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Adquisición del Dominio por los Herederos en el Derecho Sucesorio Chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 29 jul
  • 23 Min. de lectura

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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.



Introducción



Planteamiento de la Problemática


La pregunta sobre el momento exacto en que los herederos se convierten en dueños de los bienes dejados por un causante es una de las cuestiones más fundamentales y, a la vez, más propensas a confusión en el derecho sucesorio chileno. La intuición podría sugerir una respuesta simple y directa: al momento de la muerte. Sin embargo, la realidad jurídica es considerablemente más compleja. La adquisición del dominio por parte de los herederos no es un evento singular e instantáneo, sino un proceso jurídico gradual, compuesto por una serie de hitos y formalidades que confieren distintos grados de titularidad y facultades a lo largo del tiempo. La legislación chilena, con su intrincado sistema de protección a la propiedad y a los terceros, distingue nítidamente entre ser titular de un derecho abstracto sobre la herencia y tener la potestad efectiva para enajenar un bien específico, como una casa o un vehículo.


Distinción Conceptual Clave


Para navegar esta complejidad, es imperativo introducir desde el inicio una distinción dogmática esencial, pilar de nuestro sistema sucesorio. Se trata de la diferencia entre el Derecho Real de Herencia y el Derecho de Dominio sobre bienes singulares.

El primero, el Derecho Real de Herencia, es un derecho que recae sobre una universalidad jurídica, es decir, sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante (bienes, derechos y obligaciones) o una cuota de este.1 Este derecho se adquiere ipso iure, por el solo ministerio de la ley, en el preciso instante del fallecimiento del causante.3 Los herederos se convierten en dueños de esta universalidad sin necesidad de acto alguno de su parte, e incluso sin su conocimiento.1

El segundo, el Derecho de Dominio, es el derecho real por excelencia, que recae sobre cosas corporales o incorporales singularmente consideradas: una propiedad raíz específica, un automóvil determinado, un paquete de acciones de una sociedad anónima. La adquisición de este derecho por los herederos y, de manera crucial, la facultad de disponer de él (vender, hipotecar, etc.), está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades posteriores a la muerte, que varían significativamente dependiendo de si se trata de bienes muebles o inmuebles.6


Hoja de Ruta del Informe


Este informe tiene por objeto desentrañar el proceso sucesorio chileno de manera exhaustiva y pedagógica, respondiendo con precisión a la interrogante planteada. Para ello, se seguirá una estructura cronológica que analizará cada hito jurídico relevante, desde el fallecimiento hasta la partición. Se examinarán la apertura de la sucesión, la delación de la herencia, la posesión efectiva, las inscripciones conservatorias y, finalmente, la partición. En cada etapa, se determinará con rigor técnico la naturaleza y el alcance de los derechos que los herederos adquieren, clarificando qué pueden y qué no pueden hacer con los bienes que componen la masa hereditaria. El análisis se fundamentará en las disposiciones del Código Civil, leyes especiales como la Ley N° 19.903, y la doctrina y jurisprudencia que han interpretado estas normas, con el fin de ofrecer una respuesta completa y definitiva.


Capítulo I: La Sucesión como Modo de Adquirir: El Nacimiento del Derecho Real de Herencia


El proceso sucesorio se desencadena por un hecho jurídico ineludible: la muerte. En ese mismo instante, y por el solo ministerio de la ley, se producen una serie de fenómenos que sientan las bases de toda la transmisión patrimonial. Este capítulo se dedica a analizar estos primeros momentos, en los cuales nace el derecho del heredero, aunque de una forma abstracta y universal.


La Apertura de la Sucesión (Art. 955 C.C.): El Punto de Partida


La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio establecidos en el artículo 588 del Código Civil.3 El evento que gatilla este modo de adquirir es la apertura de la sucesión.


Hecho Jurídico


La apertura es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y que produce la transmisión de la propiedad de los mismos.3 Este hecho no es otro que la muerte, ya sea real o presunta, de una persona, denominada "causante".6 Es en este preciso instante que su patrimonio, entendido como un conjunto de derechos y obligaciones transmisibles, se desprende de su titular y queda en posición de ser adquirido por sus sucesores.


Momento y Lugar


El artículo 955 del Código Civil es la norma fundamental que rige este hito, estableciendo de manera inequívoca que "la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados".7 La ley, por tanto, fija con total precisión tanto el momento (la muerte) como el lugar (el último domicilio del causante) en que se produce la apertura.


Importancia del Último Domicilio


La determinación del último domicilio del causante no es una cuestión meramente geográfica; tiene consecuencias jurídicas de la más alta relevancia. En primer lugar, define la ley aplicable a la sucesión. El inciso segundo del mismo artículo 955 prescribe que "la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre", lo que significa que, por regla general, si el causante tuvo su último domicilio en Chile, será la ley chilena la que gobierne todo el proceso sucesorio.3 En segundo lugar, fija la

competencia judicial internacional y nacional. El juez competente para conocer de todos los asuntos relacionados con la sucesión, como la apertura del testamento, la facción de inventario y, crucialmente, la posesión efectiva en caso de sucesiones testadas, es el del último domicilio del difunto.3


La Delación de la Herencia (Art. 956 C.C.): El Llamamiento a Suceder


Coincidiendo, por regla general, con la apertura de la sucesión, se produce otro fenómeno jurídico clave: la delación.


Concepto


El artículo 956 del Código Civil define la delación de una asignación como "el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla".5 Este no es un llamado genérico a todos los posibles parientes, sino un ofrecimiento concreto y actual a quienes tienen vocación sucesoria preferente para que manifiesten su voluntad. Es el momento en que la ley pone la herencia a disposición del asignatario.13


Nacimiento del Ius Delationis


La consecuencia inmediata de la delación es el nacimiento en el patrimonio del asignatario de un derecho subjetivo específico: el derecho de opción, conocido en la doctrina como ius delationis.14 Este es el poder o facultad de aceptar la herencia, consolidando irrevocablemente su calidad de heredero, o de repudiarla, extinguiendo su vocación sucesoria como si nunca hubiese sido llamado.3 Este derecho de opción es de carácter patrimonial y, por ende, transmisible. Si el asignatario fallece sin haber aceptado o repudiado, transmite a sus propios herederos esta facultad, lo que se conoce como el derecho de transmisión (Art. 957 C.C.).3


Simultaneidad con la Apertura


La regla generalísima es que la delación se produce en el mismo instante de la muerte del causante, de forma simultánea a la apertura de la sucesión.3 La principal excepción a esta regla la constituyen las asignaciones sujetas a una condición suspensiva. En estos casos, la delación se difiere hasta el momento en que se cumple la condición, pues solo entonces nace el derecho del asignatario.13 Por ejemplo, si se lega un bien a una persona "siempre y cuando se gradúe de abogado", la delación no ocurrirá al fallecer el testador, sino cuando el asignatario obtenga su título.


Adquisición Ipso Iure del Derecho Real de Herencia


En el mismo instante en que se defiere la herencia, opera el modo de adquirir "sucesión por causa de muerte". Este es el mecanismo por el cual los herederos, que han aceptado (o que se presume que aceptan, ya que la repudiación debe ser expresa), se hacen dueños del derecho real de herencia.3


El Modo de Adquirir "Sucesión por Causa de Muerte"


A diferencia de otros modos de adquirir como la tradición, que requiere un título y la entrega, la sucesión por causa de muerte opera de pleno derecho, ipso iure.4 Esto significa que la transferencia del derecho se produce por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de un acto material de aprehensión por parte del heredero ni de una declaración judicial.6


Objeto del Derecho Adquirido


Aquí radica el núcleo de la aparente paradoja que confunde a muchos. Lo que el heredero adquiere en este primer momento no es el dominio sobre los bienes específicos que componen el patrimonio del causante. Adquiere el derecho real de herencia, que es una universalidad jurídica, un "continente distinto de su contenido".1 Es un derecho abstracto que recae sobre la totalidad del as hereditario o una cuota de él. Los herederos son, desde la muerte, condueños de esta universalidad, pero todavía no son dueños individuales de la casa, el auto o las acciones que la integran. Esta distinción es crucial, pues explica por qué, a pesar de ser "dueños" de la herencia desde el primer segundo, no pueden vender un bien singular al día siguiente. Su título de dominio recae sobre un objeto jurídico (la universalidad) distinto del que pretenden enajenar (el bien específico).


La Posesión Legal de la Herencia (Arts. 722 y 688 C.C.)


Para completar el cuadro de los efectos inmediatos de la muerte, la ley establece una ficción jurídica de gran importancia: la posesión legal de la herencia.


Una Ficción Legal


El artículo 722 del Código Civil dispone que "la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore".1 Esta posesión, que se confiere por el solo ministerio de la ley, no requiere de los elementos tradicionales de la posesión, como son la tenencia material de la cosa (

corpus) y la intención de actuar como señor y dueño (animus).5 Su finalidad es eminentemente práctica: asegurar la continuidad de la posesión y evitar que el patrimonio del causante quede en un estado de vacancia, desprotegido.13


Ineficacia para Disponer de Inmuebles


A pesar de su nombre, la posesión legal es una herramienta de efectos limitados. Su insuficiencia se manifiesta de manera categórica en materia inmobiliaria. El artículo 688 del Código Civil, en su inciso primero, es lapidario al señalar que "esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble".16 Esta norma constituye el primer y más formidable obstáculo legal para la enajenación de bienes raíces hereditarios. Refuerza la idea central de que la adquisición ipso iure del derecho de herencia no se traduce en una facultad de disposición inmediata sobre los bienes que la componen. Para ello, será necesario cumplir con una serie de trámites y solemnidades que se analizarán a continuación.


Capítulo II: La Posesión Efectiva: Naturaleza Jurídica y Efectos Prácticos


Superada la fase inicial de adquisición del derecho real de herencia, los herederos deben iniciar una serie de trámites para poder ejercer efectivamente sus derechos sobre los bienes específicos. El primero y más conocido de estos trámites es la posesión efectiva. Es fundamental comprender que, a pesar de su nombre evocador, la posesión efectiva no otorga el dominio ni la calidad de heredero, sino que cumple funciones declarativas, probatorias y habilitantes.


Concepto y Finalidad


La posesión efectiva es un procedimiento, que puede ser administrativo o judicial, cuyo objetivo es obtener una resolución que reconozca la calidad aparente de heredero a quienes la solicitan, con el fin de que puedan disponer legalmente de los bienes dejados por el causante.19 Es un trámite indispensable que formaliza la sucesión ante la sociedad y el Estado.

Sus propósitos clave son múltiples y de naturaleza eminentemente práctica:

  1. Publicidad y Oponibilidad: Su principal función es dar publicidad a la transmisión de los bienes del causante, informando a terceros (acreedores, deudores, eventuales compradores) quiénes son las personas que, aparentemente, tienen derechos sobre la herencia.17

  2. Mantención de la Historia de la Propiedad Raíz: En el caso de los inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva es un eslabón indispensable en la cadena de inscripciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR), asegurando la continuidad y la trazabilidad del dominio.17

  3. Habilitación para Trámites Posteriores: Es un requisito sine qua non para realizar una serie de gestiones posteriores. La más importante es la declaración y pago del Impuesto a las Herencias ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), ya que sin el certificado de posesión efectiva, el SII no tramitará la solicitud.20 Asimismo, es el primer paso exigido por el artículo 688 del Código Civil para poder disponer de los bienes inmuebles.23


Distinción Fundamental: Sucesión Intestada vs. Testada


El procedimiento para obtener la posesión efectiva varía drásticamente dependiendo de si el causante dejó o no testamento.


Posesión Efectiva Intestada (sin testamento)


Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento (o si el que otorgó es nulo o ineficaz), la sucesión se rige enteramente por la ley. En este escenario, la tramitación de la posesión efectiva se rige por la Ley N° 19.903, que estableció un procedimiento administrativo, más simple, rápido y económico.24

  • Órgano Competente: Se solicita ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) en el país, mediante el llenado de un formulario especial.24

  • Procedimiento: No requiere el patrocinio de un abogado.21 El solicitante debe individualizar al causante, a todos los herederos según los órdenes de sucesión legales, y presentar un inventario valorado de los bienes.24

  • Resolución e Inscripción: La solicitud es resuelta por el Director Regional del SRCeI correspondiente. Una vez dictada la resolución que concede la posesión efectiva, esta se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, un registro público y electrónico a cargo del mismo SRCeI.23


Posesión Efectiva Testada (con testamento)


Si el causante dejó un testamento válido, la posesión efectiva debe tramitarse judicialmente, volviendo a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.

  • Órgano Competente: La solicitud debe presentarse ante el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio del causante.22

  • Procedimiento: Es un procedimiento judicial no contencioso que requiere necesariamente el patrocinio de un abogado.22 El tribunal, a la vista del testamento y los demás antecedentes, dictará una sentencia.

  • Resolución e Inscripción: La resolución que concede la posesión efectiva es una sentencia judicial. Para que produzca sus efectos, especialmente en materia inmobiliaria, debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas donde fue pronunciada.17


La Posesión Efectiva como "Llave" Procesal y no como "Título de Dominio"


Es un error común y extendido pensar que la obtención de la posesión efectiva convierte a una persona en dueña de los bienes hereditarios. La realidad jurídica es otra. El dominio se adquirió por el modo "sucesión por causa de muerte" al momento del fallecimiento. La calidad de heredero emana de la ley (en la sucesión intestada) o del testamento.13 La posesión efectiva no crea ni confiere estos derechos; simplemente los declara y los hace oponibles.

Su verdadera naturaleza es la de una "llave" procesal y administrativa. Es la llave que abre la puerta para realizar los trámites posteriores que permitirán la disposición efectiva de los bienes. Sin esta llave, el heredero, aunque sea el verdadero dueño del derecho real de herencia, se encuentra con una serie de cerrojos legales: no puede declarar ni pagar el impuesto a la herencia 20, no puede iniciar las inscripciones del artículo 688 23, y las instituciones financieras o registros de vehículos no le permitirán realizar transferencias.20

El rol de la posesión efectiva se aprecia con mayor claridad en la figura del heredero putativo o aparente. Este es aquel que, sin ser el verdadero heredero, obtiene la posesión efectiva a su favor (por ejemplo, un pariente más lejano que solicita la posesión efectiva ignorando la existencia de un hijo del causante).26 Para este falso heredero, la resolución de posesión efectiva no le da el dominio, pero sí le sirve de justo título para poseer la herencia. Esto tiene una consecuencia de la mayor importancia: le permite adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años, en lugar de la prescripción extraordinaria de diez años que se aplicaría si no tuviera este justo título (Arts. 704, 1269 y 2512 del Código Civil).1 Este mecanismo demuestra que la posesión efectiva no es un título de dominio, sino un antecedente que, para quien no es dueño, facilita un camino para llegar a serlo por el transcurso del tiempo, consolidando una situación aparente. Para el verdadero heredero, es simplemente el primer paso formal para poder ejercer los derechos que ya adquirió por ley.


Capítulo III: La Facultad de Disposición de los Bienes Hereditarios: El Sistema Registral y la Partición


Este capítulo constituye el núcleo del informe, pues aborda de manera directa y detallada la pregunta central: ¿en qué momento pueden los herederos vender, hipotecar o, en definitiva, disponer de un bien específico de la herencia? La respuesta varía drásticamente si se trata de bienes inmuebles, sujetos a un riguroso sistema registral, o de bienes muebles, cuyo régimen es más flexible pero no exento de formalidades.


Subcapítulo A: El Régimen de los Bienes Inmuebles y las Inscripciones del Artículo 688 del Código Civil


La disposición de bienes raíces hereditarios está gobernada por una de las normas más célebres y estudiadas del Código Civil chileno: el artículo 688. Esta disposición establece una cadena de inscripciones obligatorias que actúan como una barrera legal, impidiendo la enajenación hasta su total cumplimiento.


La Regla de Oro


El artículo 688 es explícito al señalar que la posesión legal de la herencia "no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda" una serie de inscripciones.16 Es fundamental reiterar un punto doctrinal clave: estas inscripciones no constituyen el modo de adquirir el dominio. Los herederos ya adquirieron el derecho real de herencia por el modo "sucesión por causa de muerte".29 La finalidad del artículo 688 no es transferir la propiedad, sino cumplir dos objetivos primordiales del sistema registral chileno:

dar publicidad a la transferencia de la propiedad raíz y mantener la continuidad de la historia del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces.17


Análisis Detallado de las Inscripciones


El artículo 688 establece una secuencia de hasta tres inscripciones, cuyos efectos se van acumulando progresivamente.17

  1. Primera Inscripción (Art. 688 N°1): La Posesión Efectiva y el Testamento.

  2. Contenido: Se debe inscribir la resolución que concede la posesión efectiva y, si la sucesión es testada, el testamento mismo.

  3. Lugar: La inscripción varía según el tipo de sucesión. Si es intestada, la resolución administrativa del Registro Civil se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.23 Si estestada, la sentencia judicial se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción del tribunal que la dictó.17

  4. Efecto: El cumplimiento de este primer paso es meramente habilitante. Por sí solo, no confiere ninguna facultad de disposición. Simplemente abre el camino para la siguiente inscripción. La prohibición de enajenar sigue plenamente vigente.

  5. Segunda Inscripción (Art. 688 N°2): La Inscripción Especial de Herencia.

  6. Contenido: Consiste en inscribir el o los inmuebles hereditarios a nombre de todos los herederos en comunidad. Esta inscripción se practica en el Registro de Propiedad del CBR de la comuna donde esté ubicado cada inmueble.

  7. Efecto: El Punto de Inflexión "De Consuno". Este es un hito de capital importancia y responde parcialmente a la pregunta del usuario. Con la práctica de la inscripción especial de herencia, la prohibición del artículo 688 se levanta, pero solo de forma parcial. Los herederos, como comunidad, adquieren la facultad de disponer del inmueble, pero deben hacerlo "de consuno", es decir, de común acuerdo y actuando todos conjuntamente.17 Si uno solo de los herederos se niega, la venta no puede realizarse.30 En este punto, la comunidad hereditaria puede, por ejemplo, vender la propiedad a un tercero, firmando todos los herederos la escritura de compraventa.

  8. Tercera Inscripción (Art. 688 N°3): El Acto de Adjudicación.

  9. Contenido: Para que un heredero pueda disponer de un inmueble por sí solo, es necesario poner fin a la comunidad hereditaria a través de la partición. La partición es el acto por el cual se divide el patrimonio común y se asignan bienes específicos a cada heredero. El acto que materializa esta asignación se llama adjudicación. Es este acto de adjudicación el que debe inscribirse en el Registro de Propiedad del CBR donde se ubica el inmueble.

  10. Efecto: La inscripción de la adjudicación tiene un efecto radical: transforma el derecho de cuota del heredero sobre la universalidad en un derecho de dominio exclusivo y singular sobre el bien que le fue adjudicado. A partir de este momento, y solo a partir de este, el heredero adjudicatario puede disponer del inmueble por sí solo, sin requerir el consentimiento de los demás ex-comuneros.16


Tabla Resumen: Hitos para la Disposición de Bienes Inmuebles Hereditarios


La complejidad de esta secuencia, especialmente por las diferencias entre la sucesión testada y la intestada, justifica la presentación de una tabla comparativa que sintetice el proceso y sus efectos. Esta herramienta pedagógica permite visualizar claramente el grado de facultad de disposición que se adquiere en cada etapa.


Hito Jurídico

Sucesión Intestada

Sucesión Testada

Efecto en la Facultad de Disposición de Inmuebles

Muerte del Causante

Adquisición ipso iure del derecho real de herencia.

Adquisición ipso iure del derecho real de herencia.

Ninguna. El heredero no puede disponer del inmueble (Art. 688 C.C.).

Posesión Efectiva

Solicitud y obtención de Resolución Administrativa del Registro Civil.24

Demanda y obtención de Sentencia Judicial del Juzgado Civil.22

Ninguna. Es un requisito previo. No habilita para disponer.19

1ª Inscripción (Art. 688 N°1)

Inscripción de la Resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.23

Inscripción de la Sentencia y del Testamento en el Registro de Propiedad del CBR competente.17

Ninguna. Cumple el primer requisito, pero la prohibición de disponer se mantiene.

2ª Inscripción (Art. 688 N°2)

Inscripción Especial de Herencia del inmueble a nombre de todos los herederos en el CBR donde se ubica el inmueble.23

Inscripción Especial de Herencia del inmueble a nombre de todos los herederos en el CBR donde se ubica el inmueble.23

Habilita para disponer "de consuno" (todos los herederos de común acuerdo).17

Partición y Adjudicación

Acto de partición (voluntaria o judicial) que adjudica el bien a un heredero.

Acto de partición (voluntaria o judicial) que adjudica el bien a un heredero.

Acto declarativo que singulariza el dominio. Aún no habilita para disponer individualmente.

3ª Inscripción (Art. 688 N°3)

Inscripción del Acto de Adjudicación en el CBR a nombre del heredero adjudicatario.16

Inscripción del Acto de Adjudicación en el CBR a nombre del heredero adjudicatario.16

Habilita al heredero adjudicatario para disponer del inmueble por sí solo.


Subcapítulo B: El Régimen de los Bienes Muebles (Vehículos, Acciones, Dinero)


El régimen para disponer de los bienes muebles hereditarios es considerablemente más simple, ya que no está sujeto a las solemnidades registrales del artículo 688 del Código Civil. Sin embargo, esto no significa que la disposición sea inmediata o informal. Las instituciones que custodian estos bienes (bancos, corredoras de bolsa, el Registro Civil para vehículos) exigen el cumplimiento de ciertos requisitos para resguardar su propia responsabilidad y garantizar que entregan los bienes a quienes corresponde.


Requisitos Prácticos


Para que los herederos puedan disponer de bienes muebles como vehículos, acciones, depósitos a plazo o saldos en cuentas corrientes, deben, por regla general, presentar la siguiente documentación:

  1. Certificado de Posesión Efectiva: La resolución administrativa (del Registro Civil) o la sentencia judicial (del tribunal civil), debidamente inscrita. Este es el documento que acredita, para efectos prácticos, quiénes componen la comunidad hereditaria.20

  2. Certificado del Servicio de Impuestos Internos (SII): Un certificado que acredite que el Impuesto a la Herencia ha sido pagado, o bien, que la herencia se encuentra exenta de dicho impuesto. Las instituciones no liberarán los fondos ni permitirán transferencias sin este documento, pues la ley les impone responsabilidades al respecto.20

  3. Acuerdo de los Herederos o Adjudicación: Al igual que con los inmuebles, los bienes muebles pertenecen a la comunidad hereditaria. Por lo tanto, para vender un vehículo o cobrar un depósito, se requiere el consentimiento de todos los herederos, quienes deben actuar de consuno. Alternativamente, si se ha realizado la partición, bastará con el título donde conste la adjudicación de ese bien específico a un heredero en particular.


Casos Específicos


  • Vehículos: Para inscribir la transferencia de un vehículo de un causante a un tercero o a uno de los herederos, el Registro de Vehículos Motorizados (una sección del Registro Civil) exigirá la presentación de la posesión efectiva inscrita y el certificado del SII que acredite el pago o exención del impuesto.25

  • Acciones, Fondos Mutuos y Depósitos Bancarios: Las instituciones financieras (bancos, administradoras de fondos, corredoras de bolsa) y el Depósito Central de Valores tienen protocolos estrictos. Para liquidar las posiciones, transferir las acciones o girar los fondos, solicitarán la posesión efectiva, el certificado del SII y, generalmente, una escritura pública de partición y adjudicación o un mandato otorgado por todos los herederos a uno de ellos para que actúe en representación de la comunidad.33

En definitiva, aunque el proceso es menos complejo que para los inmuebles, la disposición de bienes muebles también requiere de trámites formales que demuestren la calidad de heredero, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el acuerdo de la comunidad hereditaria.


Capítulo IV: Consecuencias de la Omisión de las Inscripciones del Artículo 688


La venta de un bien raíz hereditario sin haber practicado previamente las inscripciones que ordena el artículo 688 del Código Civil es una situación que ha generado uno de los debates doctrinales más clásicos y persistentes del derecho civil chileno. La pregunta central es: ¿cuál es la sanción para un acto de este tipo? La respuesta no es unívoca y ha evolucionado a lo largo del tiempo, pero la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria han decantado hacia una solución específica.


El Debate Doctrinal sobre la Sanción


Históricamente, se han planteado diversas teorías para explicar la consecuencia jurídica de contravenir la prohibición de disponer del artículo 688.

  • Teoría de la Nulidad Absoluta: Una primera corriente, hoy minoritaria, postula que el artículo 688 contiene una norma prohibitiva. Conforme al artículo 10 del Código Civil, los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor. Además, el artículo 1464 N°3 declara que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, y el N°4 en la de especies cuya propiedad se litiga. Por analogía, se argumentaba que la enajenación de un inmueble hereditario sin las inscripciones correspondientes adolecía de objeto ilícito, sancionándose con la nulidad absoluta del contrato de compraventa.17 Sin embargo, esta tesis presenta serias dificultades, principalmente porque entra en conflicto con otras normas del Código, como el artículo 1815 que valida la venta de cosa ajena.

  • Teoría de la Nulidad de la Tradición: Otra postura intermedia sugiere que el título (el contrato de venta) sería válido, pero el modo de adquirir (la tradición, es decir, la inscripción del título en el Conservador) sería nulo. Esta tesis, aunque más refinada, tampoco ha logrado un consenso general.

  • Teoría Predominante: La Sanción del Artículo 696 del Código CivilLa doctrina y jurisprudencia mayoritarias han consolidado una interpretación diferente, que armoniza de mejor manera el conjunto de normas aplicables. Esta tesis se basa en la distinción fundamental entre el título y el modo de adquirir.

  • Validez del Título (Venta de Cosa Ajena): El punto de partida es el artículo 1815 del Código Civil, que establece que "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño". Cuando un heredero vende un inmueble sin haber cumplido con las inscripciones del 688, en estricto rigor está vendiendo una cosa que aún no le pertenece en su singularidad (pertenece a la comunidad) o de la cual no puede disponer. Por lo tanto, el contrato de compraventa en sí mismo es válido. Genera obligaciones entre las partes: el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.38

  • El Rol del Artículo 696: La sanción, entonces, no se encuentra en el título, sino en la ineficacia del modo de adquirir. El artículo 696 del Código Civil, que se ubica en el Título de la Tradición, prescribe que los títulos cuya inscripción se ordena en los artículos anteriores (incluyendo el 688 por remisión del 687) "no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe".17

  • Consecuencia: El Adquirente es un Mero Tenedor. La consecuencia de esta norma es que la tradición (la inscripción de la venta en el Conservador) es ineficaz para transferir el dominio y ni siquiera la posesión. El comprador, aunque tenga el inmueble en su poder, no adquiere la calidad de dueño ni de poseedor. Jurídicamente, su estatus es el de un mero tenedor, pues reconoce dominio ajeno: el de la comunidad hereditaria.17 El impedimento legal es, por naturaleza, transitorio. Una vez que los herederos practican las inscripciones omitidas del artículo 688, la tradición que se había efectuado convalida y produce retroactivamente su efecto de transferir el dominio.17

Esta interpretación ha sido refrendada por la Corte Suprema en diversas ocasiones, que ha sostenido que la omisión de las inscripciones del artículo 688 no acarrea la nulidad absoluta del título de venta, sino que impide que la tradición opere la transferencia del dominio, dejando al adquirente en la precaria situación de mero tenedor.17

La venta de un inmueble hereditario es, por tanto, un acto complejo cuya validez y eficacia están disociadas. El contrato de compraventa (el título) es válido y genera obligaciones, pero la tradición (el modo) queda en un estado de latencia, suspendida hasta que se cumplan las solemnidades registrales. Un comprador que adquiere en estas condiciones no se hace dueño y no puede sumar tiempo para prescribir como poseedor regular. Su única defensa es contractual: puede exigir al heredero vendedor que cumpla con su obligación de sanear la situación registral o, en su defecto, demandar la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios. Esto subraya la importancia crítica de que cualquier persona que adquiera un bien raíz de una sucesión verifique exhaustivamente el estado de las inscripciones hereditarias antes de celebrar el contrato.


Conclusiones


Tras un análisis exhaustivo y secuencial del proceso sucesorio chileno, es posible ofrecer una respuesta clara y jerarquizada a la interrogante fundamental: ¿en qué momento los herederos se hacen dueños de los bienes, acciones y derechos dejados por el causante? La respuesta no es única, sino que depende del tipo de derecho y del tipo de bien al que nos refiramos. La adquisición del dominio pleno y la facultad de disposición es un proceso escalonado, regido por principios de publicidad, protección de terceros y ordenamiento fiscal.

A continuación, se sintetizan los hallazgos del informe, respondiendo directamente a las tres hipótesis planteadas en la consulta original:

  1. ¿A la Muerte? Sí, pero de un derecho abstracto.Al momento exacto del fallecimiento del causante, y por el solo ministerio de la ley, los herederos se hacen dueños del derecho real de herencia.3 Este es un derecho sobre una universalidad jurídica, no sobre bienes específicos. Por lo tanto, aunque son "dueños" de la herencia desde ese instante, no son dueños de los bienes singulares que la componen y no pueden disponer de ellos. La posesión legal que adquieren en este acto es una ficción que, en el caso de los inmuebles, explícitamente no los habilita para enajenarlos.16

  2. ¿Solo con la Posesión Efectiva? No. La obtención de la posesión efectiva, ya sea por vía administrativa (intestada) o judicial (testada), no convierte a los herederos en dueños de nada. Este es un trámite de naturaleza declarativa y habilitante.19 Su función es reconocer públicamente la calidad aparente de heredero, permitir el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante el SII 20 y servir como requisito indispensable para iniciar las inscripciones registrales de los bienes raíces.23 No confiere dominio; es una "llave" que abre la puerta a los trámites posteriores.

  3. ¿Con la Inscripción Especial de Herencia? Parcialmente, y solo para inmuebles. La respuesta a esta pregunta marca el punto de inflexión más significativo en la facultad de disposición de los herederos, pero debe ser matizada:

  4. Para Bienes Muebles (vehículos, acciones, dinero): La disposición requiere la posesión efectiva, el certificado de pago o exención de impuestos del SII y el acuerdo de todos los herederos (o la adjudicación en partición).20 Las inscripciones del artículo 688 no son aplicables.

  5. Para Bienes Inmuebles: La inscripción especial de herencia (la segunda inscripción del artículo 688) es el momento en que la comunidad hereditaria adquiere la facultad de disponer del inmueble, pero solo de manera conjunta o "de consuno".17 Es decir, se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos.

  6. Para la Disposición Individual de un Inmueble: El momento final y definitivo llega con la partición de la herencia y la posterior inscripción del acto de adjudicación (la tercera inscripción del artículo 688). Solo a partir de este hito, el heredero a quien se le adjudicó el inmueble se convierte en su dueño exclusivo y singular, adquiriendo la plena facultad para disponer de él por sí solo, sin necesidad del consentimiento de los demás.16

En resumen, el viaje del heredero desde la muerte del causante hasta la plena propiedad y disposición de un bien es un itinerario jurídico con estaciones bien definidas. Se inicia con la adquisición de un derecho universal y abstracto, transita por trámites declarativos y fiscales, se habilita para la acción colectiva mediante las inscripciones conservatorias y culmina, finalmente, en el dominio individual y la autonomía dispositiva a través del acto de partición. La correcta navegación de este proceso es esencial para la seguridad jurídica y exige una comprensión detallada de cada etapa, siendo altamente recomendable la asesoría de un profesional experto en derecho sucesorio.

Fuentes citadas

  1. Derecho Real De Herencia. Conceptos, Características., acceso: julio 29, 2025, https://derecho-chile.cl/derecho-real-de-herencia/

  2. 1 LA TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA EN CHILE Marco Antonio Sepúlveda Larroucau Socio de Sepúlveda, Escudero & Cí, acceso: julio 29, 2025, https://www.sepulvedayescudero.cl/english/wp-content/uploads/2019/12/rvpdf3-A.pdf

  3. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. DERECHO SUCESORIO CHILENO. CLASES DE DERECHO CHILE. DERECHO CIVIL. - YouTube, acceso: julio 29, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=MDgxCnAiUWI

  4. DERECHO REAL DE HERENCIA. DERECHO SUCESORIO CHILENO. CLASES DE DERECHO CHILE. DERECHO CIVIL CHILENO - YouTube, acceso: julio 29, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=ZgQBoOZdjMo

  5. Derecho Sucesorio - José Miguel Lecaros | Abogado, acceso: julio 29, 2025, http://www.josemiguellecaros.cl/v2/wp-content/uploads/2014/11/Derecho-Sucesorio.pdf

  6. DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - Juan Andres Orrego ..., acceso: julio 29, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_8/Sucesorio%201%20(conceptos%20%20fundamentales).pdf

  7. Ley Chile - dfl 1 (30-may-2000) M. de Justicia - Biblioteca del ..., acceso: julio 29, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idParte=8718843

  8. Artículo 955 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: julio 29, 2025, https://www.derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_955_del_C%C3%B3digo_Civil

  9. Código Civil Artículo 955. - Leyes-cl.com, acceso: julio 29, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/955.htm

  10. Ley Chile - DFL 1 30-MAY-2000 MINISTERIO DE JUSTICIA - BCN, acceso: julio 29, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Consulta/Navegar?idNorma=172986&idParte=8718828

  11. La sucesión por causa de muerte en el sistema chileno de derecho internacional privado1, acceso: julio 29, 2025, https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/download/56940/61919/198526

  12. Código Civil Artículo 956. - Leyes-cl.com, acceso: julio 29, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/956.htm

  13. La delación de las asignaciones Definición: Artículo 9561. Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar u - Distincion Maxima, acceso: julio 29, 2025, https://clases.distincionmaxima.cl/wp-content/uploads/2020/10/Sucesorio-2-La-delacio%CC%81n-de-las-asignaciones.pdf

  14. Delación de la herencia, ¿cuándo se produce? ▷ Actualizado 2025 - Conceptos Jurídicos, acceso: julio 29, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/delacion-herencia/

  15. Delación de la herencia - YouTube, acceso: julio 29, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=p-yd2043oY4

  16. Artículo 688 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: julio 29, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_688_del_C%C3%B3digo_Civil

  17. REVISIÓN DE LA SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE LAS ..., acceso: julio 29, 2025, https://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/773/REVISI%C3%93N%20%20DE%20%20LA%20%20SANCI%C3%93N%20%20POR%20%20LA%20%20OMISI%C3%93N.pdf?sequence=1&isAllowed=y

  18. Código Civil Artículo 688. - Leyes-cl.com, acceso: julio 29, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/688.htm

  19. www.sii.cl, acceso: julio 29, 2025, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_2714.htm#:~:text=La%20Posesi%C3%B3n%20Efectiva%20es%20un,disponer%20legalmente%20de%20dichos%20bienes.

  20. ¿Qué es la Posesión Efectiva de Herencia? - SII, acceso: julio 29, 2025, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_2714.htm

  21. Posesión efectiva en Chile: concepto y sucesión intestada, acceso: julio 29, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/cl/posesion-efectiva/

  22. La posesión efectiva intestada - Guía completa - Cuche López, acceso: julio 29, 2025, https://cuche.cl/es/blog/posesion-efectiva-intestada.html

  23. ¿para qué se requieren las inscripciones del art. 688 cc?, acceso: julio 29, 2025, https://aprendederechocivil.cl/wp-content/uploads/2025/01/Tarjetas-de-estudio-TRADICION-PARTE-3.pdf

  24. Posesión efectiva de herencias intestadas (sin testamento) - ChileAtiende, acceso: julio 29, 2025, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/3364-posesion-efectiva-de-herencias-intestadas-sin-testamento

  25. Posesión efectiva sin testamento - BCN, acceso: julio 29, 2025, https://www.bcn.cl/portal/leyfacil/recurso/posesion-efectiva-sin-testamento

  26. Qué pasa si no se hace la posesión efectiva | Herencias en Chile, acceso: julio 29, 2025, https://herenciasenchile.cl/que-pasa-si-no-se-hace-la-posesion-efectiva/

  27. herenciasenchile.cl, acceso: julio 29, 2025, https://herenciasenchile.cl/que-pasa-si-no-se-hace-la-posesion-efectiva/#:~:text=%C2%BFQui%C3%A9n%20es%20el%20tercero%20que,bienes%20que%20no%20le%20pertenecen.

  28. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, acceso: julio 29, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/48310

  29. Reporte jurídico de fallos destacados - El Mercurio, acceso: julio 29, 2025, https://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=904691&Path=/0D/CD/

  30. ¿Se puede vender una propiedad sin la firma de un heredero? - Conceptos Jurídicos, acceso: julio 29, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/cl/consultas/se-puede-vender-una-propiedad-sin-la-firma-de-un-heredero/

  31. Todo lo que debes saber sobre las herencias - grupodefensa.cl, acceso: julio 29, 2025, https://grupodefensa.cl/publicacion/todo-lo-que-debes-saber-sobre-las-herencias/

  32. Formulario de posesión efectiva: ¿Qué es y para qué sirve? - Practicatest Chile, acceso: julio 29, 2025, https://practicatest.cl/blog/tramites-y-renovaciones/que-es-formulario-posesion-efectiva

  33. Consulta sobre acciones de un familiar fallecido para posesión efectiva - ChileAtiende, acceso: julio 29, 2025, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/28632-consulta-sobre-acciones-de-un-familiar-fallecido-para-posesion-efectiva

  34. Valorización de acciones de un fallecido para posesión efectiva - ChileAtiende, acceso: julio 29, 2025, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/28636-valorizacion-de-acciones-de-un-fallecido-para-posesion-efectiva

  35. ¿Qué pasa con mi plata si me muero? - Ayuda Fintual Chile, acceso: julio 29, 2025, https://ayuda.fintual.cl/es/articles/4292618-que-pasa-con-mi-plata-si-me-muero

  36. ¿Cómo retirar el dinero en BancoEstado de una persona fallecida? - La Tercera, acceso: julio 29, 2025, https://www.latercera.com/servicios/noticia/como-retirar-el-dinero-en-bancoestado-de-una-persona-fallecida/S4GJ5BDR7JH4DJAWUL33WVYO5I/

  37. 14º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-11968-2018 CARATULADO : MIRANDA/IB EZ а - Poder Judicial, acceso: julio 29, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/39477

  38. FALTA DE INSCRIPCION DE TÍTULOS EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y SU POSTERIOR REGULARIZACIÓN - Repositorio UFT, acceso: julio 29, 2025, https://repositorio.uft.cl/bitstreams/b15d0f56-1fbb-453d-af33-e85e7082e6e7/download

  39. Negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un título de venta en que se omiten las inscripciones previstas en el artículo 688 del Código Civil - Revista Fojas, acceso: julio 29, 2025, https://revistafs.cl/jurisprudencia-info/negativa-del-conservador-de-bienes-raices-a-inscribir-un-titulo-de-venta-en-que-se-omiten-las-inscripciones-previstas-en-el-articulo-688-del-codigo-civil/

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