La Dación en Pago de un Inmueble entre Cónyuges: Validez, Naturaleza y Estrategia Patrimonial
- Mario E. Aguila
- hace 3 horas
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En el ámbito del derecho de familia y la estructuración de patrimonios, el artículo 1796 del Código Civil se transforma como una de las barreras más conocidas y estrictas de nuestro ordenamiento: la prohibición absoluta de celebrar un contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.
Frente a este obstáculo, surge habitualmente un problema práctico. ¿Qué ocurre si un cónyuge es legítimamente deudor del otro (por ejemplo, le debe la restitución de fondos propios, el pago de un crédito de participación en los gananciales o una compensación económica) y desea saldar esa deuda transfiriéndole el dominio de un bien raíz? Si la compraventa está vedada, la herramienta jurídica por excelencia para lograr este traspaso lícito es la dación en pago.
A continuación, analizamos la validez inobjetable de esta figura entre cónyuges, el respaldo unánime de la doctrina y la jurisprudencia, y las precauciones estratégicas que el abogado litigante y asesor debe tomar para no cruzar la frontera de la simulación.
1. El Concepto y la Naturaleza Jurídica de la Dación en Pago
La dación en pago es una convención en virtud de la cual el acreedor acepta recibir, de su deudor, una cosa distinta de la que se le debe, con el objeto de extinguir la obligación preexistente¹. A diferencia de la compraventa, que es un contrato dirigido a crear obligaciones (entregar la cosa y pagar el precio), la dación en pago es una figura orientada esencialmente a extinguir una obligación previa, operando como una modalidad del pago o una figura autónoma, según la tesis doctrinaria que se adopte².
En todo caso, cuando la cosa que se da en pago es un inmueble, la dación constituye un título traslaticio de dominio. Por consiguiente, tratándose de bienes raíces, es un acto solemne que exige el otorgamiento de una escritura pública y la posterior inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo³.
2. Validez entre Cónyuges: La regla del Derecho Estricto
El nudo crítico de este análisis se centra en determinar si la prohibición del artículo 1796 del Código Civil (nulidad absoluta de la compraventa entre cónyuges) se extiende o no a la dación en pago.
La doctrina clásica y moderna, respaldada por una jurisprudencia pacífica y uniforme de la Corte Suprema, ha establecido categóricamente que la dación en pago entre cónyuges no separados judicialmente es plenamente válida⁴. El razonamiento jurídico que sustenta esta afirmación se apoya en los siguientes pilares dogmáticos:
Carácter Excepcional de la Incapacidad: El artículo 1446 del Código Civil consagra la regla general de que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. La prohibición del artículo 1796 constituye una incapacidad especial y, por ende, es una norma excepcional y de derecho estricto. Como tal, no admite aplicación por analogía a otras figuras; sólo prohíbe la compraventa, y la dación en pago, jurídicamente, no es una compraventa⁵.
Ausencia de Precio: En la dación en pago las partes sólo tienen en consideración la extinción de una obligación existente, careciendo de uno de los elementos de la esencia de la compraventa: el precio pactado en dinero⁶.
3. Consagración en el Ordenamiento Positivo
Para despejar cualquier duda interpretativa, el propio legislador se ha encargado de reconocer y validar expresamente la dación en pago entre marido y mujer en diversas normas del derecho de familia contemporáneo:
Liquidación de la Sociedad Conyugal: El artículo 1773 del Código Civil demuestra que la ley admite la dación en pago, al establecer que, si los bienes sociales son insuficientes para satisfacer los créditos que la mujer tiene contra la sociedad conyugal, ella puede pagarse haciendo las deducciones correspondientes sobre los bienes propios del marido⁷.
Participación en los Gananciales: El legislador de 1994 fue explícito al redactar el artículo 1792-22 del Código Civil, el cual prescribe que "los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales"⁸.
Compensación Económica (Ley de Matrimonio Civil): El artículo 65 N° 1 de la Ley N° 19.947 permite expresamente que el juez o las partes acuerden el pago de la compensación económica mediante "la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes", consagrando en la práctica una dación en pago lícita entre cónyuges⁹.
4. Precaución Estratégica: El Riesgo de la Simulación
A pesar de la indiscutida validez de la dación en pago, el abogado estratega debe ser extremadamente cauteloso al diseñar la operación.
El requisito estructural e ineludible de toda dación en pago es la existencia de una obligación preexistente y real¹⁰. Si los cónyuges simulan la existencia de una deuda falsa con el único propósito de transferirse un bien raíz mediante una dación en pago (por ejemplo, para sustraerlo del alcance de los acreedores de uno de ellos), el acto es atacable.
Frente a una deuda ficticia, los acreedores perjudicados o los terceros con interés podrán ejercer la acción de simulación, la acción pauliana o invocar el fraude a la ley, logrando que el tribunal declare la nulidad absoluta del acto por carecer de causa real y lícita, revelándose que bajo la apariencia de una dación en pago se escondía, en verdad, una compraventa o una donación irrevocable prohibida por la ley¹¹.
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Notas y Referencias
Sobre el concepto y naturaleza de la dación en pago como convención extintiva, véase: Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 703 y ss., y Alessandri R., Arturo y Somarriva U., Manuel, Curso de Derecho Civil, Tomo III, N° 621.
Sobre la discusión de la naturaleza jurídica de la dación en pago (modalidad del pago o figura autónoma sui generis) y el rechazo a la tesis que la asimila a una compraventa, véase: Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Obligaciones, N° 384 y 388; y Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 704.
Sobre las solemnidades legales de la dación en pago que recae sobre inmuebles, exigiendo escritura pública e inscripción conservatoria al ser un título traslaticio de dominio, véase: Corral Talciani, Hernán, ob. cit., N° 383; y Alessandri R. y Somarriva U., ob. cit., Tomo III, N° 627.
Sobre la jurisprudencia uniforme (Corte de Valparaíso de 1934, Corte de Santiago de 1943 y Corte Suprema de 1943 y 1945) que acepta la dación en pago entre cónyuges al ser el art. 1796 de derecho estricto, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, pág. 479; y Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, N° 567 y N° 612.
Sobre la aplicación de la regla general de capacidad (Art. 1446) y la inaplicabilidad analógica de la incapacidad especial del Art. 1796 a la dación en pago, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, N° 612; y Orrego Acuña, Juan Andrés, ob. cit..
Sobre la crítica a la tesis que asimila la dación en pago a la compraventa por su artificialidad y la falta del elemento precio, véase: Troncoso Larronde, Hernán, De las Obligaciones, pág. 702.
Sobre el reconocimiento legal implícito de la dación en pago en el artículo 1773 del Código Civil ante la insuficiencia de bienes sociales, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa; y Troncoso Larronde, Hernán, ob. cit..
Sobre la consagración expresa de la dación en pago en el artículo 1792-22 del Código Civil para solucionar el crédito de participación en los gananciales, véase: Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Obligaciones, N° 378 y N° 387; y Orrego Acuña, Juan Andrés, ob. cit..
Sobre la permisión de la dación en pago en la Ley N° 19.947 mediante la entrega de otros bienes para saldar la compensación económica (Art. 65 N° 1), véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa.
Sobre el requisito esencial de una obligación preexistente (civil o natural) que justifique la dación en pago, véase: Corral Talciani, Hernán, ob. cit., N° 379.
Sobre el riesgo de nulidad o revocación si el acto entre cónyuges encubre un fraude a la ley, simulación o donación irrevocable prohibida vulnerando la protección de terceros acreedores, véase: Alcalde Rodríguez, Enrique, La Responsabilidad Contractual, p. 212 y 575; y Alessandri R. y Somarriva U., ob. cit., Tomo III.










