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¿Se hereda la posesión? Resumiendo monografía de José Ramón Gutiérrez

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 6 mar
  • 4 Min. de lectura

A continuación se hace un resumen de la monografía titulada "¿Es transmisible o transferible la posesión según nuestro Código Civil?", del autor José Ramón Gutiérrez, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes (Tomo X, Nro. 1, páginas 591 a 602), y que se refiere a la revisión dogmática de la naturaleza de la posesión en el ordenamiento civil chileno, con el objeto de demostrar que esta constituye un hecho jurídico inalienable y que, por consiguiente, no se transmite por causa de muerte ni se transfiere por acto entre vivos, iniciando siempre una posesión nueva e independiente en el sucesor.


1. El problema y sus consecuencias prácticas

El autor inicia su monografía destacando la importancia radical que tiene determinar si la posesión pasa o no de una persona a otra con las mismas características. El problema no es meramente académico, sino que tiene profundas consecuencias prácticas en el cómputo de los plazos de prescripción y en la calificación de la posesión.

Si se aceptara que la posesión es transmisible y transferible, esta pasaría del autor al sucesor exactamente con las mismas calidades y vicios. De este modo, el sucesor de un poseedor irregular (por ejemplo, alguien que carece de buena fe) estaría condenado a ser siempre un poseedor irregular, arrastrando el vicio de su causante.

Por el contrario, al establecerse que la posesión no es transmisible ni transferible, se concluye que la posesión del sucesor es siempre una posesión nueva. Esto significa que puede ser de mejor o peor calidad que la de su antecesor. Así, un sucesor puede ser poseedor regular (si actúa con buena fe y justo título) a pesar de suceder a un poseedor irregular, lo que le permite ganar el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, algo que su causante solo habría podido lograr mediante la prescripción extraordinaria. A la inversa, un sujeto de mala fe que sucede a un poseedor regular iniciará en sí mismo una posesión irregular.


2. La naturaleza fáctica de la posesión

La base fundamental de la tesis del autor radica en la naturaleza jurídica de la institución. Siguiendo la doctrina del Derecho Romano primitivo, Gutiérrez explica que la posesión es estrictamente un hecho y no un derecho. Al ser un estado de hecho que requiere la concurrencia de elementos materiales e intencionales (corpus y animus), no es susceptible de pasar de una persona a otra. Los derechos son los que se transmiten y se transfieren; los hechos, por su propia naturaleza fáctica, no.


3. La evolución de la norma y el rechazo al sistema francés

Para evidenciar que esta regla es el fruto de una decisión deliberada del legislador chileno, el autor recurre a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, contrastándola con el modelo extranjero.

En el Código Civil francés, se establece el principio de que el sucesor a título universal (el heredero) continúa forzosamente la posesión del difunto. Andrés Bello, influenciado por esta corriente, había adoptado exactamente esta misma doctrina en el Proyecto de Código Civil de 1853.

Sin embargo, el escenario cambió radicalmente durante la revisión de dicho texto. En el denominado Proyecto Inédito de 1855, fruto del trabajo de la Comisión Revisora, se abandonó la doctrina de la transmisión de la posesión francesa. En su lugar, se estableció una regla general y absoluta, inspirada en el Derecho Romano más puro: sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él.


4. La consagración de la regla en el Código Civil vigente

El resumen sistemático que hace Gutiérrez demuestra que el Código Civil utiliza un lenguaje prolijo y matemáticamente exacto para consagrar la intransmisibilidad de la posesión:

  • Artículo 688: Dispone que al deferirse la herencia, la posesión legal se "confiere" por el ministerio de la ley. La ley otorga algo nuevo, no dice que el difunto la transmite.

  • Artículo 722: Señala que la posesión de la herencia se "adquiere". El heredero adquiere una posesión propia.

  • Artículo 717: Constituye la norma rectora e irrefutable, al dictar expresamente que, sin importar si se sucede a título universal o singular, la posesión del sucesor "principia en él".

Respecto a la institución de la "agregación de posesiones" (la facultad de añadir la posesión del antecesor), el autor aclara que esto no es una excepción a la regla, sino su confirmación. Solo se pueden "unir" o "agregar" cosas que son jurídicamente distintas y separadas. Además, la ley impone que, si el sucesor decide unirlas voluntariamente, se apropia de la posesión anterior con todas sus calidades y vicios, asumiendo el costo de esa unión.


5. Las inconsecuencias del legislador: La herencia yacente

A pesar de la coherencia general del Código, la monografía identifica y critica duramente ciertas fisuras que quedaron en el texto definitivo producto de las múltiples revisiones.

La crítica más severa se dirige al inciso 2º del artículo 2500, relativo a las reglas de la prescripción, el cual dispone que "la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero".

Gutiérrez expone que este artículo destruye la lógica del sistema por varias razones:

  1. Quebranta el principio general de que la posesión no se transmite ni continúa.

  2. Atribuye capacidad de poseer a la "herencia yacente", la cual no es una persona jurídica en el sistema chileno, sino un simple estado de hecho de un patrimonio. Al no ser persona, es jurídicamente incapaz de poseer.

  3. Crea un absurdo de dualidad de posesiones. Si la posesión del difunto "continúa" en la herencia yacente, y al mismo tiempo la ley (artículo 688) le "confiere" una posesión nueva al heredero desde el momento de la delación, existirían dos posesiones distintas, de diferente naturaleza, recayendo sobre la misma cosa y en el mismo lapso de tiempo.

  4. Al indicar que la herencia yacente posee "a nombre del heredero", la transforma en un mero tenedor, pues quien posee a nombre ajeno carece de animus domini.

El autor concluye su monografía señalando que estas normas contradictorias, como el artículo 2500 inciso 2º, son deslices del legislador que perturban la unidad del Código y que, de lege ferenda, deberían ser suprimidos para mantener la pureza de la doctrina de que la posesión jamás pasa de una persona a otra.

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