top of page

Resoluciones Apelables en la Ley N° 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 8 jun
  • 16 Min. de lectura

1. Introducción: El Marco de los Recursos en la Ley de Insolvencia Chilena (Ley N° 20.720)

La Ley N° 20.720, que sustituyó el antiguo régimen de quiebras en Chile, introdujo un cambio paradigmático en el tratamiento de la insolvencia, con el doble objetivo de fomentar la reorganización de empresas viables y el reemprendimiento, así como de asegurar procedimientos de liquidación eficientes cuando la continuidad no es factible.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

Un componente esencial para la consecución de estos objetivos, particularmente la eficiencia y celeridad procesal, fue la decisión legislativa de redefinir y, en general, restringir el régimen de recursos procesales, especialmente el recurso de apelación.

Este cuerpo normativo establece un sistema recursivo específico y, por regla general, más limitado en comparación con las amplias facultades de impugnación que confiere el Código de Procedimiento Civil. La filosofía subyacente es que, en el contexto de los procedimientos concursales regidos por la Ley N° 20.720, la apelación constituye una excepción y no la regla general.3 Esta opción legislativa busca acelerar la tramitación de los procedimientos concursales, evitar tácticas dilatorias y proporcionar una mayor certeza jurídica en menor tiempo tanto a deudores como a acreedores.

La aproximación restrictiva hacia los recursos de apelación es una manifestación de una deliberada elección de política legislativa que prioriza la celeridad procesal y la eficiencia económica por sobre la amplitud de la revisión judicial tradicionalmente asociada al principio de la doble instancia en el procedimiento civil chileno. Diversas disposiciones de la Ley N° 20.720, comenzando por su artículo 4°, reflejan esta intención de modernizar y agilizar los procesos de insolvencia.1 La limitación de las apelaciones a los casos expresamente señalados por la ley contrasta con la mayor permisividad del Código de Procedimiento Civil. La lógica detrás de este régimen especial y restrictivo radica en la necesidad de evitar demoras que puedan depreciar los activos del deudor o prolongar la incertidumbre para todos los intervinientes. Por lo tanto, esta restricción no es una omisión, sino un diseño legislativo consciente que refleja un conjunto específico de prioridades políticas enfocadas en la agilidad y eficiencia en materias económicas.

No obstante, esta priorización genera una tensión inherente con derechos procesales fundamentales, como el derecho a un recurso efectivo y a la revisión por un tribunal superior. Dicha tensión se convierte en un tema central que se explora a través del análisis jurisprudencial en secciones posteriores de este informe. La restricción al acceso a la revisión por una instancia superior, derivada de este régimen, entra en conflicto con garantías que a menudo se consideran componentes del debido proceso o del acceso a la justicia, como lo sugieren las intervenciones del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema.5 Este conflicto no se resuelve únicamente con la normativa legal, sino que se manifiesta en la arena judicial, dando lugar a desarrollos jurisprudenciales que intentan equilibrar estos valores contrapuestos. Así, el principio de "excepcionalidad" de la apelación es el germen de un debate jurídico continuo y de la interpretación judicial.

2. El Régimen General de Apelaciones bajo la Ley N° 20.720: Artículo 4°

El artículo 4° de la Ley N° 20.720 es la piedra angular del sistema de apelaciones dentro de los procedimientos concursales que esta regula.3 Dicha disposición establece las reglas generales y las limitaciones que caracterizan la procedencia de este recurso.

El aspecto más distintivo es el requisito de la "mención expresa": una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento concursal solo será susceptible de apelación si la propia Ley N° 20.720 así lo señala de manera explícita.4 Esto representa una desviación significativa de la regla general del procedimiento civil, donde numerosas resoluciones son inherentemente apelables a menos que la ley disponga lo contrario. El rigor de esta exigencia tiene como finalidad prevenir la proliferación de apelaciones que podrían estancar el progreso de los casos de insolvencia.

En cuanto al marco procesal específico, el artículo 4° establece lo siguiente:

  • Plazo para la Interposición: El plazo estándar para deducir el recurso de apelación es de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.3 Este breve lapso subraya el énfasis de la ley en la celeridad. Es crucial considerar que las notificaciones, frecuentemente realizadas a través del Boletín Concursal 1, son determinantes para el cómputo de este plazo.

  • Efectos de la Apelación: Por regla general, las apelaciones se conceden "en el solo efecto devolutivo".3 Esto implica que la resolución apelada puede continuar ejecutándose mientras la apelación está pendiente ante el tribunal superior, salvo que la ley establezca una excepción expresa que otorgue efecto suspensivo.7 Esta medida minimiza la interrupción del procedimiento concursal en curso.

  • Preferencia en Tabla y Fallo: Las apelaciones interpuestas bajo la Ley N° 20.720 gozan de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo en las Cortes de Apelaciones.3 Ello asegura que sean conocidas y resueltas con mayor celeridad que las apelaciones ordinarias.

  • Relación con el Recurso de Reposición: En el evento de que una resolución sea susceptible tanto de recurso de reposición (solicitud para que el mismo tribunal reconsidere su decisión) como de apelación, esta última deberá interponerse en subsidio de la primera, de conformidad con las reglas generales del procedimiento civil chileno.3

La combinación de un plazo de apelación breve, el efecto predominantemente devolutivo y la preferencia para su vista y fallo, configura una estrategia legislativa integral. Cada uno de estos elementos, individualmente, contribuye a una tramitación más rápida o a una menor interrupción del proceso principal. Colectivamente, forman un sistema coherente diseñado para gestionar las apelaciones de manera que se apoye el objetivo primordial de celeridad en los procedimientos de insolvencia.

La regla de la "mención expresa" impone una carga significativa a los litigantes: la de identificar meticulosamente un fundamento legal específico dentro de la Ley N° 20.720 que autorice la apelación. Esto significa que un litigante no puede asumir que una resolución es apelable basándose en los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Debe localizar una disposición particular en la ley concursal que otorgue el derecho a apelar ese tipo específico de resolución. La omisión en este sentido probablemente conducirá a que el recurso sea declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia o por la Corte de Apelaciones, como se ha observado en diversos ejemplos jurisprudenciales.4 Esta exigencia impone un deber de diligencia más elevado a los profesionales del derecho en los casos de insolvencia en comparación con el litigio civil general.

3. Resoluciones Expresamente Declaradas Apelables por la Ley N° 20.720

A pesar del carácter restrictivo general, la Ley N° 20.720 identifica taxativamente ciertas resoluciones judiciales que sí son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. Estas excepciones se refieren, por lo general, a decisiones de trascendental importancia para el curso del procedimiento o para los derechos de las partes. A continuación, se detallan las principales:

  • Resolución sobre Impugnaciones de Acuerdos de Reorganización (Judicial y Extrajudicial):

  • Base Legal: Artículo 87 (para Acuerdos de Reorganización Judicial) y artículo 112 (para Acuerdos de Reorganización Extrajudicial, que remite a reglas similares).7

  • Detalles: La resolución que se pronuncia sobre las impugnaciones formuladas en contra de un Acuerdo de Reorganización es apelable.

  • Efecto: Se concede "en el solo efecto devolutivo".7

  • Contexto: Esto permite que la decisión de primera instancia sobre la validez o modificación del acuerdo surta efectos provisionales mientras se resuelve la apelación. No obstante, si las impugnaciones son interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría que representen, en conjunto, a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no comenzará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme.7 La resolución que falle las impugnaciones puede ordenar la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos.

  • Resolución de Liquidación:

  • Base Legal: Artículo 129.4

  • Detalles: La resolución que declara formalmente al deudor sujeto a un procedimiento de liquidación es apelable.

  • Efecto: Se concede "en el solo efecto devolutivo".4

  • Limitación: El fallo de la Corte de Apelaciones que resuelva esta apelación no será susceptible de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, lo que impide, por ejemplo, el recurso de casación.4

  • Contexto: Esta es una resolución de consecuencias severas para el deudor. La apelación permite una revisión, pero la finalidad de la limitación recursiva ulterior busca la celeridad en la definición de este estado.

  • Resolución que Declara Terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación (Resolución de Término):

  • Base Legal: Artículo 256.9

  • Detalles: La resolución que pone fin oficialmente al procedimiento de liquidación es apelable.

  • Efecto: Se concede "en el solo efecto devolutivo". Durante la tramitación de la apelación, el Deudor conserva la libre administración de sus bienes.9

  • Contexto: Permite la revisión sobre si el proceso de liquidación ha concluido correctamente y si se han cumplido todas las obligaciones conforme a la ley.

La apelabilidad expresa de estas resoluciones específicas, que son de alto impacto (inicio de la liquidación, aprobación o rechazo de planes de reorganización, término de los procedimientos), indica un intento legislativo de equilibrar la celeridad con una salvaguarda mínima de revisión para decisiones que alteran fundamentalmente el estado legal y financiero del deudor o los derechos de los acreedores. Aunque la Ley N° 20.720 restringe generalmente las apelaciones, estas excepciones son para momentos cruciales del proceso concursal, sugiriendo que el legislador reconoció su gravedad y la necesidad de al menos un nivel de revisión.

La aplicación consistente del "solo efecto devolutivo" para estas resoluciones apelables clave, junto con la finalidad de la decisión de la Corte de Apelaciones en algunos casos (como en la apelación de la resolución de liquidación del artículo 129), refuerza enérgicamente la política general de impedir que las apelaciones paralicen indebidamente los procedimientos de insolvencia. El efecto devolutivo significa que la decisión de primera instancia es provisionalmente operativa. Estos mecanismos aseguran que, incluso si se interpone una apelación, el procedimiento subyacente (implementación de la reorganización, inicio de la liquidación o cierre formal) a menudo puede continuar o surtir efecto, demostrando un esfuerzo legislativo constante para que el mecanismo de apelación, donde existe, no se convierta en una herramienta de dilación significativa.

A continuación, se presenta una tabla que resume las principales resoluciones explícitamente apelables bajo la Ley N° 20.720:

Tabla: Resoluciones Clave Explícitamente Apelables bajo la Ley N° 20.720


Tipo de Resolución

Base Legal (Art.)

¿Apelable?

Efecto General

Plazo

Notas / Jurisprudencia Clave

Fallo sobre Impugnaciones al Acuerdo de Reorganización

87, 112

Devolutivo

5 días

.7 El acuerdo puede no entrar en vigor si es impugnado por acreedores que representen ≥30% de una clase hasta que se resuelva la apelación.

Resolución de Liquidación

129

Devolutivo

5 días

.4 No procede recurso ordinario/extraordinario ulterior contra el fallo de segunda instancia.

Resolución que declara terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación

256

Devolutivo

5 días

.9 El deudor conserva la libre administración de sus bienes durante la apelación.

Resolución que falla impugnaciones y ordena incorporación/modificación de créditos (contexto Art. 87)

Implícito en el contexto del Art. 87 en 7

Devolutivo

5 días

.7 La resolución que falla las impugnaciones, pudiendo ordenar la incorporación/modificación de créditos, es apelable.

4. Áreas de Incertidumbre y Debate Respecto de la Apelabilidad

Existen ciertas resoluciones dentro de los procedimientos concursales donde la apelabilidad no está explícitamente establecida en la Ley N° 20.720 o está sujeta a interpretación, lo que frecuentemente conduce a debates judiciales.

  • Resolución sobre el "Incidente de Mala Fe" (Artículo 169 A):

  • Base Legal: Artículo 169 A, introducido o modificado por la Ley N° 21.563.3

  • Problemática: Si bien alguna doctrina sugiere que la resolución de este incidente podría ser apelable tras las reformas de la Ley N° 21.563 3, el texto del artículo 169 A detalla el procedimiento para declarar la mala fe pero no establece expresamente la apelabilidad de dicha resolución.12 Esto requiere un análisis cuidadoso del impacto de la Ley N° 21.563 sobre la regla general del artículo 4°. La potencial gravedad de una declaración de "mala fe", que puede acarrear consecuencias significativas para el deudor, argumentaría a favor de su apelabilidad; sin embargo, la estricta exigencia de mención expresa del artículo 4° constituye un contraargumento. La introducción de nuevos incidentes o procedimientos mediante leyes modificatorias, como la Ley N° 21.563 para el artículo 169 A, puede generar nuevas incertidumbres si la ley modificatoria no aborda explícitamente los derechos de apelación para las resoluciones emanadas de estos nuevos mecanismos. Si la ley que introduce o modifica un procedimiento no enmienda simultáneamente el artículo 4° o no declara explícitamente dentro del nuevo artículo que la resolución resultante es apelable, surge una brecha o ambigüedad. Esto obliga a litigantes y tribunales a interpretar si se aplica la regla general de no apelabilidad, o si la naturaleza de la resolución justifica una excepción, perpetuando así la dependencia de la interpretación judicial.

  • Resoluciones Concernientes a la Verificación e Impugnación de Créditos (Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora):

  • Base Legal: Artículos 277 D y 277 E, relativos a la objeción e impugnación de créditos verificados extraordinariamente en los procedimientos de Renegociación.10

  • Problemática: Los referidos artículos se enmarcan en el procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, pero no indican explícitamente si la resolución que decide sobre estas objeciones o impugnaciones es apelable ante un tribunal judicial, considerando que la Renegociación es inicialmente un procedimiento administrativo gestionado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.2

  • Análisis: Es necesario clarificar la vía de impugnación de las decisiones sobre verificación de créditos dentro del marco de la Renegociación y si esto conduce eventualmente a una resolución judicial apelable. La distinción entre las fases administrativas (como partes del procedimiento de Renegociación) y las fases judiciales en la insolvencia puede complicar la comprensión de los derechos de apelación. El término "apelación" en sentido judicial típicamente se aplica a resoluciones judiciales, no a decisiones administrativas, a menos que exista una disposición legal específica para la revisión judicial de tales actos administrativos que, a su vez, se vuelva sujeta a una apelación ulterior. La transición de un procedimiento administrativo a uno judicial (por ejemplo, si la renegociación fracasa y deriva en una liquidación) podría ser relevante aquí.

  • Resolución que Recibe la Causa a Prueba en el Juicio de Oposición a la Liquidación Forzosa:

  • Problemática: Se ha sostenido que contra la resolución que recibe la causa a prueba en el Juicio de Oposición, solo procede el recurso de reposición, no siendo apelable.4

  • Contexto: Este es un caso específico donde la ley limitaría explícitamente la revisión de una resolución interlocutoria que, bajo las reglas generales del procedimiento civil, podría admitir también una apelación subsidiaria. Esto resalta la naturaleza especial y restrictiva del régimen procesal de la Ley N° 20.720.

5. El Rol Crucial de la Jurisprudencia en la Definición de los Derechos de Apelación

La interpretación y aplicación de las normas sobre apelabilidad en la Ley N° 20.720 por parte de los tribunales superiores de justicia de Chile, en particular el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, han sido determinantes. Estos órganos han modelado el alcance de los derechos de apelación, a menudo invocando derechos fundamentales para matizar la estricta literalidad de la ley.

  • Influencia del Tribunal Constitucional:

  • La Salvaguarda del Debido Proceso: Un referente ineludible es la sentencia del Tribunal Constitucional en el Rol N° 11.421-2021.5 En este caso, el Tribunal declaró inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 4°, N° 2, de la Ley N° 20.720, en una situación específica donde dicha norma impedía apelar una resolución que había rechazado un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento. El Tribunal priorizó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por sobre la estricta letra del artículo 4°, N° 2, argumentando que negar la revisión de un vicio procesal tan fundamental resultaría inconstitucional. Esta decisión sugiere que la restrictividad del artículo 4°, N° 2, no es absoluta y puede ceder cuando están en juego derechos constitucionales fundamentales, abriendo una vía para la apelación en situaciones no expresamente listadas si el debido proceso se ve comprometido.

  • Interpretaciones de la Corte Suprema:

  • Búsqueda de Equilibrio: La Corte Suprema frecuentemente se enfrenta al desafío de equilibrar la celeridad pretendida por la Ley N° 20.720 con el principio de la doble instancia.4

  • Aplicación Subsidiaria del Código de Procedimiento Civil (CPC): El precedente sentado en el caso "Claudia Henríquez Garay" (Rol N° 4074-2018) es clave.6 En dicha causa, la Corte Suprema admitió un recurso de apelación contra una resolución que denegaba la exclusión de un crédito con garantía estatal para financiamiento de estudios superiores del procedimiento de liquidación, a pesar de que la Ley N° 20.720 no listaba explícitamente esta resolución como apelable. La Corte razonó que, dado que la ley concursal no se pronunciaba específicamente sobre la apelabilidad de este tipo de resolución, debían aplicarse subsidiariamente las reglas generales del CPC (que permitirían la apelación de tal sentencia interlocutoria). Esto indica que las lagunas en la lista taxativa de resoluciones apelables de la Ley N° 20.720 podrían ser llenadas recurriendo al CPC, atenuando la rigidez del artículo 4°.

  • Interpretación Evolutiva del Carácter Restrictivo del Artículo 4°: Mientras diversas Cortes de Apelaciones han aplicado estrictamente el artículo 4° 4, algunas sentencias de la Corte Suprema (como la mencionada "Claudia Henríquez Garay" u otras que sostienen que el artículo 4° solo es aplicable una vez iniciado el procedimiento concursal 4) demuestran un enfoque más flexible para asegurar la justicia fundamental.

La jurisprudencia, especialmente la emanada del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, actúa como un mecanismo correctivo crítico frente a la naturaleza potencialmente excesiva en su restricción del artículo 4°. Asegura que la búsqueda de la celeridad procesal no eclipse por completo garantías procesales fundamentales como el debido proceso y el derecho a revisión. Estas intervenciones judiciales, al invocar principios constitucionales o la aplicación supletoria de normas procesales generales, efectivamente "atemperan" la severidad del artículo 4° en la práctica. Así, los tribunales desempeñan un rol activo en la configuración de los derechos de apelación de facto bajo la Ley N° 20.720, trascendiendo una interpretación puramente literal del estatuto.

Esta tendencia jurisprudencial hacia la admisión de apelaciones en situaciones no listadas, basada en derechos fundamentales o en la aplicación subsidiaria del CPC, introduce un grado de impredictibilidad para los litigantes, pero también ofrece vías potenciales de reparación donde la aplicación estricta de la Ley N° 20.720 podría conducir a una injusticia. Esto crea un "derecho vivo" de las apelaciones en materia de insolvencia, donde la ley no es estática, sino que es activamente moldeada por la interpretación judicial, llevando a un sistema de apelaciones más matizado y menos predecible (pero potencialmente más justo) de lo que el texto legal por sí solo sugiere. La tensión entre la ley especial (Ley N° 20.720) y la ley procesal general (CPC) en materia de apelaciones es un tema recurrente, con los tribunales superiores a veces favoreciendo la celeridad de la ley especial y otras veces priorizando las garantías más amplias de la ley general cuando se implican derechos fundamentales.

6. Vías Alternativas de Revisión Judicial (Breve Panorama)

Cuando la apelación directa bajo la Ley N° 20.720 no está disponible o es denegada, los litigantes en ocasiones recurren a otros mecanismos procesales, más excepcionales y con un umbral de procedencia más elevado.

  • El Recurso de Queja:

  • Naturaleza: Es un recurso extraordinario de carácter disciplinario dirigido contra los jueces por falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución, y no una apelación estándar para revisar el mérito de la decisión.4

  • Aplicación en Insolvencia: Se utiliza cuando una apelación es erróneamente denegada o cuando una resolución, aunque inapelable, se percibe como producto de una conducta judicial indebida. Su tasa de éxito es generalmente baja.

  • El Recurso de Hecho:

  • Naturaleza: Es un recurso destinado a obtener que el tribunal superior declare admisible una apelación que ha sido indebidamente denegada por el tribunal inferior.4

  • Aplicación en Insolvencia: Si un litigante considera que procedía una apelación bajo la Ley N° 20.720 pero el tribunal de primera instancia se negó a concederla, este recurso puede interponerse ante la Corte de Apelaciones.

El recurso incrementado a remedios extraordinarios como el Recurso de Queja o el Recurso de Hecho en el contexto de los procedimientos de la Ley N° 20.720 puede interpretarse como un síntoma de la percibida restrictividad de los mecanismos de apelación ordinarios previstos por la ley. Dado que el artículo 4° limita significativamente las apelaciones ordinarias, los litigantes que se sienten agraviados por una resolución pero encuentran bloqueada la vía de la apelación pueden buscar alternativas. Aunque el Recurso de Queja y el Recurso de Hecho son tales alternativas, tienen propósitos diferentes y umbrales más altos. Un aumento en el uso de estos remedios extraordinarios sugiere que el sistema ordinario no está abordando adecuadamente todas las necesidades percibidas de revisión, lo que podría empujar a los litigantes hacia estos canales más excepcionales y, a menudo, menos efectivos para la revisión del mérito.

7. Implicaciones Prácticas y Consideraciones para los Litigantes

El análisis legal precedente tiene consecuencias directas para quienes participan en procedimientos de insolvencia bajo la Ley N° 20.720.

  • Navegando el Panorama Restrictivo: Es imperativo actuar con extrema cautela al determinar si una resolución es apelable. Los litigantes no pueden asumir derechos de apelación basados en las reglas generales del procedimiento civil.

  • Fundamentación de las Apelaciones: Se debe identificar con claridad una disposición expresa en la Ley N° 20.720 que permita la apelación o, alternativamente, construir una argumentación sólida basada en las excepciones jurisprudenciales (por ejemplo, violaciones al debido proceso citando el Rol TC 11.421-2021, o la aplicación subsidiaria del CPC citando el caso SC "Claudia Henríquez Garay").

  • Conciencia de Plazos y Efectos: Es crucial tener presente el breve plazo de 5 días para apelar y el usual efecto devolutivo, lo que exige una acción rápida y la preparación para que la resolución se ejecute a pesar de la apelación.

  • Uso Estratégico de la Reposición: Comprender el requisito de interponer la apelación en subsidio de la reposición cuando corresponda.

  • Monitoreo del Boletín Concursal: Dado que las notificaciones se realizan frecuentemente a través del Boletín Concursal 1, su seguimiento oportuno es vital para no precluir los plazos de apelación.

Para los profesionales del derecho, el éxito en la interposición de recursos de apelación bajo la Ley N° 20.720 requiere no solo un profundo conocimiento del texto legal, sino también un monitoreo continuo y un uso estratégico de la jurisprudencia en evolución. La ley por sí misma es restrictiva, y es la jurisprudencia la que crea excepciones y matices. Por lo tanto, un profesional que se base únicamente en la ley podría pasar por alto oportunidades de apelación o juzgar erróneamente la probabilidad de éxito. Una representación efectiva exige mantenerse al tanto de los últimos fallos judiciales y comprender cómo enmarcar los argumentos que se alineen con estas tendencias judiciales, especialmente cuando una apelación no está explícitamente listada. Esto eleva la importancia de la pericia especializada en apelaciones concursales más allá del conocimiento procesal general.

8. Conclusión

El régimen de apelaciones en la Ley N° 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento de Chile se caracteriza por su excepcionalidad, regido estrictamente por el artículo 4°, que demanda una mención legal expresa para que una resolución sea apelable. Las resoluciones explícitamente designadas como tales, como aquellas relativas a la impugnación de acuerdos de reorganización, la dictación de la resolución de liquidación y la declaración de término del procedimiento de liquidación, son cruciales y su apelabilidad, aunque limitada en sus efectos y recursos ulteriores, refleja un intento de balancear la celeridad con garantías mínimas.

No obstante, la aplicación literal de estas restricciones ha generado tensiones con principios procesales fundamentales. En este contexto, el rol del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema ha sido vital. Estos tribunales, a través de su jurisprudencia, han intervenido para interpretar y, en ciertos casos, modular la rigidez de la ley, priorizando garantías como el debido proceso o aplicando supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil. Esto ha significado que el "derecho en los libros" difiere en la práctica del "derecho en acción", donde la posibilidad de apelar puede surgir no solo de la ley expresa, sino también de la interpretación judicial protectora de derechos fundamentales.

El sistema de apelaciones bajo la Ley N° 20.720, tal como ha sido moldeado por la jurisprudencia, representa un esfuerzo continuo dentro del ordenamiento jurídico chileno por encontrar un equilibrio funcional entre las necesidades especializadas de los procedimientos de insolvencia – eficiencia, rapidez, protección de acreedores y rehabilitación del deudor – y los compromisos constitucionales generales con un proceso justo y la revisión judicial. No se trata de un estado final, sino de un balance en evolución, donde las normas legales son atemperadas por la supervisión judicial. Este dinamismo exige de los operadores jurídicos una vigilancia constante y una navegación experta para la adecuada protección de los derechos en el complejo ámbito de la insolvencia.

Fuentes citadas

  1. Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - Ley Chile, acceso: mayo 9, 2025, https://nuevo.leychile.cl/navegar?idNorma=1058072

  2. Ley N° 20.720 - Superir, acceso: mayo 9, 2025, https://www.superir.gob.cl/ley-n-20-720/

  3. academiajudicial.cl, acceso: mayo 9, 2025, https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2022/03/DIS-MD-20-Procedimientos-concursales-Ley-20720_web.pdf

  4. UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Departamento de ..., acceso: mayo 9, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170474/Analisis-de-jurisprudencia-en-primera-y.pdf?sequence=1

  5. www.tribunalconstitucional.cl, acceso: mayo 9, 2025, https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia3.php?id=11421

  6. (PDF) Sobre la pretendida especialidad de la Ley N.° 20.027 ..., acceso: mayo 9, 2025, https://www.researchgate.net/publication/376051167_Sobre_la_pretendida_especialidad_de_la_Ley_N_20027_respecto_a_la_Ley_N_20720_sobre_insolvencia_y_reemprendimiento_en_Chile_Reflexiones_acerca_de_las_condiciones_que_debe_cumplir_una_norma_para_ser_con

  7. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: mayo 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=1058072&idParte=9398983

  8. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: mayo 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=1058072&idParte=9398828

  9. Normativa y jurisprudencia - ley 20.720, artículo 256 - SUSESO, acceso: mayo 9, 2025, https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-132127.html

  10. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: mayo 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1058072&idParte=9399008&idVersion=2023-08-11

  11. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: mayo 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1058072&idParte=10430539&idVersion=2023-08-11

  12. Ley Chile - Ley 20720 - Biblioteca del Congreso Nacional, acceso: mayo 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1058072&idParte=9398871&idVersion=2023-08-11

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating

Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page