.43
Consciente de esta tensión, el Pleno de la Corte Suprema dictó el Acta N°44-2022, que establece los "Criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas", creando un sistema reglado para la anonimización de datos personales.43 Esta normativa interna es de la máxima relevancia, pues proporciona una vía administrativa clara y directa para el particular afectado, sin necesidad de recurrir a un juicio de resultado incierto.
Regla General y Excepciones: La regla general sigue siendo la publicidad íntegra de las sentencias. Sin embargo, el Acta establece un detallado catálogo de excepciones donde procede la anonimización.43
Anonimización Automática (De Oficio): El Poder Judicial está obligado a anonimizar de oficio, antes de su publicación, las sentencias dictadas en ciertas materias sensibles. Estas incluyen, entre otras:
Causas de familia.
Causas en que intervienen niños, niñas o adolescentes (incluida la responsabilidad penal adolescente).
Causas relativas a víctimas de delitos de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
Procedimientos de cambio de nombre y/o sexo registral.43
Anonimización a Solicitud de Parte: Este es el mecanismo más relevante para el particular cuyo caso no se encuentra en las categorías anteriores. El Acta permite que cualquier persona interesada solicite a la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema la anonimización de una sentencia ya publicada. Las causales que habilitan esta solicitud son, entre otras:
Haberse cumplido la condena penal o la sanción administrativa o disciplinaria impuesta.
Haber operado la prescripción de la acción o de la pena.
Que la sentencia contenga datos sensibles de la persona interesada, según la definición de la Ley N° 19.628.43
Esta vía es especialmente potente para quienes buscan eliminar el estigma de una condena penal ya cumplida, facilitando su reinserción social. La existencia de esta política institucional proactiva del Poder Judicial implica que las solicitudes bien fundadas en estas causales tienen una alta probabilidad de ser acogidas.
Protocolo de Supresión: La anonimización no implica borrar el fallo, sino reemplazar los datos identificatorios (nombres, RUT, domicilios, patentes, etc.) por nomenclaturas genéricas estandarizadas (ej., "IMPUTADO 1", "VÍCTIMA 1", "Calle XXX N° XXX"), de acuerdo a un protocolo técnico que busca preservar la integridad y comprensión de la decisión judicial para fines de estudio y jurisprudencia.44
Además de las acciones destinadas a la eliminación del contenido, el ordenamiento jurídico provee herramientas para obtener una reparación por el daño causado y para sancionar penalmente al responsable. Estas acciones, aunque no logran directamente la remoción del contenido, cumplen un rol disuasorio y pueden servir como una poderosa palanca de negociación.
Cualquier persona que sufra un daño por un hecho ilícito, cometido con dolo o culpa por otra, tiene derecho a ser indemnizada. Este principio, consagrado en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, es plenamente aplicable a las publicaciones en internet. El "daño moral" se define jurisprudencialmente como el sufrimiento, dolor, molestia o aflicción que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad, los sentimientos o los afectos de una persona.45
Para que la demanda sea acogida, el afectado debe probar en juicio los cuatro elementos de la responsabilidad civil extracontractual:
Hecho Ilícito: La publicación de información falsa, vejatoria o que atenta contra la vida privada sin interés público.
Dolo o Culpa: La intención de dañar (dolo) o la negligencia en la verificación de la información (culpa) por parte del autor o del medio.
Daño Moral: La afectación psíquica y espiritual sufrida por la víctima. Su prueba puede ser compleja y a menudo requiere informes periciales psicológicos, aunque en casos de ofensas evidentes los tribunales pueden presumirlo.25
Relación de Causalidad: Un nexo directo entre la publicación y el daño sufrido.
Esta acción se tramita en un juicio civil de lato conocimiento, que es considerablemente más largo, formal y costoso que un Recurso de Protección. El plazo para interponer la demanda es de cuatro años contados desde la perpetración del hecho.47 Su objetivo no es la eliminación del contenido, sino la obtención de una suma de dinero que sirva como "satisfacción de reemplazo" o compensación por el sufrimiento padecido.46 Sin embargo, una sentencia condenatoria firme establece judicialmente la ilicitud de la publicación, lo que puede ser utilizado como un argumento de gran peso para exigir su posterior remoción.
La vía penal busca la imposición de una sanción al responsable de la publicación, como retribución por el ilícito cometido.
El Código Penal distingue dos figuras principales:
Calumnia (Art. 412 CP): Consiste en la imputación de un delito determinado pero falso, a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio por la verdad.49
Injuria (Art. 416 CP): Es un tipo residual y más amplio, que abarca toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.50 La ley distingue entre injurias graves (ej., imputar un vicio o falta de moralidad con consecuencias perjudiciales) y leves, con distintas penalidades.51
Estos delitos son, por regla general, de acción privada. Esto significa que el Ministerio Público no interviene, y es el propio ofendido quien debe iniciar y sostener la persecución penal mediante la interposición de una querella criminal, con el patrocinio de un abogado.34
Un aspecto fundamental es que la comisión de estos delitos a través de un medio de comunicación social, lo que incluye internet, constituye una circunstancia agravante que aumenta significativamente las penas de multa aplicables, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.733.53
La acción penal para perseguir estos delitos prescribe en el plazo de un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.54 El objetivo principal es punitivo. Sin embargo, una sentencia condenatoria tiene un potente efecto reparatorio simbólico, ya que establece la culpabilidad del ofensor y, a petición del ofendido, el tribunal puede ordenar que el fallo se publique a costa del condenado, contribuyendo a restaurar la honra pública de la víctima.54 La amenaza creíble de iniciar una acción penal puede ser un incentivo muy eficaz para que el responsable de la publicación acceda a removerla extrajudicialmente.
Ante una publicación en internet que afecta el prestigio, se recomienda seguir un curso de acción escalonado y estratégico:
Fase 1: Recopilación de Evidencia (Inmediata)
Realizar capturas de pantalla de la publicación (asegurándose de que la fecha y la URL sean visibles).
Guardar la URL completa del contenido lesivo.
Si es posible, generar un acta notarial que certifique la existencia y contenido de la publicación en una fecha determinada.
Recopilar cualquier evidencia del daño causado (correos electrónicos, mensajes, testimonios, etc.).
Fase 2: Solicitud Extrajudicial (Días 1-10)
Redactar y enviar una comunicación formal al responsable del sitio web, utilizando el modelo propuesto en este informe. Utilizar un medio que deje constancia de la fecha de envío y recepción.
Otorgar un plazo breve y razonable para una respuesta (ej. 5-10 días hábiles).
Fase 3: Decisión de la Vía Judicial Principal (Día 10 en adelante, dentro de los plazos legales)
Si la respuesta es negativa o no hay respuesta, se debe iniciar la vía judicial. La elección dependerá de la naturaleza del sitio:
Si es un Sitio de Noticias: La vía idónea es el Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones. Debe interponerse dentro de los 30 días desde el conocimiento de la publicación. Si la noticia es antigua, el argumento central será el "derecho al olvido".
Si es un Portal de Jurisprudencia: La vía idónea es la solicitud de anonimización ante la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema, amparada en el Acta N°44-2022. Esta es una vía administrativa, más rápida y con criterios preestablecidos.
Fase 4: Evaluación de Acciones Complementarias (Paralelo o Posterior)
Independientemente de la acción principal para la remoción, evaluar con un abogado la conveniencia de iniciar acciones adicionales:
Querella por Injurias o Calumnias: Si la publicación contiene imputaciones falsas y maliciosas, esta acción busca la sanción penal del responsable. Su amenaza puede ser una herramienta de negociación. Plazo: 1 año.
Demanda Civil por Daño Moral: Si el daño reputacional y emocional es significativo y cuantificable, esta acción busca una compensación económica. Plazo: 4 años.
La siguiente tabla resume y compara las características principales de las vías de acción analizadas, para facilitar una decisión informada.
Característica | Recurso de Protección | Habeas Data (Ley 19.628) | Derecho de Rectificación (Ley 19.733) | Querella Penal (Injuria/Calumnia) | Demanda Civil (Daño Moral) |
Objetivo Principal | Cese inmediato del acto lesivo (eliminación/desindexación) | Cancelación/bloqueo de datos personales | Publicación de una réplica o aclaración | Sanción penal del responsable | Indemnización económica |
Tribunal | Corte de Apelaciones | Juzgado de Letras en lo Civil | Juzgado de Garantía | Juzgado de Garantía | Juzgado de Letras en lo Civil |
Plazo | 30 días corridos (flexible) | No tiene plazo específico | 20 días desde publicación | 1 año desde conocimiento | 4 años desde el hecho |
Resultado Esperado | Orden de eliminar/bajar contenido | Orden de eliminar/bloquear el dato | Publicación de la rectificación | Condena penal (multa/prisión) | Sentencia de pago |
Complejidad | Baja-Media (no requiere abogado) | Media | Baja | Alta (acción privada, requiere abogado) | Alta (juicio ordinario, requiere abogado) |
Aplicabilidad | Amplia (principal herramienta) | Limitada (no para ejercicio de prensa) | Muy limitada (solo información, no opinión) | Específica (requiere dolo) | Amplia (requiere prueba de daño) |
[Ciudad], [Fecha]
Señor/a
[Cargo]
Presente
Ref.: Solicita remoción de contenido lesivo al amparo del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
De mi consideración:
Yo, ****, cédula de identidad N° ****, domiciliado/a en ****, comuna de [Comuna], me dirijo a usted en mi calidad de persona directamente afectada por el contenido que se individualiza a continuación, publicado en el medio de comunicación digital de su dirección.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTENIDO
La presente solicitud se refiere a la siguiente publicación:
Título del Artículo: ""
Fecha de Publicación: [Fecha]
URL:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La referida publicación contiene información [describir según el caso: falsa, inexacta, desactualizada, que vulnera mi vida privada] que afecta gravemente mi prestigio y honra personal y familiar. En particular, [explicar de manera clara y concisa el contenido específico que causa el perjuicio y por qué. Por ejemplo: "se me imputa la comisión de un delito del cual fui sobreseído definitivamente", o "se exponen detalles de mi vida privada que carecen de todo interés público", o "la noticia, publicada hace más de 'X' años, ha perdido toda actualidad y su permanencia en la red me genera un perjuicio constante en mi desarrollo profesional y social"].
Esta situación constituye una vulneración flagrante de mi derecho fundamental al respeto y protección de la vida privada y la honra, garantizado por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Asimismo, la mantención de datos personales que han perdido su actualidad o cuyo almacenamiento carece de fundamento legal contraviene los principios de calidad y finalidad establecidos en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
La jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido reiteradamente que la libertad de información no es un derecho absoluto y debe ceder frente a la protección de la honra cuando la información carece de interés público actual y causa un perjuicio desproporcionado al afectado.
III. PETICIÓN CONCRETA
En virtud de lo expuesto, y al amparo de las normas constitucionales y legales citadas, solicito formalmente a usted que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a contar de la recepción de la presente comunicación, proceda a la eliminación completa y definitiva del contenido individualizado en el punto I, o, en subsidio, a su desindexación de todos los motores de búsqueda públicos.
IV. APERCIBIMIENTO
Hago presente que esta comunicación constituye el intento de solucionar esta controversia de manera extrajudicial. En caso de no recibir una respuesta favorable dentro del plazo señalado, o de recibir una negativa infundada, me veré en la obligación de ejercer todas las acciones legales que me franquea el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de mis derechos, incluyendo, pero no limitado a, la interposición de un Recurso de Protección y las acciones civiles y penales que correspondan, con expresa solicitud de costas.
Sin otro particular, saluda atentamente a usted,
[Firma]
El ordenamiento jurídico chileno, si bien carece de una ley específica y sistemática sobre el "derecho al olvido" o la remoción de contenido en internet, provee un conjunto de herramientas jurídicas robustas, aunque fragmentadas, que permiten al particular defender eficazmente su prestigio y honra en el entorno digital.
La clave del éxito radica en una estrategia legal bien definida, que sepa diferenciar la naturaleza de la plataforma y el tipo de contenido. El Recurso de Protección se erige como la acción principal y más efectiva contra publicaciones de prensa, gracias a la labor de la Corte Suprema que ha sabido adaptar las garantías constitucionales a los nuevos desafíos tecnológicos. Por otro lado, la proactividad del propio Poder Judicial, a través del Acta N°44-2022, ha creado una vía administrativa reglada y eficiente para la anonimización de sentencias, reconociendo la importancia de la reinserción social.
Finalmente, las acciones civiles y penales, aunque más complejas y de largo aliento, complementan este abanico de opciones, sirviendo como potentes herramientas disuasorias y reparatorias. En definitiva, la protección del prestigio personal en línea no es una mera aspiración, sino un derecho plenamente exigible ante los tribunales chilenos, con un panorama jurisprudencial cada vez más favorable para el ciudadano afectado por la permanencia de información perjudicial en la red.
Derecho a la privacidad ya la honra vs. Derecho a la libertad de expresión. - Repositorio Académico - Universidad de Chile, acceso: julio 30, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170095/Derecho-a-la-privacidad-y-a-la-honra-vs-.pdf?sequence=1
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